Ley 23.187: Ejercicio Profesional de la Abogacía en CABA

Ley 23.187: Ejercicio Profesional de la Abogacía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Competencia y finalidad (Art. 1º)

Para ejercer la profesión de abogado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) se regirá por la Ley 23.187 y por las normas de los códigos de procedimientos nacionales. La libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley.

Requisitos y Excepción (Art. 2º)

Para ejercer la profesión de abogado en la jurisdicción de CABA se requiere:

  • a) Poseer título habilitante.
  • b) Estar inscripto en la matrícula del Colegio Público de Abogados de CABA.
  • c) No encontrarse incurso en las incompatibilidades o impedimentos previstos en la ley.

Incompatibilidad (Art. 3º)

No se podrá ejercer la profesión de abogado en CABA en los siguientes casos:

  • a) Por incompatibilidad:
    1. El presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo de la Nación.
    2. Los legisladores nacionales y concejales de la Capital Federal, mientras dure el ejercicio de su mandato.
    3. Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales de cualquier fuero y jurisdicción.
    4. Los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Nacional Aeronáutica, Servicio Penitenciario Nacional, policías provinciales.
    5. Los magistrados y funcionarios de los tribunales municipales de faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
    6. Los abogados jubilados.
    7. Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público.
    8. Los abogados que ejerzan las profesiones de contador público, martillero.
    9. Los magistrados y funcionarios judiciales jubilados como tales, limitándose la incompatibilidad a la actuación ante el fuero al que hubieren pertenecido y por el término de dos (2) años a partir de su cese.
  • b) Por especial impedimento:
    • Los suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio.
    • Los excluidos de la matrícula profesional, tanto de la Capital Federal como de cualquier otra de la República, por sanción disciplinaria.

Inhibición del Ejercicio Profesional (Art. 4º)

Los abogados con incompatibilidades del Art. 3º, deberán comunicar fehacientemente, en tiempo hábil, tal circunstancia al Consejo Directivo, denunciando la causal y el lapso de su duración, de lo que se tomará debida nota en la matrícula. La omisión de la denuncia mencionada lo hará pasible de la sanción prevista en la presente ley. No obstante, podrán actuar en causa propia o en la de su cónyuge, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado, así como también en las que sean inherentes a su cargo o empleo, pudiendo devengar honorarios conforme a las leyes.

Igualdad de Trato (Art. 5º)

El abogado, en el ejercicio profesional, estará equiparado a los magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe. También tendrá derecho a efectuar una reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente y deberá comunicar de inmediato al Colegio cualquier violación de la presente norma, quien podrá constituirse en parte en dichas actuaciones.

Deberes (Art. 6º)

Son deberes específicos de los abogados:

  • a) Observar fielmente la Constitución Nacional.
  • b) Aceptar y ejercer los nombramientos de oficio que por sorteo efectúen las autoridades del Colegio para asesorar, defender o patrocinar jurídicamente, en forma gratuita, a litigantes carentes de suficientes recursos.
  • c) Tener estudio o domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal.
  • d) Comunicar al Colegio todo cambio de domicilio y también la cesación o reanudación de sus actividades profesionales.
  • e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.
  • f) Observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado.

Derechos (Art. 7º)

Son derechos específicos de los abogados:

  • a) Evacuar consultas jurídicas y percibir remuneración.
  • b) Defender, patrocinar y/o representar judicialmente o extrajudicialmente a sus clientes.
  • c) Guardar el secreto profesional.
  • d) Comunicarse libremente con sus clientes.
  • e) La inviolabilidad de su estudio profesional. En caso de allanamiento, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Colegio al realizarla, y el abogado podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento.

Acceso a la Información (Art. 8º)

Es facultad de los abogados, en el ejercicio de su profesión, requerir a las entidades públicas información de su tarea, como así también tener libre acceso personal a archivos y demás dependencias administrativas en las que existan registros de antecedentes. Para informaciones de carácter estrictamente privado y aquellos registros y archivos que se declaren reservados por disposición legal, deberá requerir el informe por intermedio del juez de la causa.

Informe de Detenido (Art. 9º)

En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera sobre los motivos de detención de la persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa. El informe será por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. Estos pedidos podrán hacerse durante las 24 horas del día, bastando acreditar su identidad como abogado con solo exhibir la credencial otorgada por el Colegio.

Prohibiciones (Art. 10º)

Queda expresamente prohibido a los abogados:

  • a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos.
  • b) Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del ministerio público.
  • c) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados, ejerzan actividades propias de la profesión.
  • d) Disponer la distribución o participación de honorarios con personas que carezcan de título habilitante para el ejercicio profesional.
  • e) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional.
  • f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener asuntos.

Recopilación de Matrícula (Art. 15º)

Los abogados matriculados que, con posterioridad a la inscripción, estén incursos en alguna de las incompatibilidades, podrán reincorporarse a la matrícula al cesar las causas de incompatibilidad.

Juramento (Art. 16º)

El abogado, una vez aprobada su inscripción en la matrícula, en formal acto público ante el Colegio, prestará juramento de fidelidad a la Constitución Nacional en el ejercicio de su profesión. Se le hará entrega de la credencial o certificado respectivo, comunicándose su inscripción a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Creación del Colegio (Art. 17º)

Se crea el Colegio Público de Abogados de la CABA, que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito geográfico de la CABA. Se prohíbe el uso por asociaciones o entidades particulares que se constituyan en lo sucesivo de la denominación «Colegio Público de Abogados de la CABA» u otras que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

Poder Disciplinario (Art. 19º)

La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.

Finalidad del Colegio Público de Abogados (Art. 20º)

El Colegio Público de Abogados de la CABA tendrá las siguientes finalidades generales:

  • a) El gobierno de la matrícula de los abogados que ejerzan su profesión en la Capital Federal.
  • b) El ejercicio del poder disciplinario sobre los matriculados.
  • c) Defender a los miembros del Colegio Público de Abogados de CABA y asegurarles el libre ejercicio de la profesión, velar por la dignidad, el derecho profesional y afianzar la armonía entre ellos.
  • d) La promoción y organización de la asistencia y defensa jurídica de las personas que carezcan de recursos económicos.
  • e) La contribución al mejoramiento de la administración de justicia.
  • f) Evacuar las consultas que le sean requeridas en cuanto a la designación de los magistrados.
  • g) El dictado de las normas de ética profesional.
  • h) La colaboración con los poderes públicos en la elaboración de legislación en general.

Ejecución de la Finalidad del Colegio Público de Abogados (Art. 21º)

Para el cumplimiento de sus finalidades, ajustará su funcionamiento a las siguientes funciones, deberes y facultades:

  • a) Tendrá el gobierno y contralor de la matrícula de abogados.
  • b) Vigilará y controlará que la abogacía no sea ejercida por personas carentes de título habilitante o que no se encuentren matriculados.
  • c) Aplicará las normas de ética profesional.
  • d) Controlará el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los abogados matriculados.
  • e) Administrará los bienes y fondos del Colegio.
  • f) Fundará y sostendrá una biblioteca pública, esencialmente jurídica, y establecerá becas y especializaciones en las ciencias jurídicas.
  • g) Tutelará la inviolabilidad del ejercicio profesional en todos sus órdenes. El Colegio estará facultado para solicitar el enjuiciamiento de magistrados.

Órganos (Art. 23º)

El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se compondrá de los siguientes órganos:

  • a) Asamblea de Delegados.
  • b) Consejo Directivo.
  • c) Tribunal de Disciplina.

Asamblea de Delegados (Art. 32º)

Es de competencia de la Asamblea de Delegados:

  • a) Reunirse en asamblea ordinaria por lo menos una vez al año.
  • b) Sancionar un código de ética y reglamento interno del Colegio.
  • c) Tratar y resolver los asuntos que, por otras disposiciones de esta ley, le competan.

Competencia del Consejo Directivo (Art. 35º)

Es de competencia del Consejo Directivo:

  • a) Llevar la matrícula de los abogados, resolver sobre los pedidos de inscripción de matriculaciones de los abogados y tomar el juramento.
  • b) Convocar a la Asamblea de Delegados y cumplir con las decisiones y resoluciones de la Asamblea.
  • c) Designar anualmente, de entre sus miembros, los integrantes de la Comisión de Vigilancia.
  • d) Presentar anualmente a la Asamblea Ordinaria de Delegados la memoria, balance general e inventario del ejercicio anterior, así como el presupuesto de gastos y cálculo de recursos para el siguiente ejercicio.
  • e) Remitir al Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a las faltas.
  • f) Nombrar, remover y ejercer el poder disciplinario sobre el personal designado y/o contratado del Colegio.
  • g) Ejercer todas las facultades y atribuciones emanadas de la presente ley que no hayan sido conferidas específicamente a otros órganos.

