Ley de Aeronáutica Civil de Venezuela
Registro Aeronáutico Nacional
Artículo 19
El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público y depende de la Autoridad Aeronáutica.
Marca de Nacionalidad y Matrícula
Artículo 20
Las aeronaves civiles venezolanas son aquellas matriculadas en el Registro Aeronáutico Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con el certificado de matrícula.
Documentación de a Bordo
Artículo 36
Toda aeronave civil deberá llevar a bordo el Certificado de Aeronavegabilidad y de Matrícula, libros, manuales, licencias y demás documentos exigidos por el ordenamiento jurídico para su empleo específico.
Certificado de Aeronavegabilidad
Artículo 37
El Certificado de Aeronavegabilidad es el documento que certifica que la aeronave se encuentra en condiciones técnicas para operar de manera segura, conforme con las especificaciones establecidas en el certificado tipo o documento equivalente.
Certificaciones y Licencias
Artículo 40
El personal aeronáutico deberá contar con las certificaciones y licencias, expedidas o validadas por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con las funciones y requisitos establecidos en la normativa técnica aeronáutica respectiva.
Aeropuerto Civil Principal
Artículo 46
Parágrafo Único: Se declara como aeropuerto civil principal de la República al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía.
Operaciones en Aeródromos y Aeropuertos
Artículo 48
Las aeronaves operarán en los aeródromos o aeropuertos certificados por la Autoridad Aeronáutica, salvo los casos previstos en la presente Ley y la normativa técnica.
Plan Nacional de Seguridad de la Aviación
Artículo 54
El Ejecutivo Nacional dictará el Plan Nacional de Seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, mediante normas, métodos y procedimientos considerando la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos.
Porte o Tenencia de Armas a Bordo
Artículo 73
Queda prohibido a toda persona el porte o tenencia de armas a bordo de aeronaves de transporte aéreo de pasajeros en vuelos nacionales e internacionales, salvo lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Transporte Aéreo Lícito de Mercancías Peligrosas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Artículo 74
El transporte aéreo de mercancías peligrosas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas será regulado de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica que regula la materia.
Obligatoriedad de la Instrucción
Artículo 90
La Autoridad Aeronáutica y los prestadores de los servicios aeronáuticos tendrán la obligación de proporcionar a su personal técnico aeronáutico la capacitación y el adiestramiento continuo en función del Plan Integral de Educación de Aeronáutica Nacional. Para el ejercicio de cualquier actividad dentro de la aeronáutica civil se requiere de los cursos inductorios y específicos establecidos en la normativa técnica.
Autoridad Competente para la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación
Artículo 96
Todo accidente e incidente de aviación civil será investigado administrativamente por el Ministerio de Infraestructura, a través de la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación.
Otras Multas
Artículo 130
Se impondrá multa:
- De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), a cualquier persona, natural o jurídica, por:
- Dar falsa alarma a los servicios aeronáuticos.
- Poner en peligro la seguridad del vuelo.
- Agredir, intimidar o amenazar, física o verbalmente, a cualquier miembro de la tripulación o pasajero.
- Omitir la obediencia a las instrucciones impartidas por el comandante de aeronave o piloto al mando.
- Consumir, hasta un estado de intoxicación, bebidas alcohólicas o drogas.
- Hacer funcionar aparatos electrónicos portátiles, en contravención a instrucciones de la tripulación.
Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil
Artículo 140
Quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión de seis a ocho años.
Lanzamiento de Cosas o Sustancias
Artículo 141
El que lance cosas o sustancias nocivas desde una aeronave o desde cualquier objeto que sin serlo utilicen el espacio aéreo, será castigado con prisión de seis a ocho años, a excepción de lo establecido en la normativa técnica respectiva.
Transporte de Mercancías Peligrosas
Artículo 147
Quien transporte o autorice ilícitamente el transporte de mercancías peligrosas, será castigado con prisión de ocho a diez años. Si son armas, municiones de guerra, gas tóxico, inflamables, bacteriológicas, químicas o cualquier otra similar, la pena se aumentará de un tercio a la mitad. Si causa terror o temor a las personas, pone en peligro la seguridad física, propiedades, infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.