Legislación y Características de los Títulos de Crédito en México

Leyes Vigentes que Reglamentan a los Títulos de Crédito

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

Derogó los artículos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605 al 634 y 1044 fracción I del Código de Comercio.

Ley General de las Sociedades Mercantiles

Derogó el título segundo, del libro segundo, comprendiendo los artículos 89-272 del Código de Comercio.

Ley de Instituciones de Crédito

Derogó los artículos 1415 al 1500 del Código de Comercio.

Ley de Navegación y Comercio Marítimo

Derogó los artículos del libro tercero, del 641 al 944 y 1044 del Código de Comercio.

Ley Orgánica de Nacional Financiera

Derogó el título séptimo del Código de Comercio, que contenía los artículos 392 al 448.

Ley Orgánica del Banco de México

Derogó los artículos 945 a 1037 del Código de Comercio.

Naturaleza Jurídica de los Títulos de Crédito

Los Títulos de Crédito como Cosas Mercantiles

El artículo 1 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que los títulos de crédito son cosas mercantiles, su emisión, expedición, endoso o aval o aceptación y las demás operaciones que a ellos se consigue son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos, o se hayan practicado con estos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2, cuando no se pueda cumplir o ejercitar separadamente del Título y por la ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos en los demás casos.

Los Títulos de Crédito como Documentos

La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos (artículo 5 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

Características Generales de los Títulos de Crédito

Incorporación: El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título.

Legitimación: La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasiva consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.

Literalidad: Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento o por la misma ley

Autonomía: Lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento.

Clasificación de los Títulos de Crédito

Por la Personalidad del Emitente:

  • Títulos Públicos: Los títulos de crédito público son emitidos por el Estado o una organización descentralizada o empresa estatal con el aval del poder público.
  • Títulos Privados: Los títulos de crédito privados, son emitidos por cualquier persona física o moral.

Por la Ley que los Rige:

  • Nominados: Son los que están regulados en una ley, ejemplo: pagaré.
  • Innominados: Son los que pese a no estar regulados en una ley existen y son consagrados en los usos mercantiles.

Por el Derecho Incorporado en el Título:

  • Títulos Personales o Corporativos: Aquellos que otorgan una participación en un capital, como las acciones.
  • Títulos Obligacionales: Aquellos que otorgan la participación en un crédito colectivo.
  • Títulos Reales o de Tradición: Son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan a las mercancías.

Por la Forma de Creación:

  • Títulos Singulares: Los títulos singulares cada uno se emite en una operación determinada, frente a una persona concreta.
  • Títulos Seriales o Masivos: Títulos de crédito seriales, son emitidos en una operación compleja realizada frente a una pluralidad de personas.

Por la Sustentabilidad del Documento:

  • Títulos Principales: Títulos de crédito principales, su valor se satisface con el propio título (la acción, la cédula hipotecaria).
  • Títulos Accesorios: Títulos de crédito accesorios, dependen del título del que forman parte (cupones de intereses de las acciones, bonos bancarios y obligaciones subordinadas).

Por su Eficacia Procesal:

  • Títulos de Eficacia Procesal Plena o Completos: Títulos de eficacia procesal plena, no requieren de elementos extracontractuales, es decir que no se necesita hacer referencia a otro documento o acto (la letra de cambio y el cheque).
  • Títulos de Eficacia Procesal Limitada o Incompletos: Títulos de eficacia procesal limitada, requieren de elementos extracontractuales (los títulos causales y sus cupones).

Por los Efectos de la Causa sobre la Vida del Título:

  • Títulos Causales o Concretos: Títulos concretos o causales, son los que funcionan ligados al negocio causante, es decir aquellos en la que la obligación o relación causal está íntimamente ligada al título (certificado de depósito, Bono de Prenda).
  • Títulos Abstractos: Títulos abstractos, los desligados de ese negocio, desconectados de su causa, o bien, aquellos que se desligan de la causa y funcionan sin ninguna conexión con el negocio o relación causal que le dio origen (pagaré, letra de cambio).

Por la Función Económica del Título:

  • Títulos de Especulación: Títulos de especulación, el rendimiento es variable, porque dependen de los resultados Financieros del emisor (acción), es decir, son aquellos cuyo producto no es seguro sino fluctuante (Bolsa de Valores).
  • Títulos de Inversión: Son aquellos cuya renta está asegurada y garantizada (Bonos, Certificados Fiduciarios, Cédulas Hipotecarias).

Por su Ley de Circulación:

  • Títulos Nominativos: Son los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el documento, que se transmite mediante anotación especial en el registro del emisor.
  • Títulos a la Orden: Son los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el documento, que se transmiten por endoso y entrega del título. Los títulos nominativos son generalmente a la orden, por lo que se transmitirán por el simple endoso y la entrega.
  • Títulos al Portador: Son aquellos no expedidos a favor de persona alguna, contengan o no la cláusula al portador. Artículos. 23, 24, 26 y 69 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Requisitos de los Títulos de Crédito

Esenciales: Son aquellos cuya omisión invalida los derechos u obligaciones derivados de los títulos, por lo tanto son éstos los más importantes y debe cuidarse que nunca falten, aun cuando puedan ser llenados posteriormente a su expedición por la persona que en su oportunidad debió llenarlos.

