Legitimación para Recurrir y Cuestión de Inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional

Legitimación para Recurrir y Cuestión de Inconstitucionalidad

a) Legitimación para recurrir

Hay que distinguir entre la legitimación en el recurso de inconstitucionalidad y la legitimación en la cuestión de inconstitucionalidad.

Legitimación en el recurso de inconstitucionalidad

Dos opciones se presentaban al legislador a la hora de concretar qué órganos debían quedar legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad: la conformación de una especie de sistema de acción popular o el establecimiento de una legitimación mucho más reducida, al estilo de las vigentes en el sistema alemán e italiano. La solución final está más cercana a este último. De acuerdo con la interpretación conjunta de los artículos 162.1 de la Constitución Española (CE) y 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), cabe decir que la legitimación para impugnar es distinta según las normas objeto de impugnación:

  • a) Cuando se trata de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas (CCAA) con fuerza de ley, Tratados internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales vendrán legitimados por:
    • El Presidente del Gobierno.
    • El Defensor del Pueblo.
    • 50 diputados y 50 senadores.
  • b) Contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía estarán legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las CCAA.

La cuestión que más controversia había de suscitar era la relativa a la legitimación de los órganos autonómicos, acotada por el artículo 32.2 de la LOTC en una doble dirección:

  • Reduciendo la capacidad de aquellos órganos para recurrir a las normas con fuerza de ley del Estado.
  • Circunscribiendo la legitimación al supuesto en que la ley estatal pueda afectar al propio ámbito de autonomía de la Comunidad de que se trate.

Razones políticas aconsejarán adoptar la solución restrictiva, pues de lo contrario existía un peligro evidente de convertir al Tribunal Constitucional (TC) en el escenario de guerra, en especial si se posibilita que los órganos de una Comunidad pudiesen impugnar normas legislativas de otra entidad territorial autonómica. Esta solución irá evolucionando y este proceso evolutivo se abrirá con la sentencia 25/1981 de 14 de julio, dictada a raíz del recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento Vasco contra la Ley Orgánica 11/1980 de 1º de diciembre, conocida como la Ley Antiterrorista.

Parte el Tribunal en esta sentencia de la consideración de que en el proceso constitucional la legitimación no se establece en términos abstractos, sino que se formula para un actor concreto en relación con un determinado tipo de acción. El Tribunal fija la relación existente entre el artículo 162.1 de la CE y el artículo 32.2 de la LOTC: mientras que el primero se limita a enumerar los órganos, el segundo especifica la conexión entre los titulares de la acción de inconstitucionalidad y los posibles objetos de ésta, con lo que el concepto de legitimación adquiere su sentido técnico concreto.

Finalmente, nuestro intérprete acude a la diferenciación entre el interés general y los intereses propios para justificar la restricción de la legitimación de los órganos autonómicos. En función de todo ello, el TC estima coherente que la interposición del recurso de inconstitucionalidad frente a cualquier clase de leyes corresponda solo a aquellos órganos que por su naturaleza tienen encomendada la tutela de los intereses públicos generales, mientras que la legitimación conferida a los órganos de las Comunidades se reserve a las normas que las afecten.

El progresivo abandono de esta doctrina corre paralelo a las graduales matizaciones que la jurisprudencia irá estableciendo en la inicial contraposición entre interés general e intereses respectivos de las entidades a las que se refiere el artículo 137 de la CE. En la sentencia 84/1982 de 23 de diciembre se observan destellos de esta evolución y culmina con la sentencia 199/1987 de 16 de diciembre, donde se ha precisado que la legitimación de las CCAA no se halla al servicio de la reivindicación de una competencia cuidada sino a la depuración del ordenamiento jurídico.

El principio general es: la vigencia o aplicación de una ley no sufre alteración alguna por su impugnación a través de cualquiera de las dos vías procesales analizadas. La excepción a ese principio general tiene su razón de ser en la posibilidad constitucional que otorga el artículo 161.2, que habilita al Gobierno de la Nación para impugnar ante el Tribunal las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA con el efecto de que la impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, si bien el Tribunal deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 5 meses.