Tribunal Disciplinario (Art. 39º)

Es de competencia del Tribunal de Disciplina:

  • a) Sustanciar los sumarios por violación a las normas éticas sancionadas por la Asamblea de Delegados.
  • b) Aplicar las sanciones para las que esté facultado.
  • c) Dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido.
  • d) Llevar un registro de penalidades de los matriculados.
  • e) Rendir a la Asamblea Ordinaria de Delegados, anualmente y por medio del Consejo Directivo, un informe detallado de las causas sustanciadas y sus resultados.

Atribuciones del Colegio (Art. 43º)

Es atribución exclusiva del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de la profesión de abogado. A tales efectos, ejercitará el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Causales de Sanciones (Art. 44º)

Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias por las siguientes causas:

  • a) Condena judicial por delito doloso a pena privativa de la libertad, cuando de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales; o condena que comporte la inhabilitación profesional.
  • b) Calificación de conducta fraudulenta en concurso comercial o civil, mientras no sean rehabilitados.
  • c) Violación de las prohibiciones y limitaciones establecidas por el artículo 3º de la presente ley.
  • d) Retención indebida de documentos o bienes pertenecientes a sus mandantes, representados o asistidos.
  • e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
  • f) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto por la ley arancelaria.
  • g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio.
  • h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley.

Sanciones Disciplinarias (Art. 45º)

Las sanciones disciplinarias serán:

  • a) Llamado de atención.
  • b) Advertencia en presencia del Consejo Directivo.
  • c) Multa, cuyo importe no podrá exceder la retribución mensual de un juez.
  • d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
  • e) Exclusión de la matrícula, por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso a pena privativa de la libertad.

Prescripción (Art. 48º)

Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio.

Rehabilitación (Art. 49º)

El Tribunal de Disciplina, por resolución fundada, podrá acordar la rehabilitación del abogado excluido de la matrícula, siempre que hayan transcurrido dos (2) años como mínimo del fallo disciplinario firme y hayan cesado las consecuencias de la condena penal, si la hubo.

Patrimonio del Colegio (Art. 51º)

Los fondos del Colegio se formarán con los siguientes recursos:

  • a) Cuota de inscripción y anual que deberán pagar los abogados inscriptos.
  • b) Donaciones, herencias, legados y subsidios.
  • c) Multas y recargos establecidos por esta ley.
  • d) El importe proveniente de un derecho fijo que se abonará al iniciarse o contestarse cualquier acción judicial ante los jueces o tribunales con intervención de abogados. Quedan exceptuados de esta contribución los profesionales que ejerzan el patrocinio o representación jurídica gratuita.
  • e) Con los intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
  • f) Con los aranceles que perciba el Colegio por los servicios que preste.
  • g) Todo otro ingreso proveniente de actividades realizadas en cumplimiento de esta ley.

Fondos y Títulos Ejecutivos (Art. 52º y 53º)

Los fondos que ingresen al Colegio, conforme lo previsto en el artículo anterior, deberán ser depositados en bancos o entidades financieras oficiales. Será título ejecutivo la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Consejo Directivo o sus reemplazantes. Las cuotas para matriculados en actividad serán exigibles a partir de los sesenta (60) días. Los abogados que se incorporen deberán pagar la cuota anual en el momento de su inscripción. Luego de transcurridos noventa (90) días, el asociado moroso deberá pagar un adicional de la cuota. La falta de pago de tres cuotas anuales se interpretará como abandono del ejercicio profesional y dará lugar a que el Colegio lo suspenda en la matrícula hasta que el matriculado regularice su situación.

Suspensión de Pago (Art. 54º)

Los abogados podrán suspender el pago cuando decidan no ejercer temporariamente la profesión en la Capital Federal durante un lapso no inferior a un (1) año ni superior a cinco (5) años. El pedido de suspensión en el pago deberá fundarse en razones de trabajo en otras jurisdicciones, de enfermedad o de indispensable descanso y otras razones de evidente fundamento, extremos que deberán acreditarse en la forma y mediante los comprobantes correspondientes.

Consultorio Gratuito (Art. 55º)

El Colegio establecerá un consultorio gratuito para quienes carecieren de recursos y organizará la defensa y asistencia jurídica de los mismos.

Electores (Art. 58º)

Todos los abogados que figuren en el padrón deberán tener al día el pago de la cuota y no estar comprendidos en ningún tipo de incompatibilidad de la ley.

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