No Esenciales: Son aquellos que pueden omitirse intencional o inadvertidamente sin que los títulos pierdan validez, ya que la ley suple su omisión disponiendo lo que se debe entender en cada caso. Ejemplo: falta de anotación de la fecha de vencimiento de una letra de cambio, se presume pagadera a la vista.

Adicionales: Son aquellos que pueden agregarse a los requisitos normales que debe contener los títulos de crédito y que por estar previstos por la ley, surten efectos legales. Ejemplo: número de la letra de cambio, la cláusula «sin protesto» o «sin gastos» u otra equivalente.

Los Títulos de Créditos Considerados Bajo 3 Aspectos

Como Actos de Comercio: La emisión, expedición, endoso, aval o acepción de títulos de crédito, y las demás operaciones que en ellas se consignen, son actos de comercio. Considerando actos de comercio los cheques, letras de cambio, valores y otros títulos a la orden o al portador. En estos casos, la calificación de mercantil del acto es estrictamente objetiva, con independencia del carácter de la persona que lo realiza. Así, tan acto de comercio será el libramiento de un cheque, si es hecho por un comerciante, como si lo realiza quien no tenga ese carácter.

Como Cosas Mercantiles: Son cosas mercantiles los títulos de crédito.

Como Documentos: La ley y la doctrina consideran que los títulos de crédito son documentos, pero son de naturaleza especial. Hay documentos probatorios, constitutivos (que son indispensables para el nacimiento del derecho), documentos necesarios (para ejercitar el derecho que en ellos consignan).

La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

  • Mediante poder inscrito debidamente en el registro de comercio.
  • Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II solo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

Obligaciones de los Trabajadores

Artículo 16.- Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados.

I.- A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales, y en su oportunidad, de las modificaciones que se adopten;

II.- A la inscripción en el Registro público de comercio, de los documentos cuyo tenor y autenticidad deben hacerse notorios;

III.- A mantener un sistema de Contabilidad conforme al artículo 33.

IV.- A la conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante.

A continuación un breve desarrollo de cada Necesidad del comerciante.

a) Publicidad de la Calidad Mercantil.

Las listadas a continuación son sólo algunas, ya que debido a la naturaleza del comercio, pueden variar entre sí.

  • Nombre.
  • Giro.
  • Apertura.
  • Sucursales.
  • Administradores.
  • Teléfonos.
  • Propietario.

b) Inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Es obligatoria.

[Personas Morales & Personas Físicas]

¿Cuál es el propósito de dicha inscripción?

El motivo principal sería para tener un respaldo de los comercios registrados y con la finalidad de que los terceros tengan conocimiento de la situación y organigrama de la empresa.

“Un ejemplo sería para que un contratista o prestador de servicios conozca hasta donde es económicamente responsable el comerciante.”

Datos que deberán contener los registros.

c) Llevar un sistema de CONTABILIDAD: La contabilidad de todo comercio en México debe estar en idioma español. Tal como lo establece el Artículo 37 del Código de Comercio.

Artículo 37.- Todos los registros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en castellano, aunque el comerciante sea extranjero.”

  • Identificar todas las operaciones realizadas de manera individual.
  • Huella.-Seguimiento, desglose que indique el porqué del total.
  • Información financiera.- Balance mensual.
  • Control de verificación.- Tickets.
  • Libro Mayor.- (Solo PERSONAS FISICAS) Contiene los movimientos mensuales.
  • Libro de Actas.- (Solo PERSONAS MORALES) Contendrá todas las actividades realizadas, por ejemplo, Admitir un socio.

De conformidad con lo señalado por el Artículo 38 del Código de Comercio.: “

d) Conservar Correspondencia: Los comerciantes están obligados a conservar toda aquella correspondencia que esté relacionada con el giro de su comercio. Por ejemplo. Policitación, Telegramas, Notificaciones, etc. Tal como lo señala el artículo 47 del Código de Comercio. Artículo 47.- Los comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giro, así como copias de las que expidan.

Reglas Generales de los Títulos de Crédito

Los actos y las operaciones de los títulos de crédito se rigen:

I.- por lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en las demás leyes especiales relativas, en su defecto;

II.- por los usos bancarios y mercantiles y en defecto de estos

III.- por la legislación mercantil general y en su defecto

IV.- por el derecho común, declarándose aplicable en toda la república para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.

Capacidad y Representación

CAPACIDAD: La capacidad es a tal grado, un elemento de validez, en ésta como en todas las materias, que su ausencia es una de las pocas excepciones que la ley consagra en contra de la acción cambiaria. Todo aquel que no tenga legalmente disminuida su capacidad para contratar, la tiene para suscribir títulos de crédito.

