Ley de procedimientos administrativos

GARANTÍAS NO JURISDICCIONALES:


Las garantías atribuyen verdadera efectividad a los derechos y libertades en los textos constitucionales. Las garantías de los derechos fundamentales se pueden entender de 2 maneras: 1. La noción de garantía se identifica con el contenido propio de cada derecho, mediante, su específico reconocimiento de la norma fundamental.
2. El concepto de garantía se puede también considerar desde un punto de vista más restrictivo y perfeccionado. Para asegurar la tutela de los derechos fundamentales es imprescindible su reconocimiento normativo y también reconocer la facultad del ciudadano para acudir a jueces y tribunales. El reconocimiento de los derechos fundamentales debe ir acompañado de la intervención de mecanismos jurídicos que aseguren su protección.

GARANTÍAS EXTRAJUDICIALES: 1)Garantías normativas:

La eficacia jurídica de los derechos fundamentales: es la consecuencia directa del reconocimientos de la CE como norma jurídica y la comprensión de los derechos fundamentales como limites o normas materiales del derecho del Estado. 1. Aplicación directa de los derechos fundamentales: Son directamente aplicables con independencia a que exista o no una norma de rango inferior a la CE que lo desarrolle, constituye una garantía, opera de forma combinada con la disposición derogatoria de la CE, así los derechos reconocidos en la CE cobran plena eficacia. 2. El contenido esencial de los derechos fundamentales: Impone al legislador la obligación de respetar el contenido esencial poniéndole un límite. 3. Noción del contenido esencial de los derechos fundamentales: En cada uno de ellos se debe reconocer los derechos fundamentales y asegurar el contenido esencial del mismo.

-PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-

En el art. 53 de la VCE exige la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales se realice forzosamente por ley. Impone perceptivamente: – Prohíbe la denominación autodisposición sobre el rango. – Se prohíben los llamados reglamentos independientes.

-LA CE FIJA DOS CATEGORÍAS-


Carácter genérico:

Afecta a todos los derechos y libertades públicos.

Carácter específico

Exige el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades. A) Principio de reserva de ley ordinaria: Los derechos son regulados por ley ordinaria y los derechos fundamentales por ley orgánica. B) Principio de reserva de ley reforzada. C) Rigidez constitucional.

2)Garantías institucionales:


Defensor del pueblo:

Es una novedad en nuestro constitucionalismo. Puede desempeñar una función de complementariedad eficaz y diminadizadora sobre todo como control añadido a la creciente actividad de la administración o control suplementario teniendo por objeto la defensa de los derechos y libertades públicas del ciudadano. Incide con especial supervisión en la actividad administrativa. Es elegido por las cortes generales para un periodo de 5 días. La propuesta presentada por la comisión interna congreso-senado de relaciones con el defensor del pueblo. La propuesta de los candidatos, se convocará en un plazo no inferior a 10 días, será designado aquel que tuviera el respaldo de 3/5 partes del congreso y posteriormente en el plazo máximo de 20 días. En el caso de que no alcance la mayoría parlamentaria se formularán sucesivas propuestas en el plazo max. De 1 mes. Las CCAA han ido creando figuras análogas al defensor del pueblo, pero con un ámbito de actuación restringido a la supervisión de la administración pública de la propia CCAA. Los órganos similares de las CCAA han de coordinar sus funciones con las del defensor del pueblo y este puede solicitar la cooperación de ellos.

-Ministerio fiscal:

tiene como misión promover la acción de justicia, en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos. El defensor del pueblo despliega su actividad en el campo de administración pública. Interviene en: -Ámbito de procesos de contencioso-administrativo. – Respecto al recurso de amparo, en el ámbito civil, activa directamente como demandante. – Puede actuar en el ámbito del recurso de amparo ante el TC. – Puede formar parte en el parlamento de las cuestiones de inconstitucionalidad.

AMPARO CONSTITUCIONAL:

Los artículos del 14 al 29, son protegidos no solo por el amparo constitucional si no también por el judicial. Se configuran como una garantía específica más de los derechos fundamentales, como un instrumento más. El amparo constitucional se proporciona a los ciudadanos como medio adicional y controlan la forma en la que los jueces y tribunales ordinarios aplican los preceptos constitucionales. Además, restablece a un ciudadano el derecho fundamental que le ha sido otorgado, y una función de alcance general que determina la forma en la que los jueces y tribunales han de actuar en estos supuestos. El amparo constitucional es un recurso subsidiario.

GARANTÍA DE ÁMBITO INTERNACIONAL:

Dos sistemas: –

Internacional:

se instrumenta a través de la publicación de informes sobre la situación y respecto de los mismos. Es de naturaleza extrajudicial y responde a la protección de los derechos fundamentales en el ámbito de la ONU.

-Constitucional:

España está sujeta tanto como a los derechos de el mismo consagrados como a la jurisdicción de TEDH. La protección que proporciona el TEDH se limita a los derechos consagrados en el CEDH y en los protocolos que lo amplían. Desde el punto de vista interno, solo pueden ser protegidos por este procedimiento los derechos fundamentales recogidos en la CE que coinciden con los reconocidos en el CEDH. El mecanismo de protección que ofrece el TEDH pueden utilizarlo tanto como en personas físicas como jurídicas, pero para acudir a el hay que respetar el principio de subsiedariedad. Las decisiones del TEDH tiene el doble de importancia constitucional, sus sentencias tienen un efecto declarativo, que constatado una lesión de derechos en el TEDH, será reparada en el ámbito interno.

GARANTÍAS JURISDICCIONALES:

La CE prevé unos mecanismos específicos de tutela de los derechos fundamentales en los casos concretos que se puedan considerar vulnerados. Esta doble protección jurisdiccional ante la justicia ordinaria, administrada por jueces y magistrados ante el T.C, cierra el circulo del complejos y acaba con el sistema de garantías que la CE dispone para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. 

AMPARO JUDICIAL ORDINARIO:

Se limita exclusivamente a los derechos recogidos de los art. Del 14 al 29. El art. 52 tiene doble efecto: 1.Prevé una acción procesal, da cobertura a las acciones procesables ejercitables en defensa y protección de los derechos fundamentales. 2. Constituye un procedimiento caracterizado por su preferencia y sumariedad.

Carácterísticas:


– Procedimiento de excepción:

Son diferentes a los procedimientos ordinarios. – Tienen uno objeto material más concreto y excepcional. – Implican para quien los utiliza, una serie de ventajas procesales respecto a su posicionamiento en los procedimientos ordinarios. – Para garantizar que la utilización de este procedimiento se limite a la protección de los derechos fundamentales, existe una fase de admisión, en la que resuelve la idoneidad del procedimiento.

-Sumariedad:

Su objetivo es limitado, se conceden todas las cuestiones que se replantean. El término sumario también se aplica a los procedimientos que tienen una mayor celeridad, logran una rapidez y sencillez tramitación. Es configurar un proceso acelerado, urgente y rápido.

-Preferencia:

Demandas que se presentan reclamando la protección de un derecho fundamental. Los plazos son inferiores al procedimiento ordinario.

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