La cuestión de inconstitucionalidad

La naturaleza jurídica procesal de la cuestión de inconstitucionalidad es la propia de una cuestión prejudicial. Es por ello por lo que desarrolla su curso procesal a lo largo de tres fases diferenciadas:

  1. Procedimiento ante la jurisdicción ordinaria para el planteamiento de la cuestión.
  2. Procedimiento ante el TC para la declaración de inconstitucionalidad.
  3. Procedimiento de comunicación al órgano jurisdiccional de la sentencia recaída para que actúe en consecuencia.
A) El planteamiento

Puede realizarse en cualquier momento anterior a la conclusión del proceso principal. No es más que una manifestación de las facultades que confiere el derecho a la jurisdicción ordinaria, en cuanto que se agotan ante el propio órgano jurisdiccional ordinario, cuya resolución no es susceptible de recurso. Solicitada por alguna parte o por el Ministerio Fiscal, el juez o el Tribunal deberá esperar, antes de pronunciarse al respecto, a la conclusión del procedimiento. Dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o Tribunal dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal mediante resolución que puede promover de oficio o a instancia de parte. Finalmente, el Juez o Tribunal resolverá sin más trámites, en el plazo de 3 días, por medio de auto, sobre la procedencia del planteamiento. Dicho auto no será susceptible de recurso. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a una sentencia firme.

B) Requisitos del planteamiento

:a) el órgano judicial ordinario debe de concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestione.b) se debe especificar el precepto constitucional que se supone infringido) debe el citado órgano precisar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma.d) el órgano judicial viene obligado a elevar al TC el testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes y del Ministerio Fiscal, si las hubiere. El procedimiento específico ante el TC u órgano ad quem para la declaración de inconst, supone tres trámites distintos:1-admisión. Recibidas en el TC las actuaciones, podrá el órgano ad quem rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconst, en estas dos circunstancias: -cuando faltaren las condiciones procesales. -cuando fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Tras la audiencia al Fiscal General, el Tribunal dictará el auto citado admitiendo o no la cuestión.2. Sustanciación: El tribunal dará traslado de la cuestión a ambas cámaras del parlamento por conducto de su presidente al fiscal general del estado, al gobierno y en caso de afectar a una ley o a otra disposición normativa con fuerza de ley dictadas por una comunidad autónoma a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma en un plazo común improrrogable de 15dias.3.Decisión: finalizado el plazo adviene el tramite de decisión. El TC debe dictar sentencia en plazo de 15 días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada un plazo mas amplio.3.El TC lo comunicara inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. El órgano jurisdiccional ordinario deberá notificar la sentencia a las partes. – Legitimación en la cuestión de inconst. El único facultado para plantear esta cuestión resulta ser el órgano judicial .Según el art 163 cuando un órgano judicial considere en algún proceso que una norma con rango de ley aplicable al caso de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la constitución planteara la cuestión ante el TC en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley que en ningún caso serán suspensivos.Con esto se consigue asegurar la efectividad jurídica de la constitución. De este modo cualquier persona puede plantear el incidente de inscont. Para que el órgano judicial lo eleve ante la jurisdicción constitucional. Ademas la intervención del juez o tribunal actua de filtro. El art 35.1 de la LOTC afirma que la cuestión puede elevarse de oficio o instancia de parte. -La intervención del juez o tribunal ordinario debe albergar una duda razonable a cerca de la constitucionalidad de la norma.-La ineludibilidad de que la norma sobre la que se sustenta la duda antes expuesta sea aplicable al caso. El TC ha reconocido que el órgano judicial que plantea la cuestión es el competente para determinar cuales son efectivamente las normas aplicables al caso que ha de decidir.- La exigencia de que la validez de la norma cuestionada dependa el fallo del proceso en que la cuestión se suscita pues en otro caso faltaría las grandes razones que permiten acometer el juicio de constitucionalidad de la ley. Digamos por ultimo que el juez o tribunal ordinario debe decidir libremente si plantea o no la cuestión ante el TC, aunque el órgano jurisdiccional solo podrá una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia

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