REPRESENTACIÓN: El mandato en materia cambiaria, es decir, la posibilidad de que un sujeto se obligue cambiariamente no por él mismo, sino mediante sus representantes, contiene reglas bastante especiales que están diseñadas para permitir que el requisito fundamental de la creación de la obligación cambiaria, la firma, se respete y continúe sin alterar la fluidez de los documentos. La única forma de crear obligación cambiaria con cargo a otro es hacerlo de alguna de las formas siguientes:

  • Con un poder protocolizado e inscrito.
  • Con una carta dirigida al tomador.
  • En uso de sus facultades societarias y empresariales sobrentendidas.
  • En uso de las facultades de gerente mercantil.
  • La gestión de negocios del tipo cambiario.

Transmisión de los Títulos de Crédito

ENDOSO:

Personas que Intervienen en el Endoso

ENDOSANTE: Es la persona que transmite el titulo a otra persona.

ENDOSATARIO: Es la persona a quien se le transmite el documento.

Clases de Endoso:

ENDOSO EN PROPIEDAD: El endoso en propiedad es el más utilizado y es el que transmite la propiedad del titulo y todos los derechos que el documento representa. Como en todas las clases de endoso es necesaria la entrega material del titulo o documento para que la operación se complete.

ENDOSO EN PROCURACIÓN O AL COBRO: las cláusulas “en procuración” o “al cobro” y otra equivalente. Esta clase de endoso no transfiere la propiedad del titulo, únicamente da facultades al endosatario para presentar el documento para su acepción, o bien, para gestionar o tramitar su cobro extrajudicialmente o por la vía judicial si fuera necesario.

ENDOSO EN GARANTÍA O EN PRENDA: El endoso con las cláusulas “en garantía”, “en prenda” u otra equivalente, tampoco transmite la propiedad del titulo, solo Atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del titulo endosado y de todos los derechos que represente el mismo documento.

POR RECIBO: Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La trasmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad. Ahora bien, como tal recibo surte los efectos de un endoso sin responsabilidad, el que paga asume todos los derechos implícitos en el documento, frente a todos los obligados anteriores, habida cuenta de que insistimos, el endosante se exime de responsabilidad.

POR CESION ORDINARIA: La trasmisión del titulo nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que él titulo confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la trasmisión antes de esta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del titulo.

POR SUCESION HEREDITARIA: Teniendo en cuenta que la herencia son todos esos bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte, se contempla que todos esos derechos consignados en los títulos de crédito pasan a los herederos del “de cujus”.

El Aval: Es el aval, el que se traduce en la garantía total o parcial de pago, otorgada en una letra y en general de un título de crédito, independientemente de la obligación garantizada. (Artículo 109 LGTOC).

El aval es un acto y quien lo otorga es el avalista. El aval debe constar en la letra u hoja adherida “por aval”, “en garantía” u otra equivalente debiéndose estampar la firma de quien lo preste.

De la Aceptación: La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado. Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos. El reclamo de la aceptación a terceros distintos del girado.

Si conforme al artículo 84 de la misma ley, la letra contuviere de otras personas a quien deba exigirse la aceptación en defecto del girado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas, el tenedor que non cumpla la obligación anterior perderá la acciona cambiara por falta de aceptación. La aceptación debe constar en la letra misma y expresamente por la palabra “ acepto “ u otra equivalente, y la firma del girado,

El Pago: La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose su caso en lo dispuesto en el art. 77 (artículo 126). Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:

I.-en el domicilio o la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario en su caso.

II.- en el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere. La letra debe ser presentada para su pago el día de su vencimiento.

La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro de seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de sus obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra, en la misma forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la letra antes de determinada época. El pago de la letra debe hacerse precisamente contra su entrega. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada, y dando por separado el recibo correspondiente. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra. El girador que paga antes del vencimiento, queda responsable de la validez de pago. Si no se exige el pago de la letra a su vencimiento, el girador o cualquiera de los obligados en ella, después de transcurrido el plazo de protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco de México el importe de la letra a expensas y riesgos del tenedor y sin obligación de dar aviso a este.

El Protesto: El artículo 140 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que el protesto establece en forma auténtica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún otro acto puede suplir al protesto.

Objeto del Protesto

Se levanta por falta total o parcial del pago. Tiene por función autentificar que la letra fue presentada para su pago o aceptación y no fue totalmente o parcialmente pagada o aceptada. (Artículos 139 y 140 LGTOC). El protesto puede dispensarse y lo hace el girador poniendo la cláusula “sin protesto” o “sin gastos”, y tiene como efecto revertir la carga de la prueba, y el demandado tendrá que probar que no se protestó. (Artículo 141 LGTOC).

Formalidad del Protesto

La naturaleza formal del protesto, hace que únicamente pueda ser realizado ante notario, corredor o la primera autoridad política en el domicilio señalado en la letra, si es contra los obligados en sus respectivos domicilios. (Artículo 142 LGTOC). Si no se encuentran los obligados, se puede protestar la letra por falta de aceptación o pago, entendiéndose con vecinos, familiares o criados, etcétera, (Artículo 143 tercer párrafo LGTOC).

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