CONTRATOS ADMIN. Régimen Jurídico Y JURIDDICCION APLICABLE:
contratos en los que desde un pungoto de vista subjetivo una de las partes es una AP a los efectos de la ley
9/2017 y desde el punto de vista del objeto este es el propio de:
A)Los contratos típicos:
son los contratos de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. En cuanto a su régimen jurídico de rige por la Ley 9/2017, por sus disposiciones de desarrollo entre ellas el RD 1098/2001 que aprueba el Reglamento de la Ley de contratos de las AP, que fue derogado y modificado por el RD 817/2009 y el RD 814/2015. En defecto se aplicarán las restantes normas del Derecho Admin. Y en su defecto las normas de Derecho privado. [En cuanto a su jurisdicción competente le corresponde al orden JCA. Se establece una excepción en relación con las cuestiones de financiación privada de los contratos típicos de concesión de obra publica y de concesión de servicios, q serán competentes el orden jurisdiccional civil, salvo para las actuaciones en ejercicio de las obligaciones y pitestades administrativas que se atribuyen a la admin.Concedente respecto de las q sera competencia la JCA. [B. Contrato administrativo especial
: cuando así lo establezca una ley expresamente o sin tener el objeto propio de los típicos o nominados tiene naturaleza administrativa por estar vinculados al giro o tráfico específico de la administración contratante o satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. [En cuanto a su régimen jurídico se rige en todos sus elementos por sus normas específicas, por el mismo orden escalonado normativo indicado para los contratos típicos nominados. [Por lo que la jurisdicción competente se refiere la misma indicada para los contratos típicos o nominados.
IUS VARIANDI
1. Solo podrán ser modificados los contratos admin. Por razones de interés público y los casos previstos en la ley y forma y procedimientos regulados en la ley.] Haber constituido uno de los mecanismos delusión de la normativa comunitaria y nacional de transposición y de corrupción se ha regulado de forma cada vez más detallada y se hace hincapié en su cumplimiento y su control especial si se considera que debíó ser determinantede nueva adjudicación en vía admin. A través del recurso especial en materia de contratación; y en vía C-A en la que se impone la jurisdicción C-A para los contratos privados de las Admin. Del art. 25.1 y los contratos privados de los poderes adjudicadores que no sean Admin. Pública. 2. Serán obligatorias para los contratistas las modificaciones acordadas por el órgano de contratación si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 204 y 205 y en ambos casos que no superen el 20% del precio inicial del contrato.
3. Las que se haya previsto expresamente en los pliegos engloban el primer grupo de supuestos con las siguientes condiciones: -no puede superar el 20% del precio inicial dicha modificación, -deberá estar formulada la cláusula de forma clara con indicación de alcance y procedimiento, -no puede alterar la naturaleza global del contrato. 4. Las excepcionales no previstas en los pliegos engloba en el segundo grupo de supuestos: -cuando su necesidad deriva de circunstancias sobrevenidas, -cuando sea necesario añadir obras suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, -cuando las modificaciones no sea sustanciales y pueda justificarse la necesidad de las mismas. 5. El procedimiento de semejante al de las demás prerrogativas con alguna especialidad. 6. Se publicaran las modificaciones del contrato conforme al art.207 en el DOUE o en el perfil del contratante. 7. Se formalizarán en documento administrativo o escritura pública. 8. En relación con las concesiones de servicios se destaca el ius variandi siempre que concurran las condiciones generales analizadas del servicio contratado y de las tarifas.
