Libertad de Expresión e Información en España: Derechos y Límites

Contenido del Artículo 20 de la Constitución Española

Con la Constitución de 1978 se cierra una etapa histórica caracterizada por la falta de reconocimiento efectivo de las libertades comunicativas. Los constituyentes, deseosos de incorporar a nuestro país al club de las democracias avanzadas, incluyeron dentro del catálogo de derechos fundamentales un reconocimiento muy extenso de estas libertades y las dotaron de las máximas garantías. En el artículo 20 de la Constitución Española nos encontramos con un reconocimiento de la libertad de comunicación.

Apartado 1: Derechos Subjetivos de Comunicación

En su primer apartado hay cuatro derechos subjetivos que tienen que ver con la comunicación:

  • Libertad de expresión: derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  • Derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
  • Derecho a la libertad de cátedra: libertad de comunicación de los docentes.
  • Derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

Además, se recogen también dos derechos instrumentales de los profesionales de la información:

  • Cláusula de conciencia: derecho a irse de un medio cuando haya un cambio de línea ideológica con una indemnización.
  • Secreto profesional.

Apartados 2, 3, 4 y 5: Prohibiciones y Mandatos

  • Apartado 2: Prohibición de la censura previa.
  • Apartado 3: Mandato al legislador sobre la regulación de los medios públicos, como el acceso a todos los grupos políticos y sociales significativos.
  • Apartado 4: Límites del derecho a la información, como el derecho al honor, a la intimidad, a la imagen o la protección de la juventud y de la infancia.
  • Apartado 5: Prohibición del secuestro administrativo.

Distinción entre Libertad de Expresión y de Información

A la hora de considerar la relación entre las libertades de expresión e información es posible optar por una visión dualista, que ve ambas libertades como distintas y autónomas, o por una visión monista, que entiende que la libertad de expresión tiene un carácter genérico, dentro del cual se pueden insertar la opinión y la información. Nuestra Constitución adopta la visión dualista y reconoce ambas libertades de forma autónoma, defendiendo que la diferencia entre ellas está en el mensaje.

  • Libertad de expresión: comunicación de pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio de difusión (juicios de valor).
  • Libertad de información: comunicación de información veraz mediante cualquier medio de difusión (hechos noticiables y veraces).

Ejemplo de José María García, que transmitía hechos reales pero con una dosis de opinión propia, mediante palabras despectivas.

Por tanto, la libertad de expresión conllevaría un matiz más subjetivo, mientras que la libertad de información conllevaría un matiz más informativo. Sin embargo, en su ejercicio práctico, las libertades de expresión e información no son siempre fácilmente distinguibles. Los tribunales, a la hora de juzgar los conflictos en los que están involucradas estas libertades, se encuentran a veces con grandes dificultades para enmarcar las manifestaciones concretas en una u otra libertad, pero han de hacerlo porque los criterios para resolver los conflictos no son los mismos cuando estamos ante transmisión de pensamientos, ideas y opiniones, y cuando estamos ante la transmisión de hechos veraces.

Derecho a Comunicar Información Veraz

En el artículo 20.1 de la Constitución Española se reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. En realidad, el alcance del derecho a comunicar y el derecho a recibir información es muy distinto.

Derecho a Comunicar Información: Titulares, Objeto y Contenidos

  • Titulares: Todas las personas, no solo los periodistas. Es un derecho que inicialmente tienen todas las personas, pero que especialmente sirve para salvaguardar la actuación de los periodistas y empresas de comunicación. El Tribunal Constitucional ha matizado que la información alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través de la prensa.
  • Objeto: El mensaje que se comunica, es decir, la información veraz. La Constitución solo protege bajo la libertad de información la transmisión de mensajes de contenido fáctico cuando esos mensajes cumplan con dos requisitos: relevancia pública y veracidad.

Relevancia Pública

Hace referencia a la transmisión de hechos noticiables cuyo conocimiento puede tener interés para el público. El Tribunal Constitucional ha sido bastante favorable al ejercicio de la libertad de información y ha comparado la relevancia pública con todo aquello que tenga interés para el público.

  • Relevancia objetiva: importancia del hecho en sí por su conexión con la formación de la opinión pública (ej. asuntos políticos) o por despertar indudable interés en la sociedad (ej. sucesos).
  • Relevancia subjetiva: importancia de las personas implicadas en los hechos (ej. el Rey cuando va a comprar el pan).

