Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura: Análisis completo

Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura

Introducción

Tortura: Proviene del latín tortura (torcedura) y de torquere (torcer). La tortura es el tormento infligido a alguien a través de diversos métodos e instrumentos. Consiste en causar de forma intencional un grave dolor físico o psicológico a alguien con el propósito de quebrar su resistencia y moral. Intervienen en su permanencia factores jurídicos, estructurales, de corrupción, de falta de preparación, sociales, económicos y morales. Para afrontar el problema se debe atacar la impunidad de quien comete la tortura.

Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Adoptada en Cartagena, Colombia, el 9 de diciembre de 1985, en su Artículo 2° establece: se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflija a una persona un dolor físico o psicológico con fines de investigación criminal, como medidas preventivas, sanciones, penas, castigos, etc. No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas que sean consecuencia de medidas legales.

Objeto

La Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura tiene por objeto, tal y como lo establece en su Artículo 1°, la prevención y castigo o sanción de la tortura. Esta ley se aplicará en todo el territorio nacional en materia de fuero federal y en el D.F. en materia de fuero común.

Bien Jurídico que Tutela

No todos los bienes jurídicos son protegidos por la ley penal, sino que en virtud de su carácter punitivo solo se encarga de la protección de aquellos que se consideran más importantes para la conservación del orden social. El bien jurídico que tutela la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura es la vida y la integridad corporal, sin duda dos de los más importantes protegidos por el Derecho Penal.

Fecha de Promulgación

Fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991 bajo el mandato del presidente constitucional Carlos Salinas de Gortari; cuya última reforma publicada data del día 10 de enero de 1994 y tiene por objeto garantizar por parte del Estado mexicano el derecho de todas aquellas personas detenidas o presas; de todas aquellas personas que se encuentren en manos de la autoridad a poder disfrutar de garantías mínimas para no recibir ningún maltrato físico o psicológico por parte de los agentes del Estado.

Artículo 3° de la LFPST

Comete el delito de tortura el servidor público que con motivo de sus atribuciones inflija a una persona dolores físicos o psicológicos con el fin de obtener del torturado información o declaración.

Elementos del Tipo

  • El delito de tortura solamente puede ser cometido por un servidor público. El sujeto activo siempre será este. Es necesario mencionar que deberá de actuar en ejercicio de sus funciones, ya que de lo contrario nos encontraríamos frente a un delito diferente.
  • La forma en la que el delito puede ser cometido por el sujeto activo puede ser infringiendo a una persona dolores o sufrimientos graves físicos o psicológicos con el fin de obtener información o una confesión.
  • El sujeto pasivo, atendiendo al principio de generalidad de la ley, podría ser cualquier persona, inclusive esta podría ser un servidor público.
  • Establece un principio de excepción, ya que no será considerado como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia de sanciones legales. Tiene su fundamento constitucional en los artículos 14°, 16° y 17°, ya que siempre y cuando el acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado se tendrá por válido.
  • El Artículo 5° de la LFPST establece una calidad respecto de la comisión del delito, ya que no solo comete el delito de tortura el que realiza el hecho, sino también podrá ser sujeto activo quien, estando en ejercicio de sus funciones, no evite que terceros infrinjan un daño, convirtiéndose de esta manera el delito de tortura en un delito de acción por omisión.

Sanciones que Contempla

La LFPST, en su carácter de ley penal especial, establece la penalidad o sanción para aquellos servidores públicos que la cometan en sus artículos 4° y 5°:

Artículo 4°: A quien cometa el delito de tortura se le aplicará prisión de tres a doce años y de 200 a 500 días multa e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.

Artículo 5°: Las penas se aplicarán al servidor público que con motivo del ejercicio de su cargo instigue o autorice a un tercero para infringir un dolor físico o psicológico o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia. Se aplicarán las mismas penas al tercero.

Artículo 6°: No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un supervisor jerárquico o de cualquier autoridad.

Mecanismos de Defensa del Gobernado ante el Delito de Tortura

Artículo 7° LFPST: El detenido o reo en cualquier momento puede solicitar el ser inspeccionado ya sea por el médico legista o por un facultativo o privado que podrá ser nombrado por él mismo.

La otra garantía de la que goza el torturado es la contenida en los artículos 8° y 9° de la LFPST, ya que indica la nulidad, ineficacia e inexistencia procesal de la prueba o pruebas que se obtengan durante la tortura.

Artículo 8° LFPST: Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.

Artículo 9° LFPST: No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante autoridad policíaca, ni la rendida ante el MP o autoridad judicial sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado.

Esto obedece a una garantía de seguridad jurídica, ya que no puede tener valor probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas ilícitamente.

Formas de Reparación del Daño

Respecto de lo establecido en el Artículo 1° de la Constitución Federal, se establece que es obligación del Estado mexicano reparar las violaciones graves a los derechos humanos de los ciudadanos; como lo sería en el caso de la tortura, la ley establece en su Artículo 10°:

Artículo 10°: El responsable de alguno de los delitos previstos en la ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole a consecuencia del delito. Asimismo, está obligado a reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos en los siguientes casos:

  • Pérdida de la vida
  • Alteraciones a la salud
  • Pérdida de la libertad
  • Pérdida de ingresos económicos
  • Incapacidad laboral
  • Pérdida o el daño a la propiedad
  • Menoscabo de la reputación

El Estado estará obligado a la reparación de los daños y perjuicios en los términos de los artículos 1927 y 1928 del Código Civil.

Autoridades Competentes en la Aplicación de la Ley

Para la aplicación del delito de tortura encontramos autoridades respecto del ámbito del Ejecutivo Federal tales como:

  • PGR
  • La Secretaría de la Defensa Nacional
  • Secretaría de Marina
  • Secretaría de Seguridad Pública
  • Todas aquellas que por su competencia y facultad se encuentren involucradas

Respecto de la aplicación de las sanciones por la comisión del delito de tortura, la competencia se surte para todos aquellos jueces de Procedimientos Penales Federales del lugar donde se haya cometido el ilícito.

Relación con el Código Penal y Procesal Penal Federal

Es procedente lo establecido por el Código Penal Federal en los artículos:

Artículo 215°, Fracción XIII: Respecto del delito de abuso de autoridad.

Artículo 225°, Fracción XII: Respecto del delito cometido por servidores públicos contra la administración de justicia.

Respecto del Código Procesal Penal Federal:

Artículo 194°, Fracción IV: Respecto de la calificación de delito grave al previsto en los artículos 3° y 5° de la LFPST.

Relación con Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos

Respecto del delito de tortura, México ha ratificado todos y cada uno de los siguientes Tratados Internacionales:

  • Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
  • Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles
  • Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

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