Las Sociedades de Capital: Obligaciones y Participaciones

Las Sociedades de Capital: Obligaciones y Participaciones

Las Obligaciones (II)

Los Negocios de una Sociedad sobre sus Propias Acciones y Participaciones

La posibilidad de que una sociedad adquiera sus propias acciones o participaciones (autocartera) es un acto que se ve con desconfianza por parte del ordenamiento jurídico. La posible adquisición derivativa de las propias acciones o participaciones se regula de forma distinta según se trate de una sociedad anónima o de una sociedad limitada.

La Suscripción o Adquisición Originaria de Acciones o Participaciones Propias

Tanto en la sociedad anónima como en la sociedad limitada se prohíbe de forma absoluta la suscripción o adquisición originaria por una sociedad de sus propias acciones o participaciones. La prohibición se extiende también a la suscripción por una sociedad de las acciones o participaciones emitidas por una sociedad dominante, con el fin de evitar que ésta pueda servirse de una filial para realizar la operación de forma indirecta (autocartera indirecta). La infracción de esta prohibición supone consecuencias distintas en ambos tipos societarios. En la sociedad limitada, la asunción de las propias participaciones es nula de pleno derecho. Mientras que en la sociedad anónima, del incumplimiento de esta prohibición no se deriva la nulidad de la autosuscripción.

La Suscripción o Adquisición Derivativa de Acciones o Participaciones Propias

La Adquisición de las Propias Acciones en la Sociedad Anónima

En la sociedad anónima, la compra o adquisición derivativa de acciones propias no se prohíbe con carácter general. Estas operaciones se someten a un límite cuantitativo, al exigirse que el valor nominal de las acciones adquiridas no exceda del 20% del capital. Además, cualquier adquisición de acciones propias debe ser autorizada por los accionistas reunidos en junta general. La Ley exige que los administradores controlen el cumplimiento de estos requisitos legales. Aunque estos requisitos y condiciones no se exigen en algunos supuestos excepcionales de libre adquisición, en los que la sociedad puede adquirir libremente sus propias acciones o las de la sociedad dominante. En caso de incumplimiento del régimen legal, la regla general es que las adquisiciones NO son nulas, pues solo se obliga a la sociedad a enajenar las acciones indebidamente adquiridas en el plazo máximo de un año.

La Adquisición de las Propias Participaciones en la Sociedad Limitada

En la sociedad limitada, la adquisición de las propias participaciones se prohíbe con carácter general y solo se permite en determinados supuestos excepcionales, que son cuatro:

  • Cuando las participaciones o acciones formen parte de un patrimonio adquirido a título universal.
  • Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción de capital aprobado por la junta general.
  • Cuando las participaciones se adquieran en aplicación del derecho de adquisición preferente de la sociedad en caso de ejecución forzosa.
  • Cuando se trate de adquirir las participaciones de socios separados o excluidos de la sociedad.

En analogía con lo previsto para la sociedad anónima, se prevé que en el plazo de tres años habrán de ser enajenadas (participaciones adquiridas de modo indebido).

Aceptación de Acciones y Participaciones Propias en Garantía, Prohibición de Asistencia Financiera y Participaciones Recíprocas

Las acciones y participaciones pueden ser aceptadas en prenda o en otra forma de garantía por la sociedad. En la sociedad anónima, la aceptación de acciones propias en prenda o en otra forma de garantía se permite, aunque siempre que se respeten los límites y requisitos aplicables a la adquisición de las mismas. Mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada, la posibilidad de aceptar las participaciones en garantía se excluye en todo caso. Otro de los negocios sobre acciones y participaciones propias consiste en la posibilidad de que una sociedad conceda préstamos, preste garantías o facilite otro tipo de asistencia financiera para la adquisición de sus acciones o participaciones por un tercero. Mientras que esta prohibición tiene carácter absoluto en el caso de la sociedad limitada, en la sociedad anónima existen algunas excepciones; en concreto, de la prohibición de asistencia financiera quedan exceptuadas las operaciones ordinarias de las entidades de crédito. Por último, se encuentran las denominadas participaciones recíprocas entre sociedades, que se dan cuando dos sociedades participan recíprocamente en sus respectivos capitales sociales. El legislador somete las participaciones recíprocas a un conjunto de límites y requisitos, aunque sin llegar a prohibirlas. La regla general consiste en la prohibición de establecer participaciones recíprocas que excedan del 10% de la cifra del capital de las sociedades participadas, es decir, por debajo de este límite, las participaciones recíprocas son plenamente legales. En caso de superación de este límite legal, no se decreta la nulidad del negocio de adquisición, sino que se establece la obligación de la sociedad de proceder a la enajenación de las participaciones en el plazo de un año.

Régimen Sancionador

Estas sanciones se aplican a cualquier administrador, directivo o apoderado que actúe por cuenta de la sociedad y que la lleve a incumplir las obligaciones o prohibiciones legales. Estas sanciones consisten en multas.

Copropiedad y Derechos Reales sobre las Acciones y Participaciones

Copropiedad

La Ley admite las situaciones de cotitularidad tanto de las acciones como de las participaciones. En estos casos, cuando dos o más personas compartan la propiedad de la acción o participación, ésta se mantiene indivisa y se obliga a los copropietarios a designar una sola persona o representante común para el ejercicio de los derechos de socio. Todos los copropietarios responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones sociales, de modo que la sociedad puede optar por dirigirse contra cualquiera de ellos.

