Introducción a la Ley 20.720
La Ley 20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas entró en vigencia el 9 de octubre de 2014.
- Deroga el Libro IV del Código de Comercio (CCO) sobre quiebras.
- El propósito esencial del legislador es fomentar la reorganización y el salvataje del deudor. No solo busca proteger al acreedor, sino también propender a la continuidad de los negocios y evitar la liquidación si la empresa es viable, sustentable y su continuación resulta provechosa.
Conceptos Fundamentales
Dos conceptos son determinantes en esta ley:
- Viabilidad empresarial: Se refiere a la factibilidad de que el ente productivo subsista como tal y sea competitivo en un escenario de dificultades financieras, ya sea con ayuda de los acreedores o mediante los mecanismos del sistema legal.
- Tratamiento normativo sistemático: Es una invitación a que la empresa que se encuentra en una posición económica preocupante pueda transparentar su desequilibrio y buscar soluciones tempranas.
La posibilidad de éxito de la actividad empresarial es incierta; una de las formas de fracaso es la insolvencia que puede llevar a la liquidación (anteriormente «quiebra»). En una economía de mercado, este proceso permite que otras empresas surjan o que las que permanecen puedan crecer.
Los efectos de la insolvencia y eventual liquidación superan la simple relación acreedor-deudor, afectando a múltiples actores: trabajadores (conservación del empleo), accionistas, titulares de bonos, proveedores de la empresa, fabricantes relacionados y consumidores.
No solo se perjudica el interés privado, sino también el interés público. Este interés exige que se investiguen y, eventualmente, sancionen las conductas culpables o dolosas que llevaron a la dilapidación del patrimonio. Existe un interés general, diferente y superior al de los individuos involucrados directamente.
Procedimientos para el Cobro de Obligaciones
Históricamente, existían dos procedimientos principales para obtener el pago de obligaciones no satisfechas oportunamente:
- El juicio ejecutivo: Basado en un criterio individualista. Se hace efectivo el Derecho de Prenda General consagrado en los artículos 2465 y 2469 del Código Civil (CC).
- La quiebra (actual procedimiento concursal de liquidación): Un procedimiento doblemente universal, tanto respecto de los bienes del deudor como de los acreedores ejecutantes. Su origen se remonta al derecho romano: cuando un deudor no podía pagar, todos sus bienes eran puestos a disposición de un curator bonorum (antecesor de los síndicos) y se vendían en bloque. Posteriormente, se autorizó la venta al detalle.
Historia de la Quiebra en Chile
Inicialmente, la quiebra se reglamentaba en el Libro IV del CCO, basado en el Código de Comercio francés de 1807, y limitaba su declaración exclusivamente a los comerciantes. Con el Código de Procedimiento Civil (CPC), se estableció un sistema aplicable a los no comerciantes: el concurso de acreedores. Esta dualidad de sistemas generaba confusión. Era un sistema predominantemente privatista; por ejemplo, el síndico era nombrado por los acreedores.
En 1929, se dictó la Ley 4.558, que derogó las normas anteriores. La quiebra absorbió al concurso, y la institución se aplicó tanto al deudor civil como al mercantil, aunque manteniendo tratamientos diferenciados. Se justificaba la diferencia argumentando que en el comercio se recurre con más intensidad al crédito, por lo que la fe depositada en el deudor comerciante es mayor, y su incumplimiento podía generar una cadena de incumplimientos. Se incorporó la noción de derecho público: la sindicatura pasó a ser un servicio público (SP) del Estado (E°).
El 28 de octubre de 1982, se publicó la Ley 18.175, que modificó la Ley de Quiebras. Volvió al sistema de síndicos privados, pero estableció un órgano público para su vigilancia: la Fiscalía Nacional de Quiebras. Otorgó un tratamiento más estricto a quienes ejercían actividad comercial, industrial, minera o agrícola (referidos como «deudores calificados» en el antiguo artículo 41). Terminó con la diferenciación basada estrictamente en ser comerciante y la reemplazó por una distinción según si la persona ejercía dichas actividades, pasando a ser una institución común pero con diferentes causales de quiebra y consecuencias. Quien ejercía actividad comercial tenía la obligación de pedir su propia quiebra dentro de los 15 días siguientes a la cesación de pagos. La quiebra de estos deudores «calificados» se calificaba (culpable o fraudulenta) y podía dar origen a un procedimiento criminal. Luego, las reformas posteriores fueron tendientes a facilitar los convenios preventivos, otorgar facilidades y procurar la continuación de la marcha de la empresa. Se otorgaron nuevas facultades a la Superintendencia (entonces de Quiebras), se establecieron impedimentos, etc.
La Expresión «Derecho de Quiebras» vs. «Derecho Concursal»
Algunos autores incluían la quiebra dentro de los efectos de las obligaciones, como parte del conjunto de medios que la ley concede al acreedor para obtener el pago íntegro y oportuno de su crédito. Se utilizaba la quiebra o la ejecución singular indistintamente para compeler al pago.
Nuestro Código Civil (CC) no trató las normas de la quiebra bajo el título de los efectos de las obligaciones, sino en la prelación de créditos. Trata el patrimonio como una unidad y objeto de realización coactiva, consagra el Derecho de Prenda General (DPG), el principio de igualdad de los acreedores (par conditio creditorum), la acción pauliana, y las normas sobre prelación y preferencia de créditos.
Otra corriente doctrinal califica las normas que se preocupan de la insolvencia como derecho concursal. El término «concurso» es más amplio que el de «quiebra» (la incluye, además de los convenios y la cesión de bienes). Se define el Derecho Concursal como el conjunto de normas jurídicas sustantivas y adjetivas, formales y materiales, que tienden a regular, reprimir y evitar las secuelas de la insolvencia.
La expresión «derecho concursal» no era ajena a nuestra legislación anterior; el vocablo «concurso» se utilizaba en relación con tres conceptos: cesación de pagos, insolvencia y mal estado de los negocios.
Conceptos Clave: Cesación de Pagos, Insolvencia y Mal Estado de los Negocios
Bajo la legislación anterior, existían 3 expresiones distintas, que algunos consideraban sinónimos:
- Cesación de pagos: Este concepto desaparece formalmente en la actual Ley 20.720, aunque la idea subyacente de imposibilidad de pago persiste. Permitía determinar el alcance del «periodo sospechoso» (que podía extenderse entre 10 y 120 días antes de la fecha de cesación de pagos) para dejar sin efecto ciertos actos perjudiciales para los acreedores. Sí se mantiene el concepto de insolvencia.
- Mal estado de los negocios: Se mantiene en relación con la acción pauliana concursal (similar a la del artículo 2468 del CC), que requiere el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor por parte de este y del tercero contratante para revocar actos (indicio de mala fe).
- Quiebra: Hoy se habla de procedimiento concursal de liquidación. La terminología se actualizó en diversas normas (incluso se modificó el artículo 2163 del CC, que establecía que el mandato terminaba por la quiebra del mandante o mandatario, reemplazándose por «procedimiento concursal de liquidación»).
Doctrinas sobre la Cesación de Pagos (Concepto Histórico)
Tradicionalmente, la insolvencia ha sido considerada como una situación de hecho, caracterizada porque las deudas que conforman el pasivo son superiores a los bienes del activo.
1. Teoría Restringida o Materialista
Identifica la cesación de pagos con el incumplimiento efectivo de una obligación líquida y exigible, sin importar la causa de dicho incumplimiento ni la situación patrimonial general del deudor. Para declarar la quiebra bajo esta óptica, bastaba el incumplimiento. En Chile, se recogió parcialmente al establecer causales específicas para el «deudor calificado» en la ley anterior.
Fundamentos:
- En el comercio es indispensable el estricto cumplimiento y su violación no debe excusarse.
- El incumplimiento constituye el hecho revelador más claro del estado de déficit.
- Las circunstancias de que el incumplimiento sea único, singular e insignificante no destruyen la presunción de insolvencia que genera.
- Se atiene al hecho exterior y objetivo, ya que estaban prohibidas las investigaciones previas sobre el patrimonio y libros del deudor para declarar la quiebra.
- «Cesación» e «incumplimiento» son literalmente lo mismo.
Críticas:
- El no pago de una obligación no es necesariamente tan nefasto, pues el comerciante puede tener otros recursos que lo amortiguan.
- El solo incumplimiento no implica necesariamente que el deudor sea incapaz de cumplir todos sus compromisos (puede deberse a accidentes de la vida comercial, iliquidez temporal).