Veracidad

No es sinónimo de verdad o certeza. El Tribunal Constitucional interpreta este requisito como el cumplimiento de una labor de búsqueda de la verdad de la noticia y la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que se transmita como hechos o noticias haya sido previamente contrastado con datos objetivos o con fuentes informativas fiables.

Criterios generales sobre la veracidad según el Tribunal Constitucional:

  • No se les puede exigir a los informadores una comprobación exhaustiva, sino razonable.
  • Si la fuente es fiable, el contraste se puede reducir al mínimo.
  • La veracidad se comprueba en función de la urgencia de la noticia.
  • Tener en cuenta el medio de comunicación (radio, televisión, prensa).
  • Si la información afecta al derecho al honor, el nivel de contraste debe ser mayor.

Importante: Siempre que estemos ante un conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor, el criterio clave es la veracidad.

Contenidos del Derecho

El derecho a comunicar información veraz incluye:

  • Derecho a la transmisión de mensajes informativos, sin obstáculos ni restricciones.
  • Derecho a obtener información. Frente a los poderes públicos, este derecho tiene un alcance más amplio y se configura no solo como un derecho de libertad, sino también como un derecho de prestación. Limitado por el derecho a la intimidad o la seguridad del Estado.
  • Derecho a crear los medios para comunicar la información.

Derecho del Público a la Información

La Constitución Española reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz. El derecho del público a la información no otorgaría a los individuos ninguna facultad exigible ante los poderes públicos. No otorga a todas las personas la facultad de reclamar a los medios de comunicación y a los periodistas que todas las informaciones que se transmitan sean veraces.

Dimensión Democrática de las Libertades Comunicativas

Las libertades comunicativas tienen una dimensión democrática, que significa que cuando alguien está ejerciendo unas libertades no lo hace solo por su propio beneficio sino también destinado a satisfacer una necesidad general de toda la sociedad. La opinión pública se forma a través de las propias lecturas de una persona en su casa pero también influyen mucho los medios de comunicación. Según el Tribunal Constitucional, la libertad en la expresión de las ideas y pensamientos, así como la difusión de noticias, es una premisa necesaria de la opinión pública libre.

La autonomía de la opinión pública está en entredicho en una sociedad dominada por unas élites sociales y económicas que cuentan con instrumentos de comunicación muy eficaces. En la sociedad actual la opinión pública es una opinión prefabricada o dirigida mediante unos medios de comunicación de masas tras los cuales actúan grandes grupos de interés de carácter económico.

Derecho a Crear Medios de Comunicación y sus Límites

La libertad de creación de medios de comunicación es fundamental para garantizar la existencia de la libertad de información, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo:

  • Necesaria para el ejercicio del derecho subjetivo a comunicar libremente información veraz.
  • Desde el punto de vista objetivo del derecho, tampoco podremos hablar de opinión pública libre si no existe libertad para crear medios de comunicación.

Aunque la libertad de creación de medios no está recogida expresamente en la Constitución Española, el Tribunal Constitucional ha entendido que forma parte del contenido de la libertad de información.

La libertad de creación de medios, como cualquier otro derecho, también tiene una serie de limitaciones, aunque siempre justificadas por la protección de otros valores, bienes o derechos. Cada uno de los diversos medios de comunicación tendrá determinadas limitaciones específicas derivadas de su propia naturaleza.

El legislador debe fijar las reglas para cada caso ponderando los diversos derechos e intereses en juego y, posteriormente, el Tribunal Constitucional podrá revisar dicha ponderación. Otro aspecto a tener en cuenta es el reparto competencial.

Tipos de Medios de Comunicación

  • Empresas sometidas a un régimen de libre creación: solo tienen que cumplir requisitos de tipo administrativo derivados de su naturaleza empresarial (empresas editoras de prensa periódica, empresas editoriales en general, agencias informativas, etc.).
  • Medios de comunicación que tienen que tener una licencia para poder operar, es decir, tienen que tener una autorización por parte de los poderes públicos (empresas de comunicación audiovisual que utilicen ondas hertzianas terrestres).

Garantías del Pluralismo: Medios Públicos y Privados

Se debe garantizar el pluralismo en los medios de información. Dentro del pluralismo tenemos que diferenciar dos conceptos:

  • Pluralismo interno: se lleva a cabo dentro de un medio de comunicación (medios de comunicación públicos).
  • Pluralismo externo: existencia de diversos medios de información (medios privados).