Usufructo y Prenda

La constitución de derechos reales limitados sobre las acciones o participaciones se regirán de acuerdo con las normas del Código Civil. La regla general es que la prenda o el usufructo se constituirán en virtud del negocio o título correspondiente. Pero en las acciones, la constitución de la prenda o del usufructo debe ir acompañada de la entrega de las acciones, o si estuvieran representadas, por anotaciones en cuenta. La constitución de derechos reales deberá inscribirse en el libro registro de acciones nominativas (sociedad anónima) y, en el caso de la sociedad limitada, en el libro registro de socios. Respecto al usufructo, la regla básica consiste en la atribución de la condición de socio al nudo propietario, a quien corresponde el ejercicio de todos los derechos de socio, salvo el derecho a los dividendos, que se atribuye al usufructuario. Al margen del derecho sobre los dividendos, el usufructuario también tiene derecho a percibir, en sede de liquidación del usufructo, los beneficios que no hayan sido objeto de distribución por destinarse a reservas. Respecto a la prenda, la regla general es que el ejercicio de los derechos de socio corresponde al propietario de las acciones o participaciones. En caso de ejecución de la prenda, en la sociedad limitada se aplicarán las reglas previstas para los supuestos de transmisión forzosa, mientras que en la sociedad anónima se estará a lo que dispongan los estatutos.

Embargo

En el supuesto de que se establezca una traba de embargo sobre las acciones o participaciones, se observarán las disposiciones relativas a la prenda. Esta remisión (prenda) implica la aplicación del régimen de las transmisiones forzosas en el caso de las participaciones (sociedad limitada) y, en el caso de la sociedad anónima, del régimen estatuariamente previsto para las transmisiones de acciones que se verifiquen en un procedimiento de ejecución.

Las Obligaciones

Las obligaciones son valores emitidos en masa, mediante los cuales la sociedad emisora crea una deuda de dinero en favor de quienes los suscriben. Lo característico de la emisión de obligaciones es que el derecho de crédito del obligacionista frente a la sociedad emisora se incorpora a un valor que se caracteriza por su negociabilidad y por su aptitud para ser transmitido libremente, sin necesidad de notificación al deudor. Al igual que las acciones, las obligaciones tienen la consideración legal de valores mobiliarios o negociables y pueden ser representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta. La obligación es una parte alícuota de un crédito que confiere a su titular la condición de acreedor y que incorpora el derecho a percibir un interés periódico y a obtener la restitución del principal. La emisión de obligaciones o de otros valores negociables agrupados en emisiones se prohíbe a las sociedades de responsabilidad limitada, así como a las personas físicas, sociedades colectivas y comanditarias simples.

La Emisión de Obligaciones

Régimen y Formalidades

La Ley fija un límite cuantitativo al importe total de las obligaciones que puede emitir una sociedad anónima, que consiste en el capital social desembolsado más las reservas que figuren en el último balance aprobado. Pero este límite legal no opera en dos supuestos:

  • En el caso de las emisiones garantizadas.
  • Tampoco es aplicable a las sociedades anónimas cotizadas, que pueden emitir obligaciones por la cuantía que consideren conveniente.

La emisión de obligaciones debe acordarse por la junta general de accionistas, aunque ésta puede delegar la decisión en los administradores. Además, se exige que la emisión de obligaciones se haga constar en escritura pública y que se inscriban en el Registro Mercantil.

El Sindicato de Obligacionistas

En cualquier emisión de obligaciones, la sociedad debe constituir el sindicato de obligacionistas, que tiene por finalidad la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas. El sindicato tiene como órgano representativo y de gestión al comisario, que debe designarse por la sociedad y al que se le atribuyen algunas facultades, entre ellas:

  • Convocatoria de la asamblea de obligacionistas.
  • El ejercicio de las acciones que correspondan al sindicato.

El Reembolso de las Obligaciones

El reembolso de las obligaciones deberá realizarse por la sociedad emisora en el plazo convenido, que ha de fijarse en el momento de la emisión. Puede acordarse el pago de la totalidad de las obligaciones en una única fecha u optarse por un reembolso gradual y progresivo. Pero, aparte de esta forma de recogida o rescate de las obligaciones, se encuentran las impropias o extraordinarias, las cuales consisten en el pago anticipado de las obligaciones (antes de la fecha convenida en el momento de la emisión).

Las Obligaciones Convertibles en Acciones

Las obligaciones convertibles en acciones son una modalidad de obligaciones que incorporan un derecho de crédito frente a la sociedad emisora y que, en caso de no ser convertidas, deben reembolsarse en la fecha de su vencimiento. La conversión es una facultad del obligacionista, que puede optar entre conservar su originaria posición de acreedor o integrarse en la sociedad como accionista, mediante la conversión de las obligaciones en acciones. Para la emisión de un empréstito convertible, se exige que la sociedad acuerde un aumento de capital. Los administradores están obligados a ir emitiendo las acciones correspondientes a los obligacionistas que soliciten la conversión y a inscribir en el Registro Mercantil el aumento de capital que resulte de las acciones emitidas. Los antiguos accionistas tienen un derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles emitidas por la sociedad. Además, este derecho de suscripción preferente puede ser excluido cuando así lo exija el interés de la sociedad. Al constituir un procedimiento indirecto de aumento de capital, las obligaciones convertibles no pueden emitirse por una cifra inferior a su valor nominal. Por último, los tenedores de obligaciones convertibles disfrutan de un régimen de tutela específico. De modo que, si la sociedad emisora realiza un aumento de capital con cargo a reservas, se exige la modificación de la relación de cambio de las obligaciones por acciones en proporción a la cuantía del aumento. Al igual que la sociedad no puede acordar una reducción de capital con devolución de aportaciones.

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