- La capacidad de pago se revela cuando el incumplimiento es aislado y de poco monto, frente a los pagos cuantiosos que sigue haciendo el deudor.
- Existen otros modos de enterarse de la insolvencia: ventas ruinosas, fuga del deudor, solicitud generalizada de prórrogas, obtención de créditos usurarios.
- La palabra «cesación» en el contexto legal no responde a una terminología vulgar de mero incumplimiento, sino a un concepto jurídico más profundo.
2. Teoría Ecléctica o Intermedia
Sostiene que existe cesación de pagos si hay un patrimonio impotente, incapaz de asumir sus obligaciones, pero dicho estado debe manifestarse necesariamente por intermedio de un incumplimiento efectivo. No basta un hecho aislado, debe reflejar una crisis patrimonial permanente y general.
3. Teoría Amplia o Moderna
Define la cesación de pagos (o más bien, la insolvencia relevante para el concurso) como un «estado patrimonial» que se caracteriza por la impotencia de asumir todos los compromisos financieros en oportunidad e integridad, sin importar la forma específica en que dicho estado se manifieste (no necesariamente un incumplimiento actual). No es una mera interrupción de los pagos, es un estado patrimonial general y con cierta permanencia. Esta teoría se ajusta mejor a los fines de los procedimientos concursales modernos, protege valores como la conservación de la empresa viable y tiene un carácter tanto reparativo como preventivo.
Bien jurídicamente tutelado por el régimen concursal: Soslayar los males de la insolvencia, que afecta a:
- La seguridad del crédito público (confianza y transparencia en las relaciones comerciales).
- La igualdad jurídica de los acreedores (par conditio creditorum).
- El funcionamiento adecuado del mercado.
La liquidación (antes quiebra) es parte del procedimiento concursal (que no busca la mera persecución individual del pago) y opera solo cuando la infracción singular (incumplimiento) responde a un estado patrimonial de insolvencia generalizada.
Permite distinguir la frontera entre el derecho concursal y los efectos generales de las obligaciones (medios que la ley confiere al acreedor individual para obtener el pago íntegro y oportuno). Si un incumplimiento puntual, actual o potencial, no implica un estado de insolvencia en su sentido amplio, solo procede la ejecución individual.
Sus partidarios sostenían que la antigua ley, si bien consagraba la insolvencia como la causa de los concursos, fijaba ciertos hechos reveladores, absolutos y taxativos para probarla, lo que se denominó la «teoría de la prueba de la cesación de pago». Estas causales eran verdaderas presunciones legales para la apertura de la quiebra.
Sin embargo, bajo la ley anterior, nada obstaba a que mediante el «recurso especial de reposición» contra la sentencia declaratoria de quiebra, se volviera a discutir si existía realmente tal estado de insolvencia generalizada. Este recurso tenía dos efectos posibles:
- Dejar sin efecto la declaración de quiebra.
- Rectificar la calidad del deudor (calificado o no calificado).
Se podía discutir (el fallido, un acreedor o un tercero podían alegar) que, si bien la quiebra estaba formalmente bien declarada (se cumplía con la causal legal), el hecho que configuraba la causal revelaba una cesación de pagos, pero era equívoco o no representativo de un estado generalizado de insolvencia.
También se podía discutir la «fijación de la fecha de la cesación de pagos», recurriendo a la noción amplia de estado patrimonial para determinar el momento en que se había iniciado el desequilibrio económico, sin que importara necesariamente la coincidencia con el primer incumplimiento.
Este recurso de reposición especial era considerado el verdadero contradictorio del juicio de quiebra.
En la NUEVA ley (20.720), las causales de liquidación forzosa no son meros medios de prueba, sino el fundamento de la demanda, y el deudor solo puede oponerse invocando un número limitado de excepciones taxativas, similares a las del juicio ejecutivo. Ya no existe el recurso especial de reposición para discutir el fondo de la insolvencia una vez declarada la liquidación.
Nomenclatura: De Quiebra a Insolvencia
La Ley 20.720 evita usar el término «quiebra» y prefiere hablar de «insolvencia», «reorganización» y «liquidación». La idea es desestigmatizar la situación, reconociendo que la insolvencia puede ser temporal y que el sujeto (empresa o persona) puede recuperarse y reemprender. Se valora el negocio o la unidad económica como un ente necesario para la sociedad.