Medios Públicos

  • El legislador tiene que regular los medios de comunicación públicos para conseguir un pluralismo político y social.
  • Garantizar el acceso a grupos sociales y políticos significativos.
  • Garantizar un pluralismo lingüístico.

Normativa:

  • Ley General de Comunicación Audiovisual.
  • Ley específica para la radio y la televisión del Estado (RTVE).

Instrumentos para garantizar el pluralismo:

  • Vigilancia externa de tipo parlamentario: comisión mixta (diputados y senadores) que es la comisión de control de la cooperación de RTVE.
  • Organización interna: en RTVE hay un Consejo de Administración y un Presidente, y una serie de consejos de informativos.

Medios Privados

Conflicto entre el principio del pluralismo y la libertad de información. El pluralismo se intenta garantizar evitando concentraciones.

  • Pluralismo externo: evitar concentraciones. En el caso de la prensa escrita, no hay reglas. En el caso de los medios audiovisuales se deben cumplir las reglas de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.
  • Pluralismo interno: se prohíbe todo tipo de publicidad política. En períodos electorales todos los medios de comunicación privados tienen que cumplir con el pluralismo político.

Conflicto con los Derechos al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen

En el artículo 20.1 de la Constitución se reconocen los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones; a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; a la libertad de cátedra; y a comunicar o recibir libremente información veraz. Sin embargo, estas libertades tienen su límite en el respeto a tres derechos citados expresamente en el artículo 20.4:

  • Derecho al honor:
    • Aspecto objetivo: reconocimiento o consideración social (reputación).
    • Aspecto subjetivo: sentimiento de autoestima. El Tribunal Constitucional solo tiene en cuenta el aspecto objetivo.
  • Derecho a la intimidad: ámbito privado de una persona y de sus actos, vinculado con su dignidad. Doble sentido: datos que se mantienen en secreto y acciones (registros corporales).
  • Derecho a la propia imagen: imagen en sentido físico y, por extensión, otras características físicas que permiten identificar a la persona, como la voz.

Factores a tener en cuenta:

  • Usos sociales.
  • Actuación de las propias personas.

Lesiones del Derecho al Honor

  • Mediante la imputación de hechos: acusándole de haber ejecutado ciertos hechos desmerecedores y falsos o no veraces. Libertad de información.
  • Mediante la manifestación de juicios de valor u opiniones sobre una persona: insultantes, vejatorios, infamantes e innecesarios. Libertad de expresión.

Conflicto entre Libertades Comunicativas y Derecho al Honor

  • Libertad de información vs. derecho al honor: elemento clave es la veracidad.
  • Libertad de expresión vs. derecho al honor: elemento clave es la intención (las formas).

Protección del Derecho al Honor

Tres vías:

  • Derecho de rectificación.
  • Vía penal: delito de injuria o calumnia.
  • Vía civil: reparación económica.

Injuria y Calumnia

Delitos privados. Excepciones:

  • Ofensas contra funcionarios públicos, autoridades o agentes de la autoridad.
  • Injurias o calumnias contra el Rey y la familia real, órganos del estado, los ejércitos o las fuerzas de seguridad.

La publicidad es una circunstancia agravante.

  • “Exceptio veritatis”.
  • Retractación: pena inferior.
  • Perdón del ofendido: extingue la responsabilidad.

Derecho de Rectificación

Regulado por una ley orgánica. Derecho de toda persona a rectificar la información difundida por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación puede causarle perjuicio. El Tribunal Constitucional lo reconoce como el derecho a dar la propia versión de los hechos (derecho de réplica) sin necesidad de probar la veracidad.

Procedimiento:

  • Escrito al director del medio en un plazo de 7 días naturales.
  • El medio tiene la obligación de publicar la rectificación íntegra y gratuitamente dentro de los tres días siguientes a su recepción.
  • Si no se produce la rectificación, la persona afectada puede acudir a los tribunales.

Conflicto entre Libertad de Información y Derecho a la Intimidad

Clave para resolver el conflicto: relevancia pública. No hay lesión de intimidad cuando hay consentimiento del titular.

Protección de la Intimidad

  • Protección penal: descubrimiento y revelación de secretos.
  • Protección civil: intromisiones ilegítimas.

Protección del Derecho a la Imagen

  • Protección penal: descubrimiento y revelación de secretos (cuando hay vulneración del derecho a la intimidad).
  • Protección civil: intromisiones ilegítimas. Excepciones:
    • Personas públicas en actos públicos.
    • Caricatura.
    • Información gráfica sobre un suceso público.
    • Utilización del nombre, voz o imagen para fines publicitarios.

Protección de Datos Personales

No está recogido expresamente en la Constitución. Regulado por la ley orgánica 15/1999. Dato de carácter personal: cualquier información que permita identificar a una persona o hacerla identificable. Derecho fundamental a la protección de datos: facultad de controlar los datos personales y la capacidad para disponer y decidir sobre los mismos.

  • Titulares activos: todas las personas físicas.
  • Objeto: cualquier información concerniente a personas físicas.
  • Derechos:
    • Derecho a la información y derecho a prestar consentimiento.
    • Tutela de los derechos: reclamaciones y denuncias.

Protección de Datos vs Libertad de Información

El Tribunal Constitucional reconoce la prevalencia de la libertad de información siempre que se cumplan tres requisitos:

  • Relevancia pública.
  • Veracidad.
  • Personalización de la información necesaria.

Protección de la Juventud y de la Infancia

  • Normas relativas a la publicidad:
    • Publicidad dirigida a menores.
    • Publicidad de juguetes.
  • Regulación de la pornografía.
  • Ley del Cine: clasificación por edades.
  • Ley Orgánica de protección del menor.
  • Artículo 7 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.

Seguridad Nacional y Defensa del Estado: Secretos Oficiales

Limitación a las libertades comunicativas. Ley de 1968, modificada en 1978.

  • Únicos que pueden declarar una materia clasificada: El Consejo de Ministros, y el Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
  • Materias clasificadas genéricamente: gastos reservados y actividades del Cuerpo Nacional de Inteligencia.

Limitaciones:

  • Datos o documentos concretos, no materias generales.
  • La declaración debe ser previa.
  • La declaración debe ser pública o, al menos, debe ser reconocible.
  • Error insalvable sobre el carácter secreto que exime de la sanción.

Derechos y Bienes Jurídicos en Actuaciones Judiciales: Secretos Judiciales

Principio general: las actuaciones judiciales son públicas, salvo excepciones.

Proceso Penal

  • Fase de instrucción: secreto del sumario.
  • Fase de juicio oral: el juicio es público (salvo excepciones).

Debate sobre los juicios paralelos.

Publicación de las Sentencias

Las sentencias se dictan en público pero no son públicas. El acceso al texto de las sentencias podrá quedar restringido cuando pudiera afectar al derecho a la intimidad. Las sentencias se hacen públicas de manera anonimizada.

Publicación de Antecedentes Penales

Registro Central de Penados (no es de carácter público). Forman parte de la intimidad, pero pueden ser de relevancia pública. El Tribunal Constitucional admite su publicación cuando es relevante para transmitir una información veraz.

Colisión con Otros Bienes o Derechos

  • Derecho a la vida y a la integridad física. El discurso del odio.
  • El orden constitucional.
  • Derechos de participación política.
  • La propiedad intelectual.
  • Los sentimientos religiosos.

Garantías Objetivas: Prohibición de Censura Previa y Secuestro Administrativo

  • Censura: medida preventiva que somete a cualquier obra a un control previo por parte de una autoridad pública. Prohibida en todos los casos.
  • Secuestro: retención de una publicación por parte de una autoridad pública. Se prohíbe el secuestro gubernativo, no el judicial (medida cautelar), excepto en estado de excepción o sitio.

Cláusula de Conciencia

Artículo 20 de la Constitución Española. Ley Orgánica de 1997. Posibilidad de los periodistas a abandonar su puesto de trabajo por motivos ideológicos, con derecho a indemnización.

  • Relación contractual laboral.
  • Medio privado.

Hechos que pueden provocar el abandono:

  • Cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.
  • Traslado a otro medio incompatible con las propias ideas.
  • Derecho a negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos.

Secreto Profesional

Derecho de los periodistas a no desvelar sus fuentes de información. No hay ley que lo regule en España.

  • Objetivo: garantizar el libre flujo de la información.
  • Titulares: dudoso.

Obligación de revelar sus fuentes a petición de un juez cuando estamos ante delitos muy graves. Dilema entre el secreto profesional y la veracidad.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *