Ley de Montes Española: Planificación, Gestión y Protección

PLANIFICACIÓN FORESTAL

Estrategia Forestal Española (art. 29)

Es el documento de referencia para establecer la política forestal española. Contendrá el diagnóstico de la situación de los montes y del sector forestal español, las previsiones de futuro, de conformidad con sus propias necesidades y con los compromisos internacionales contraídos por España, y las directrices que permiten articular la política forestal española. Será aprobada mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Será revisada cuando las circunstancias lo aconsejen.

Plan Forestal Español (art. 30)

El Plan Forestal Español, como instrumento de planificación a largo plazo de la política forestal española, desarrollará la Estrategia Forestal Española. Será aprobado mediante acuerdo del Consejo de Ministros. Será revisado cada diez años, o en un plazo inferior cuando las circunstancias lo aconsejen.

Planes de Ordenación de los Recursos Forestales (art. 31)

  1. Las comunidades autónomas podrán elaborar los planes de ordenación de recursos forestales (PORF) como instrumentos de planificación forestal, constituyéndose en una herramienta en el marco de la ordenación del territorio.
  2. El contenido de estos planes será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en esta ley. Y tendrán carácter indicativo respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales.
  3. Con carácter previo a su elaboración, las CCAA definirán los territorios que, de acuerdo con esta ley y con su normativa autonómica, tienen la consideración de monte.
  4. Su ámbito territorial serán los territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas. Se podrán adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional planteadas por la ordenación del territorio u otras específicas divisiones administrativas propias de las CCAA.
  5. Las CCAA, a propuesta de su órgano forestal, delimitarán los territorios forestales a los que se deberá dotar de su correspondiente PORF, cuando las condiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y beneficios generados por los montes o cualquier otro aspecto sean de especial relevancia socioeconómica en tales territorios.
  6. Las CCAA, a propuesta de su órgano forestal, elaborarán y aprobarán los PORF y determinarán la documentación y contenido de estos que, con independencia de su denominación, podrán incluir los siguientes elementos…
  7. La elaboración de estos planes incluirá necesariamente la consulta a las entidades locales y, a través de sus órganos de representación, a los propietarios forestales privados, a otros usuarios legítimos afectados y a los demás agentes sociales e institucionales interesados, así como los trámites de información pública.
  8. Cuando exista un plan de ordenación de recursos naturales (PORN) u otro plan equivalente de acuerdo con la normativa autonómica que abarque el mismo territorio forestal que el delimitado según el apartado 5, la parte forestal de estos planes podrá tener el carácter de PORF, siempre y cuando cuenten con el informe favorable del órgano forestal competente.

ÁMBITO DE APLICACIÓN (art. 2)

  1. Esta ley es de aplicación a todos los montes españoles de acuerdo con el concepto contenido en el artículo 5. En el caso de los montes vecinales en mano común, esta ley les es aplicable sin perjuicio de lo establecido en su legislación especial.
  2. A los terrenos de condición mixta agrosilvopastoral, y en particular a los terrenos adehesados, les será de aplicación esta ley en lo relativo a sus características y aprovechamientos forestales, sin perjuicio de la aplicación de la normativa que les corresponda por sus características agropecuarias.
  3. Los montes o fracciones de monte que estén incluidos en espacios naturales protegidos se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley en lo que no sea contrario a aquélla.
  4. Las vías pecuarias que atraviesen o linden con montes se rigen por su legislación específica, así como por las disposiciones de esta ley, en lo que no sea contrario a aquélla. Ley estatal 3/1995 de Vías Pecuarias y su desarrollo en normas de las CCAA.

CONCEPTO DE MONTE (Art. 5)

  1. Se entiende por monte todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
    Tienen también la consideración de monte:
    • Los terrenos yermos, roquedos y arenales;
    • Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte;
    • Los terrenos agrícolas abandonados con las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que tengan signos inequívocos de su estado forestal;
    • Todo terreno destinado a ser repoblado o transformado al uso forestal; y
    • Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la Comunidad Autónoma.
  2. No tienen la consideración de monte:
    • Los terrenos dedicados al cultivo agrícola;
    • Los terrenos urbanos; y
    • Los terrenos que excluya la comunidad autónoma en su normativa forestal y urbanística.
  3. Las CCAA establecen la dimensión de la unidad administrativa mínima que es considerada monte.
  4. Las plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas están sometidas a esta ley durante la vigencia de los turnos de aprovechamiento previamente establecidos, decidiendo su titular sobre el aprovechamiento de dicho terreno al finalizar dicho período.

COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES (Art.9)

Las Entidades locales, en el marco de la legislación básica del Estado y de la legislación de las comunidades autónomas, ejercen las competencias siguientes:

  1. La gestión de los montes de su titularidad no incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
  2. La gestión de los montes catalogados de su titularidad cuando así se disponga y en la forma que se disponga en la legislación forestal de la comunidad autónoma.
  3. La disposición del rendimiento económico de los aprovechamientos forestales de todos los montes de su titularidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 en relación con el fondo de mejoras de montes catalogados o, en su caso, de lo dispuesto en la normativa autonómica.
  4. La emisión de informe preceptivo en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de gestión relativos a los montes de su titularidad incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.
  5. La emisión de otros informes preceptivos previstos en esta ley, relativos a los montes de su titularidad.
  6. Aquellas otras que, en la materia objeto de esta ley, les atribuya, de manera expresa, la legislación forestal de la comunidad autónoma u otras leyes que resulten de aplicación.

