Libertad de Expresión: Censura Previa y Secuestro de Publicaciones

La Prohibición de la Censura Previa

La prohibición de la censura previa se encuentra recogida en el artículo 20.2 de la Constitución Española (CE). Este artículo establece una garantía que, a primera vista, parece absoluta, apoyada por tres ideas fundamentales:

  • La redacción del precepto constitucional es clara y contundente.
  • La Ley Orgánica 4/1981, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, prevé que las medidas adoptadas en situaciones de suspensión colectiva de la libertad de expresión no podrán implicar ningún tipo de censura previa.
  • El Código Penal tipifica la censura previa como delito.

Sin embargo, es importante distinguir entre la censura previa y la intervención judicial posterior a la publicación. Una vez que una obra ha sido publicada, puede ser objeto de denuncia y, en consecuencia, de una intervención judicial basada en su contenido.

El carácter absoluto de esta prohibición se fundamenta en la incompatibilidad entre la censura y la democracia. La censura previa afecta a todos los derechos recogidos en el artículo 20 de la CE y se aplica independientemente de la existencia de una posición preferente o de la naturaleza del límite que se oponga a la libertad de expresión en un momento dado.

Definición Constitucional de Censura Previa

El Tribunal Constitucional (TC) ha ofrecido una definición amplia de censura previa, pero es necesario precisar sus términos. Analicemos los tres elementos que componen esta definición:

a) Carácter Previo

El carácter previo de la restricción, es decir, que se produzca antes de la elaboración o difusión del mensaje, no es suficiente por sí solo para considerarla inconstitucional. Esto se debe a tres razones:

  • No siempre es fácil determinar cuándo una restricción es previa, especialmente en medios donde el tiempo entre la elaboración y la difusión es mínimo.
  • El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha interpretado que las restricciones previas no están prohibidas por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), a pesar de que este Convenio establece un estándar mínimo de protección.
  • La propia Constitución contempla restricciones previas de carácter judicial, como el secuestro de publicaciones (artículo 20.5 CE).

b) Autorización Previa

La exigencia de una autorización previa (examen oficial) no debe impedir que se consideren otras modalidades de censura. La autorización es solo una forma específica de censura. Sin embargo, considerar cualquier intervención de los poderes públicos previa a la difusión como censura previa choca con el principio de interpretación sistemática de la Constitución, ya que el artículo 20.5 CE admite el secuestro judicial.

c) Examen del Contenido

El elemento decisivo para calificar una intervención previa como censura parece ser la dependencia de la autorización del examen oficial del contenido. Quedan fuera de la prohibición las intervenciones cautelares que no se fundamenten en un examen del contenido del mensaje. Esta interpretación no entra en conflicto con el artículo 20.5 CE, aunque la legitimidad del secuestro judicial depende del cumplimiento de ciertos requisitos.

El Secuestro Judicial de Publicaciones

Definición de Secuestro

El secuestro se define como la retención por parte de los poderes públicos de cualquier obra impresa, sonora o audiovisual, producto del ejercicio de la libertad de expresión, que ya haya sido producida o realizada, basándose en una presunta infracción legal cometida a través de dicha obra.

Artículo 20.5 de la Constitución Española

El apartado 5º del artículo 20 de la CE establece: «Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial«. Esta es una garantía constitucional de la libertad de expresión que impide que cualquier autoridad que no sea la judicial pueda prohibir la difusión de opiniones o informaciones.

Prohibición del Secuestro Administrativo

La Constitución prohíbe taxativamente el secuestro ordenado por una autoridad administrativa. Esta medida supondría una vulneración del contenido esencial de la libertad de expresión. El secuestro es una medida represiva de extrema dureza tanto para la libertad de expresión como para la libertad de recepción informativa. Para la primera, implica graves consecuencias económicas difíciles de paliar a posteriori. Para la segunda, un secuestro infundado dificulta la reparación del daño causado al público.

Suspensión en Estados de Excepción o Sitio

Esta prohibición solo rige en situaciones de normalidad institucional. A diferencia de la prohibición de censura previa, la prohibición de secuestro administrativo sí puede ser suspendida en los estados de excepción o de sitio, según la Ley Orgánica 4/1981. En estos casos, la autoridad gubernativa podría ordenar el secuestro de publicaciones.

Límites a la Resolución Judicial de Secuestro

Aunque la exigencia de intervención judicial es una garantía, la adopción del secuestro por parte de dicha autoridad constituye una restricción de la libertad de expresión. Por ello, la resolución judicial debe ajustarse a ciertos límites:

a) Debe respetar los requisitos generales de las restricciones a los derechos fundamentales (interpretación restrictiva, necesidad de amparar otros bienes o derechos constitucionales) y los específicos de la libertad de expresión (artículo 20.4 CE).

b) Debe llevarse a cabo en el seno de una actuación jurisdiccional, es decir, dentro de un procedimiento regido por reglas procesales.

c) No puede adentrarse en el ámbito de la censura previa, que está constitucionalmente prohibida. Un secuestro judicial, aunque sea una medida cautelar anterior a una resolución sobre el fondo, no es censura previa por el mero hecho de dictarse antes de la difusión o elaboración del mensaje. Solo se considerarán inconstitucionales los secuestros judiciales que basen la prohibición en un examen del contenido del mensaje en función de valores abstractos.

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