Ley Orgánica del Poder Público Municipal
¿Qué es el municipio?
Artículo 2. El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República y la ley.
¿Qué incorporan en sus actuaciones los municipios?
Sus actuaciones incorporarán la participación protagónica del pueblo a través de las comunidades organizadas, de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.
¿En qué consiste la autonomía municipal?
Artículo 3. La autonomía es la facultad que tiene el Municipio para elegir sus autoridades, gestionar las materias de su competencia, crear, recaudar e invertir sus ingresos, dictar el ordenamiento jurídico municipal, así como organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable de las comunidades y los fines del Estado.
¿Qué facultades otorga la ley a los municipios en uso de su autonomía?
Artículo 4. En el ejercicio de su autonomía corresponde al Municipio:
- Elegir sus autoridades.
- Crear parroquias y otras entidades locales.
- Crear instancias, mecanismos y sujetos de descentralización, conforme a la Constitución de la República y la ley.
- Asociarse en mancomunidades y demás formas asociativas intergubernamentales para fines de interés público determinados.
- Legislar en materia de su competencia, y sobre la organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio.
- Gestionar las materias de su competencia.
- Crear, recaudar e invertir sus ingresos.
- Controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos.
- Impulsar y promover la participación ciudadana, en el ejercicio de sus actuaciones.
- Las demás actuaciones relativas a los asuntos propios de la vida local conforme a su naturaleza.
Los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los tribunales competentes.
¿Por cuáles normas se rigen los municipios y sus entidades?
Artículo 5. Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
¿Cuáles son las normas que determinan el régimen de los municipios?
Las ordenanzas municipales determinarán el régimen organizativo y funcional de los poderes municipales según la distribución de competencias establecidas en la Constitución de la República, en esta Ley y en las leyes estadales. Se exceptúan las comunas de estas disposiciones, por su condición especial de entidad local, reguladas por la legislación que norma su constitución, conformación, organización y funcionamiento.
¿Qué conforman los municipios y demás entidades?
Artículo 7. El Municipio y las demás entidades locales conforman espacios primarios para la participación ciudadana en la planificación, diseño, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
Los órganos del Municipio y demás entes locales, deberán crear los mecanismos para garantizar la participación de las comunidades y grupos sociales organizados en su ejercicio, de acuerdo a la ley.
¿Qué deben presentar las autoridades del municipio y sus entes descentralizados?
Artículo 8. Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales deberán presentar informe sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.
A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados, y los efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.
¿Por qué norma se rigen los Estados para organizar sus municipios?
Artículo 9. La potestad de los estados para organizar sus municipios y demás entidades locales se regirá por lo dispuesto en la Constitución de la República y en las disposiciones de esta Ley, así como en la Constitución y leyes estadales respectivas.
¿Qué condiciones deben convenir para que los consejos legislativos puedan crear un municipio?
Artículo 10. Para que el Consejo Legislativo pueda crear un Municipio deben concurrir las siguientes condiciones:
- Una población asentada establemente en un territorio determinado, con vínculos de vecindad permanente.
- Un centro poblado no menor a la media poblacional de los municipios preexistentes en el estado, excluidos los dos de mayor población. Este requisito deberá ser certificado por el Servicio Nacional de Estadística. En caso de no existir otro Municipio en esa entidad para hacer comparación, se requerirá de una población no menor de diez mil habitantes.
- Capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobierno y administración general, y proveer la prestación de los servicios mínimos obligatorios. A los efectos del cumplimiento de este requisito, deberá constar en acta la opinión favorable del órgano rector nacional en la materia de presupuesto público. Igualmente, deberá constar la opinión del Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas. En dicha opinión motivada, se determinarán los efectos socioeconómicos en el o los municipios que resulten segregados.
Cumplidas estas condiciones, el Consejo Legislativo una vez aprobada la ley de creación del nuevo Municipio, someterá el instrumento legal a un referéndum aprobatorio, donde participarán todos los habitantes del Municipio afectado.
¿Qué se requiere para constituir los municipios indígenas?
Artículo 11. Los municipios indígenas serán creados, previa solicitud de los pueblos y comunidades u organizaciones indígenas, formuladas ante el respectivo Consejo Legislativo, atendiendo a las condiciones geográficas, poblacionales, elementos históricos y socioculturales de estos pueblos y comunidades.
¿Por qué razón y quién está facultado para crear municipios fronterizos?
Artículo 12. Por razones de interés nacional relativas al desarrollo fronterizo o exigencias especiales, derivadas del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, los Consejos Legislativos podrán crear, excepcionalmente, municipios de régimen especial, atendiendo a iniciativa reservada al Ejecutivo Nacional por órgano del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros.
Aun cuando las comunidades postuladas a tal categoría, no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, la ley de creación definirá el régimen especial atendiendo a la fundamentación que motiva la iniciativa.
¿Qué sucede cuando dos municipios limítrofes de un mismo Estado sean fusionados?
Artículo 13. Dos o más municipios limítrofes de un mismo estado podrán fusionarse y constituir uno nuevo cuando se confundan como consecuencia de la conurbación y existan evidentes motivos de conveniencia o necesidad.
¿A quién corresponde la iniciativa para la creación, fusión o segregación de municipio?
Artículo 14. La iniciativa para la creación, fusión o segregación de municipios, salvo la hipótesis de iniciativa reservada establecida en el artículo 12 de esta Ley, corresponderá:
- A un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor al quince por ciento de los inscritos en el Registro Electoral Permanente.
- Al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
- A los concejos municipales que estén comprendidos en el territorio afectado, mediante acuerdo de las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes.
- Al respectivo Gobernador o Gobernadora, con la aprobación de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes del Consejo Legislativo.
- A los alcaldes y alcaldesas de los municipios a los que pertenezca el territorio afectado, con la anuencia de los Consejos Locales de Planificación Pública.