LA PROPIEDAD FORESTAL: CLASES DE MONTES

Se clasifican en función de su titularidad en: públicos y privados (art. 11)

Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las CCAA, a las Entidades locales y a otras entidades de derecho público. Y son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, individualmente o en copropiedad. Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común, siendo la titularidad de los vecinos que integren el grupo comunitario y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Se rigen por la Ley 55/1980 de Montes Vecinales en Mano Común, y se les aplica lo dispuesto en la Ley de Montes para los montes privados.

Los montes públicos se clasifican en: montes de dominio público y montes patrimoniales (art. 12)

  1. Son de dominio público o demaniales:
    1. Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.
    2. Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.
    3. Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.
  2. Son montes patrimoniales: los montes de propiedad pública que no sean demaniales.

Adquisición por su posesión (art. 19)

La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años. Se interrumpe ese plazo por la realización de aprovechamientos forestales, iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la administración titular o gestora del monte.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES DE DOMINIO PÚBLICO

Régimen jurídico de protección ESPECIAL (art. 14)

Son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Régimen de USOS (art. 15)

  1. La Administración gestora podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular según los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones otorgadas.
  2. Se someterán al otorgamiento de autorizaciones todas las actividades que la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados, requerirá el informe favorable del órgano forestal.
  3. Los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37.
  4. Se someterán al otorgamiento de concesión todas las actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por el órgano forestal.

DESAFECTACIÓN de los montes demaniales (art. 17)

La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá su previa exclusión del catálogo. Y la desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá el informe favorable del órgano forestal.

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS MONTES PRIVADOS

Gestión de los montes privados (art. 23)

  1. Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil.
  2. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique.
  3. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37.

Declaración y gestión de montes protectores (arts. 24 y 24 bis)

  1. Podrán ser declarados protectores aquellos montes o terrenos forestales de titularidad privada que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 13.
  2. La declaración de monte protector se hará por la comunidad autónoma, previo expediente en el que deberán ser oídos los propietarios y la entidad local. Igual procedimiento se seguirá para su desclasificación.
  3. La gestión de los montes protectores corresponde a sus propietarios. El gestor deberá presentar a la Administración forestal el proyecto de ordenación de montes o plan dasocrático, en caso de no disponer de un instrumento de planificación de ordenación de recursos naturales o forestal vigente en la zona.
  4. Las limitaciones que se establezcan en la gestión de los montes protectores por razón de las funciones ecológicas, de protección o sociales que cumplen podrán ser compensadas económicamente en los términos previstos en el capítulo III del título VI.

LA GESTIÓN FORESTAL SOSTENIBLE Y LA ORDENACIÓN DE MONTES

La gestión forestal sostenible. Directrices básicas comunes (Art. 32)

  1. Los montes deben ser gestionados de forma sostenible, integrando los aspectos ambientales con las actividades económicas, sociales y culturales, con la finalidad de conservar el medio natural al tiempo que generar empleo y colaborar al aumento de la calidad de vida y expectativas de desarrollo de la población rural.
  2. El Gobierno aprueba las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible
  3. Corresponde a las CCAA la aprobación de las instrucciones de ordenación y aprovechamiento de montes.

Proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos (art. 33)

  1. Las Administraciones publicas impulsarán técnica y económicamente la ordenación de todos los montes.
  2. Los montes declarados de utilidad pública y los montes protectores deberán contar con un proyecto de ordenación de montes, plan dasocrático u otro instrumento de gestión equivalente, aprobados por el órgano forestal de la Comunidad Autónoma. Se gestionarán, conforme a lo dispuesto en el art. 34, con el fin de lograr la máxima estabilidad de la masa forestal; se evitará la fragmentación ecológica de los montes y se aplicarán los métodos silvícolas más adecuados.
  3. El contenido mínimo de los proyectos de ordenación de montes y planes dasocráticos se determinará en las directrices básicas comunes para la gestión forestal sostenible y el aprovechamiento de montes. Su elaboración será dirigida por profesionales con titulación forestal universitaria teniendo como referencia, en su caso, el PORF en cuyo ámbito se encuentre el monte.
  4. La Comunidad autónoma regulará en qué casos puede ser obligatorio disponer de un instrumento de gestión para los montes privados no protectores y públicos no catalogados.

URBANISMO Y PROTECCIÓN DE LOS MONTES

Delimitación del uso forestal en el planeamiento urbanístico (art. 39)

Los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando afecten a la calificación de terrenos forestales, requieren el informe de la Administración forestal. Dicho informe será vinculante si se trata de montes catalogados o protectores. Los montes de dominio público tendrán la consideración de suelo en situación rural, a los efectos de la legislación estatal de suelo, y deberán quedar preservados por la ordenación territorial y urbanística, de su transformación mediante la urbanización.

Cambio del uso forestal y modificación de la cubierta vegetal (art. 40)

  1. El cambio del uso forestal cuando no sea por razones de interés general, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable del órgano forestal y, en su caso, del titular del monte.
  2. La Administración forestal podrá regular un procedimiento más simplificado para la autorización del cambio de uso en las plantaciones forestales temporales que se solicite una reversión a usos anteriores no forestales.
  3. La Administración forestal regulará los casos en que sin producirse cambio de uso forestal, se requiera autorización para la modificación sustancial de la cubierta vegetal del monte.

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