Ley de carrera administrativa vigente en Venezuela

Históricamente:


El concepto moderno de Administración Pública y de Derecho Admi. Aparece vinculado en la Europa continental al fenómeno revolucionario francés de finales del XVIII. Estos conceptos de consolidarán propiamente a lo largo del XIX, en relación con el principio de división de poderes. En Derecho Administrativo será el resultado de los conflictos que producidos entre poder ejecutivo y judicial. Del triunfo del ejecutivo podría decirse que provienen las prerrogativas de la Adm. La Admin aparece identificada plenamente con el poder ejecutivo (como organización cuya función es gestionar los intereses públicos), carecería, pues de potestades jurisdiccionales, quedando sometido el enjuiciamiento de su actvd a los Tribunales ordinarios de justicia. En 1845, se implantó e la llamada jurisdicción contencioso-

Administrativa

Logrando de esa manera eximir a la Admin del control de los tribunales ordinarios de justicia, imponiéndose la regla de que las reclamaciones contra la Admin las solventaría ella misma, adoptando así la posición de juez y parte. Aunque la razón última fue que los “tribunales administrativos” que vendrían a componer esa jurisdicción contencioso-administrativa quedaron al margen del poder judicial, asumiendo una función que se calificó como “jurisdicción retenida”.

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Esos privilegios e inmunidades han propiciado el establecimiento de un conjunto de límites y condicionamientos con arreglo a los cuales se tiene que desenvolver la acción administrativa. Límites que operan como garantías de los ciudadanos y también como garantías del buen funcionamiento y control de la propia Admin

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Art.106.1 CE: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican” .

Funcionarios de carrera:

Quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Admin Pública por una relación estatuaria por el D.Admin para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente (art.
9.1 TREBEP). Significa que sus derechos y deberes están regulados por un estatuto especial de D.Admin

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Razón del Estatuto: art.9.2 TREBEP sólo los funcionarios pueden desempeñar los puestos que conlleven el ej de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ej de potestades públicos o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Admin Públicas

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Los puestos de trabajo reservados a funcionarios de carrera pueden ser desempeñados temporalmente por funcionarios que, justamente por razón de esa temporalidad, reciben el nombre de interinos.

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Art.10 TREBEP-funcionarios interinos: aquellos que


por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: Existan plazas vacantes y no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. • Sea necesaria la sustitución transitoria de los titulares de los puestos. • Sea precisa la ejecución de programas de carácter temporal, los cuales no podrán tener una duración superior a 3 años, aunque ampliables hasta doce meses + en virtud de ley. • Haya exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de 6 meses, dentro de un periodo de 12 meses

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Su selección habrá de realizarse mediante proced ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y su cese se producirá, además de por las causas previstas para los funcionarios de carrera, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento. Mientras desempeñen el puesto les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Entidades institu.:


Organismos autónomos (art. 45 y siguientes de la LOFAGE): personalidad jurídica pública + autonomía de gestión + potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines. Se rigen por Derecho Administrativo. Realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición

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Agencias Estatales (Ley 28/2006, de Agencias Estatales): además también se rigen por el estatuto propio de cada una de ellas. Supletoriamente también por las normas de Derecho Público correspondientes. Personalidad jurídica pública. Patrimonio propio + Autonomía de gestión + ejercer potestad administrativa + mecanismos de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y control de resultados. Las resoluciones de Consejos Rectores y Directores de las agencias ponen fin a la vía administrativa. Agencia Estatal de Meteorología/
Entidades Públicas Empresariales (art. 53 y siguientes de la LOFAGE): personas jurídico-públicas para la realización de actividades prestacionales de gestión de servicios o de producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Se rigen por Derecho privado excepto para la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en aspectos específicos regulados en la LOFAGE. Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA)

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Consorcios (art. 6.5 LRJPAC; art. 87 LBRL) Surgen como 


corporaciones interadministrativas de la asociación de varios entes administrativos para la consecución de fines colectivos o de común interés. Lo que ante todo caracteriza al consorcio es el hecho de configurarse como una organización independiente de la de los entes que se asocian, si bien la titularidad de las competencias de los miembros que lo integran no se asume por la organización consorcial. Aparecen dotados de un estatuto jurídico propio y singular con lo que difícilmente se ha logrado una depuración conceptual que refleje una categoría unitaria y homogénea. Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid/
Fundaciones del Sector Público (Ley 50/2002 de Fundaciones): Fundaciones que se constituyen con la aportación patrimonial mayoritaria, directa o indirecta de las Administraciones Públicas territoriales, o aquellas en las que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia está formado por más de un 50% de bienes o derechos aportados o cedidos por entes públicos. Se configuran como personas jurídico-privadas + Derecho privado. La exclusión del Derecho Administrativo no llega a ser total. De acuerdo con la Ley de Fundaciones, limitaciones en materia de presupuestos, contabilidad y auditoría de cuentas. Además deben seleccionar su personal de acuerdo a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria. Fundación Parques Nacionales/
Sociedades Mercantiles Estatales (disp. Adicional 12º LOFAGE): Configuradas como sociedades mercantiles, son personas jurídico-privadas que actúan con arreglo al Derecho privado. El art. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, considera como tales a aquellas en las que la participación directa o indirecta, en su capital social de las entidades que, conforme a lo dispuesto en la LGP integran el sector público empresarial supere en 50% Sólo debieran constituirse en la medida en que las Administraciones Públicas realicen actividades mercantiles productoras de bienes y servicios. 

Órganos admi.:


Órganos unipersonales y colegiados: La diferencia radica en que el titular del órgano unipersonal es una p.F, mientras que en los colegiados la titularidad corresponde a un conjunto de p.F, concurriendo todas ellas a la formación de la decisión del órgano.
/Órganos superiores y directivos En el caso de la AGE: -Los órganos superiores asumen la gestión de uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actvd administrativa art.57.1 LRJSP. Son los Ministerios y los Secretarios del Estado. -Los órganos directivos: los Subsecretarios, los Directores Generales y los


Subsecretarios Generales, Secretarias de Estado y las Subsecretarías Generales son órganos facultativos, ya que pueden o no existir en los distintos Ministerios, los restantes órganos directivos son órganos necesarios en todo departamento ministerial (Art.58 LRJSP).

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Territoriales centrales y periféricos:A nivel territorial autonómico, los Delegados del Gobierno en las CCAA: son órganos directivos con rango de subsecretario que dependen orgánicamente del pte del Gob y funcionalmente del Ministerio competente por razón de la materia (art.72 LRJSP9. -A nivel provincial e insular, los Subdelegados del Gobierno en las Provincias: se constituyen en órganos de la respectiva Delegación del Gob (art.74 LRJSP). En las Delegaciones del Gobierno quedan integrados todos los servicios territoriales de la AGE y sus organismos autónomos, salvo casos singulares (art.71 LRJSP).

/ Funciones:

Órganos activos: tienen competencia para adoptar resoluciones, acuerdos o decisiones.
/ Órganos consultivos: se ciñen a emitir informes o dictáMenes para apoyar las decisiones que han de adoptar los órganos activos. Los dictáMenes e informes que emiten en cumplimiento de la función consultiva que tienen encomendada no vinculan al órgano que ha de resolver. Como contrapartida, dichos órganos gozan de autonomía orgánica y funcional respecto de los órganos activos o resolutorios.
/Órganos de control: supervisan y fiscalizan las resoluciones de los órganos activos que hayan sido adoptadas o vayan a serlo, pudiendo determinar esa supervisión que la resolución no llegue a ser dictada en los términos inicialmente previstos, siendo sustituida por otra, o, en su caso, pudiendo generar la correspondiente responsabilidad de quien haya dictado.

/Que ponen fin a la vía admi.:

tales actos no son susceptibles de fiscalización en vía de recurso administrativo por órganos jerárquicamente superiores. Solo es viable el recurso ante la interpretación del recurso de alzado ante el superior jerárquicamente que lo ha dictado.

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