Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental: Disposiciones y Obligaciones

TÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1. Esta ley es de orden público y tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal.

Artículo 2. Los particulares tienen acceso a la información gubernamental pública.

Artículo 3. Definiciones:

  • Comités: Los Comités de Transparencia de cada uno de los sujetos obligados.
  • Datos personales: Toda aquella información que permita identificar a una persona física.
  • Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
  • Dependencias y entidades: Las señaladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Oficina de la Presidencia de la República, las unidades administrativas de la Presidencia de la República, los órganos que dependan directamente de ésta, la Procuraduría General de la República, los órganos desconcentrados, y las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.
  • Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.
  • Información reservada: Aquella información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 13 y 14 de esta Ley.
  • Instituto: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
  • Ley: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
  • Órganos constitucionales autónomos: El Instituto Nacional Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Banco de México, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la Universidad Nacional Autónoma de México y las demás universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, así como cualquier otro establecido con tal carácter en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Reglamento: El Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
  • Servidores públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.
  • Seguridad nacional: Las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano.
  • Sistema de datos personales: Todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales en posesión de los sujetos obligados, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
  • Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal.
  • Unidades administrativas: Las áreas de los sujetos obligados que generen, posean, publiquen y/o declaren la inexistencia de la información.

Artículo 6. En la interpretación de esta Ley se deberá favorecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Capítulo II: Obligaciones de Transparencia

Artículo 7. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

  • Su estructura orgánica, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables.
  • Las facultades de cada unidad administrativa.
  • El directorio de servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes.
  • La remuneración mensual por puesto, incluso el sistema de compensación.
  • El domicilio de la unidad de enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la información.
  • Las metas y objetivos de las unidades administrativas, de conformidad con sus programas operativos.
  • Los servicios que ofrecen.
  • Los trámites, requisitos y formatos.
  • La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás normatividad aplicable.
  • Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan.
  • El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio, así como los padrones de beneficiarios de los mismos.
  • Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y, en su caso, las modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos.
  • La información sobre los resultados sobre procedimientos de licitación pública, invitación restringida y adjudicación directa que se realicen, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados.
  • El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado.
  • Los informes de resultados que generen los sujetos obligados.
  • Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso.
  • Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.

TÍTULO SEGUNDO: ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL PODER EJECUTIVO FEDERAL

Capítulo I: Unidades de Enlace y Comités de Información

Artículo 28. Los titulares de cada una de las dependencias y entidades designarán a la unidad de enlace que tendrá las funciones siguientes:

  • Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 7 de esta Ley.
  • Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.
  • Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u organismos que pudieran tener la información que solicitan.
  • Realizar los trámites internos necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los solicitantes.
  • Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a esta Ley.
  • Habilitar a los servidores públicos adscritos a la unidad de enlace que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.
  • Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos.
  • Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Artículo 29. En cada dependencia o entidad se integrará un Comité de Información que tendrá las funciones siguientes:

  • Coordinar y supervisar las acciones de la dependencia o entidad tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley.
  • Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información, conforme a esta Ley.
  • Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas de la dependencia o entidad.
  • Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos administrativos en los que conste la información solicitada.
  • Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para la dependencia o entidad, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos para tal efecto por el Instituto o por el Archivo General de la Nación, según corresponda.
  • Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser aprobado por el Instituto.
  • Elaborar y enviar al Instituto los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el artículo 42 de esta Ley.

Artículo 30. Cada Comité estará integrado por los siguientes miembros:

  • Un servidor público designado por el titular de la dependencia o entidad, quien lo presidirá.
  • El titular de la unidad de enlace.
  • El titular del órgano interno de control de cada dependencia o entidad.

El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 31. El Centro de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación, Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de Protección a Personas y el Estado Mayor General de la Armada no estarán sujetos a la autoridad de los Comités, siendo sus funciones responsabilidad exclusiva del titular de la propia unidad administrativa.

Artículo 32. Corresponderá al Archivo General de la Nación elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la catalogación, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades. Se deberán elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación, catalogación y organización del archivo.

Capítulo II: Del Instituto

Artículo 33. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales es un organismo constitucional autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado, imparcial, colegiado, con autonomía operativa, presupuestaria, de gestión y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados.

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