Objetivos Fundamentales de la Ley 20.720
- Aumentar la celeridad del procedimiento: Los antiguos procedimientos de quiebra solían demorar un promedio de 6 años. El proceso antiguo implicaba demanda, calificación de antecedentes y causales por el tribunal, recursos contra la sentencia de quiebra, largos periodos de verificación de créditos, y no terminaba hasta liquidar todos los bienes. La nueva ley busca acortar significativamente estos plazos.
- Mejorar la protección de los acreedores: Especialmente los acreedores valistas (sin preferencia), quienes en el sistema antiguo a menudo no obtenían pago alguno.
- Mejorar la posibilidad de rehabilitación comercial del individuo: Ante la extrema longitud del proceso anterior, la rehabilitación efectiva era casi nula. La nueva ley busca facilitar un nuevo comienzo («fresh start»).
- Salvar la unidad económica viable: El proceso antiguo ponía su énfasis en liquidar, rematar y pagar. El nuevo régimen crea y fomenta los acuerdos de reorganización judicial para empresas viables.
- Obtener una ordenada y expedita liquidación de empresas que no sean viables.
Principales Innovaciones de la Ley 20.720
- Regulación específica para Personas Naturales: En la ley anterior, si bien se aplicaba a todos los deudores, no había normas especiales que regularan adecuadamente la insolvencia de la Persona Natural (PN) no comerciante. La Ley 20.720 distingue entre:
- Empresa Deudora:
- Toda Persona Jurídica (PJ) privada, con o sin fines de lucro (SFL). Se excluyen fondos de inversión privados y comunidades que no son PJ, pero sí se incluye a las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL).
- Toda Persona Natural (PN) contribuyente de primera categoría (según la Ley de la Renta – LDR), que obtiene rentas del capital y/o de empresas comerciales, industriales, mineras u otras.
- Toda Persona Natural (PN) contribuyente del artículo 42 N° 2 de la LDR (ingresos por el ejercicio de profesiones liberales u otras ocupaciones lucrativas no incluidas en N°1).
- Persona Deudora:
- Toda Persona Natural (PN) contribuyente del artículo 42 N° 1 de la LDR (trabajadores dependientes con sueldos, salarios, pensiones).
- Cualquier otra persona natural no comprendida en el concepto de Empresa Deudora.
- Empresa Deudora:
- Protección Financiera Concursal (Artículo 2 N° 31): Es el periodo que se le otorga al deudor que se somete al procedimiento concursal de reorganización, durante el cual no pueden solicitarse ni declararse su liquidación, ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, ejecuciones de cualquier clase o restituciones en juicios de arrendamiento. Comprende, por regla general, desde la notificación de la resolución que da inicio al procedimiento de reorganización hasta que se aprueba o rechaza el acuerdo de reorganización judicial.
- Nuevos Entes Concursales:
- Veedor: Especialista encargado de propiciar los acuerdos de reorganización. Facilita la comunicación, pudiendo citar al deudor y sus acreedores. Resguarda los intereses de los acreedores requiriendo medidas precautorias y de conservación de activos.
- Liquidador: Especialista encargado de realizar (liquidar) los activos del deudor. Representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor en cuanto puedan interesar a la masa (rol similar al antiguo síndico). Administra los bienes del deudor una vez que se dicta la resolución de liquidación.
- Martillero Concursal: Son los únicos martilleros públicos habilitados para rematar bienes en un procedimiento concursal regulado por esta ley. Están sujetos a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (SIYR).
- Árbitros Concursales: El arbitraje es voluntario y solo se aplica respecto de Empresas Deudoras. Puede aplicarse tanto a la reorganización como a la liquidación. Es un arbitraje de derecho y unipersonal. El árbitro se entiende constituido por su aceptación y debe prestar juramento ante el secretario del tribunal. Su competencia se extiende a todo cuanto sea necesario para tramitar el procedimiento y resolver los incidentes que se susciten. Puede admitir los medios de prueba del CPC y cualquier otra clase de prueba pertinente, dictar de oficio diligencias probatorias con citación, y tener acceso a todos los documentos, libros y operaciones del deudor. Aprecia la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y debe fundamentar su apreciación.
- Arbitraje en Reorganización: Puede solicitarlo el deudor acompañando al tribunal competente los antecedentes requeridos y cartas de apoyo suscritas por acreedores que representen la mayoría absoluta del pasivo del deudor con derecho a voto.
- Arbitraje en Liquidación: Puede ser acordado por la junta constitutiva de acreedores o en cualquier junta posterior. Se exige un quórum especial de acreedores que representen a lo menos dos tercios (2/3) del pasivo total con derecho a voto.
- Nueva Institución Fiscalizadora: Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (SIYR): Es una persona jurídica (PJ) de derecho público, un servicio público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Tiene el carácter de institución fiscalizadora. Funciones: Vigila las actuaciones de Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales, asesores económicos de insolvencia y toda otra persona que por ley quede sujeta a su fiscalización.
- Acciones Revocatorias Concursales con Nueva Regulación: Se moderniza el régimen para anular actos ejecutados por el deudor antes del inicio del procedimiento concursal que perjudiquen a los acreedores.
- Justicia Especializada (Artículo 3): Se establece una distribución preferente de las causas concursales en aquellos tribunales con competencia especializada designados mediante Auto Acordado por la Corte de Apelaciones respectiva.
- Boletín Concursal (Artículo 2 N° 7): Se crea una plataforma electrónica pública, de libre acceso y gratuita, administrada por la SIYR, donde se publican todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones relevantes de los procedimientos concursales.
- Causal de Término del Contrato de Trabajo: La dictación de la resolución de liquidación será causal de término del Contrato de Trabajo (CDT) de los trabajadores de la empresa deudora.
- Traslado de Conductas Punibles al Código Penal: Anteriormente, la Ley de Quiebras contenía presunciones de quiebra fraudulenta o culpable. Ahora, las conductas punibles relacionadas con la insolvencia (delitos concursales) se tipifican directamente en el Código Penal (CP) con penas específicas.
Ámbito de Aplicación de la Ley
La ley establece el régimen general de los procedimientos concursales, destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una Empresa Deudora, y a renegociar los pasivos y/o liquidar los activos de una Persona Deudora (artículo 1).
Procedimiento Concursal: Se refiere a cualquiera de los procedimientos regulados en la ley, denominados de Reorganización (para Empresas Deudoras), de Liquidación (para Empresas y Personas Deudoras), de Renegociación (para Personas Deudoras) y de Liquidación Simplificada (para Empresas Deudoras de menor tamaño).
Principios Formativos de la Ley
- Bilateralidad de la Audiencia: En la antigua ley, el proceso de quiebra a menudo partía con una sentencia declaratoria dictada sin audiencia previa del deudor (inaudita parte). Si bien existía una audiencia informativa donde el deudor podía pagar la deuda que motivaba la solicitud de quiebra por un acreedor, esto no era consistente con la idea de un procedimiento concursal general (no beneficiaba al conjunto de los acreedores). El sistema recursivo era deficiente; el recurso especial de reposición rara vez se acogía y la casación era de tramitación muy lenta. La nueva ley fortalece el derecho a ser oído del deudor antes de decisiones cruciales.
- Inmediación y Oralidad: Aunque el procedimiento se lleva ante los Juzgados de Letras en lo Civil (JLC) del domicilio del deudor y predomina la escrituración, la nueva ley incorpora audiencias orales (ej. Junta de Acreedores, audiencias incidentales) buscando una mayor conexión del juez con el caso y las partes. Se busca promover que el proceso tutele el interés público y no sea meramente un asunto privado entre deudor y acreedores.
- Preeminencia de la Función Jurisdiccional: En derecho comparado existen distintas modalidades para abordar la insolvencia (tesis administrativa, arbitral). Chile opta por mantenerla dentro de la jurisdicción ordinaria, pero con tendencia a la especialización y reforzando la idea de que existe un interés público comprometido.
- Autonomía Procesal y Celeridad: La ley busca acotar los tiempos de tramitación para permitir una rehabilitación más rápida del deudor y para que los acreedores obtengan una tutela efectiva de su crédito (considerando la expectativa económica de corto plazo del acreedor). Se establecen plazos fatales y se promueven audiencias verbales para agilizar las decisiones.
Competencia Judicial
Será juez competente para conocer de los procedimientos concursales el Juez de Letras (JL) en lo Civil del domicilio del deudor.
- Existe radicación preferente en tribunales con competencia especializada, si los hubiere en el territorio jurisdiccional.
- La distribución de causas entre tribunales (especializados o no) se rige por Auto Acordado (AA) de la Corte de Apelaciones (CA) respectiva.
- Estas normas de preferencia no implican incompetencia de los demás tribunales civiles del domicilio del deudor si no existen los especializados o estos no pueden conocer del asunto.
- Las normas de competencia se aplican no obstante pueda existir entre los acreedores y/o el deudor personas que gocen de fuero especial.
- Las normas de competencia judicial son sin perjuicio de la posibilidad de recurrir al arbitraje concursal en los casos permitidos por la ley.
Recursos Procesales
El artículo 4 de la ley regula los recursos que proceden en contra de las resoluciones judiciales dictadas en los procedimientos concursales:
- Reposición: Procede según las reglas generales (RG): contra autos, decretos y, excepcionalmente, sentencias interlocutorias que no pongan término al juicio ni hagan imposible su continuación.
- Plazo: 3 días hábiles desde notificada la resolución.
- Resolución: Puede ser resuelta de plano o previa tramitación incidental, según determine el tribunal.
- Recursos en su contra: Contra la resolución que resuelve la reposición no procede recurso alguno.
- Apelación: Procede solo contra las resoluciones que la ley señala expresamente.
- Plazo: 5 días hábiles desde notificada la resolución.
- Se concede, por regla general, en el solo efecto devolutivo.
- Goza de preferencia: Para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo en la Corte de Apelaciones.
- Si una resolución admite reposición y apelación: La apelación debe interponerse de forma subsidiaria a la reposición.
- Aplicación general supletoria (CPC): Procede también cuando la resolución altera la sustanciación regular del procedimiento o recae sobre trámites no establecidos expresamente por la ley.
- Casación: Procede en los casos y según la forma establecida en la ley (Nota: La Ley 20.720 no establece casos específicos de procedencia, por lo que se aplican las reglas generales del CPC para la casación en la forma y en el fondo).
Notificaciones
La ley establece formas especiales de notificación:
- Por avisos en el Boletín Concursal: Es la regla general (RG). Se realiza mediante publicación en dicha plataforma electrónica.
- Quién la efectúa: El Veedor, el Liquidador o la Superintendencia (SIYR), según corresponda.
- Tiene carácter público y gratuito.
- Plazo: Dentro de los 2 días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva (a menos que la ley señale otro plazo).
- Por correo electrónico: Procede cada vez que la ley establezca que debe notificarse por este medio.
- Indicación en la primera actuación: El deudor, los acreedores y terceros interesados deben indicar una dirección de correo electrónico en su primera actuación ante la SIYR o el tribunal.
- La notificación por esta vía se entiende válida aunque la dirección de correo electrónico indicada no sea válida o no funcione.
- Cuando la ley señala que el deudor debe indicar el correo de sus acreedores: Debe indicar el de sus representantes legales o apoderados, si los tuviere.
- Por carta certificada: Procede en los casos en que no sea posible notificar por correo electrónico o cuando la ley lo ordene expresamente.
- Se entiende practicada al tercer día hábil siguiente a la fecha de recepción de la carta en la oficina de Correos respectiva.
Se debe dejar constancia en el expediente electrónico de todas las notificaciones efectuadas, indicando su contenido, sin necesidad de certificación adicional por parte del secretario del tribunal.
Incidentes
Según el artículo 5, los incidentes sólo pueden promoverse en aquellas materias en que la ley expresamente lo permite. Se tramitan conforme a las reglas generales de los incidentes establecidas en el Código de Procedimiento Civil (CPC). Por regla general, no suspenden el curso del procedimiento concursal, salvo que la propia ley disponga expresamente lo contrario.
Cómputo de Plazos
- Regla General: Los plazos de días establecidos en la ley son de días hábiles (se descuentan domingos y festivos), a menos que se establezca expresamente que un plazo es de días corridos.
- Cómputo: Los plazos se computan desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución o el acto respectivo.
- Casos en que la ley señala que una actuación ha de realizarse antes de determinada fecha o evento: El término se cuenta hacia atrás, a partir del día inmediatamente anterior al de la respectiva actuación o evento.