CARAC. RESP. PATRIMONIAL
1. En relación con la competencia para la regulación hay que partir de la atribución por la CE al Estado eb su art. 149.1 como competencia exclusiva suya. 2. Se trata de una responsabilidad directa y no subsidiaria, las Admin. Públicas no responden solo en efecto de sus autoridades y empleados, el perjudicado debe exigir la responsabilidad a la administración tal y como se deriva de la ley 40/2015. 3. La responsabilidad patrimonial personal de la correspondiente autoridad o empleado público requiere la incidencia de dolo culpa o negligencia grave y solo puede exigírsele la admin pública y no los perjudicados. 4. Es una responsabilidad objetiva, no exige que concurra culpa de la autoridad o empleado público causante del daño, solo que sea imputable a esa admin pública. 5. Cubre la responsabilidad tanto los daños producidos por la actividad admin como los generados por inactividad cuando esta tenía el deber de actuar y no lo ha hecho. 6. Tan solo excluye la resp. La concurrencia de fuerza mayor por lo que sí que generan resp. Patrimonial los supuestos de casos fortuitos. 7. Está bonificado el fuero jurisdiccional en esta materia en la JCA de tal manera que se excluye la posibilidad de que las adminis sean demandadas por ello ante la jurisdicción civil o ante la Juris. Social.
REQUISITOS PARA SU PROVIDENCIA
1. El daño o lesión deben ser efectivos, evaluable económicamente e individualizables. 2. Debe ser consecuencia el daño de la actividad o inactividad administrativa 3. Debe existir una relación de causalidad entre la lesión y la actividad administrativa 4. La lesión debe ser antijurídica 5. No es necesario que concurran mi crecimiento favor de la Admin. 6. Si concurren supuestos de fuerza mayor no opera la resp. Patrimonial.DETERMINACIÓN DE LA Cuantía DE LA INDEMN
1. Los criterios de valoración serán los establecidos en -la legislación fiscal, -la legislación expropiación forzosa, -se ponderará con los precios de mercados existentes en su momento, – en los casos de muerte y lesiones se aplicarán los baremos establecidos en materia de seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 2. La fecha de la valoración será la del día en que se produjo la lesión: – desde la fecha de la lesión a la fecha de valoración, el índice de garantía de la competitividad,– desde la fecha de valoración a la fecha de pago, los intereses de demora según lo establecido en los PGE o las normas presupuestarias de las CCAA. 3. Proceden principio indemnización en dinero pero podrá sustituirse por compensación en especie o pagos periódicos cuando ellos resulta más adecuado o exista acuerdo con el interesado
PPO DE TIPICIDAD
1. Significa la previa previsión normativa con la mayor precisión posible para que la efectividad no dependa de una decisión prácticamente libre y arbitraria del intérprete y juzgador, los ciudadanos nos puedan conocer de antemano el ámbito de los prohibido y prever así las consecuencias de sus acciones. 2. Está recogido en el art.25.1 CE al prohibir sanciones por infracciones admin q no lo fueran según la legislación vigente en cada momento. Deriva del principio general de libertad y del principio de seguridad jurídica. 3. Excluye la aplicación analógica 4. Excluye la tipificación a través de tipos genéricos o indeterminados 5. Si admite tipificación mediante conceptos jurídicos indeterminados siempre que sea su comprensión razonablemente factible en virtud de criterios lógicos.
PPO DE RESERVA DE LEY:
1. La predeterminación normativa de hacerse con normas con rango de ley. El TC localiza como garantía formal del principio de legalidad 2. Solo cabe el reglamento Ejecutivo para introducir especificaciones y graduaciones pero sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza 3. No son posibles las regulaciones de la mentarías independientes sin cobertura legal específica o que pretendan ampararse en cláusulas de legalización por remisión inespecífica 4. No es aplicable la reserva de ley de manera retroactiva para normas anteriores a la CE 5. En relación con los reglamentos de la admin local el TC declaro que la reserva de ley es más flexible en relación con los entes locales que con respecto al resto de admin públicas pero debe fijar los criterios mínimos de antijuricidad en relación con las infracciones, y en relación con las sanciones las clases de sanciones posibles 6. Para que una admin pública pueda ejercer la potestad sancionadora tal potestad tiene que haberle sido expresamente atribuidapor norma con rango de ley 7. La potestad sancionadora disciplinaria establece que las disposiciones del Capítulo de los principios serán extensiva a su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio.