Casos Prácticos sobre la Aplicación de Derechos Fundamentales en España
Caso 1: Performance Artística frente a la Mezquita-Catedral de Córdoba
Un artista, Julio Azcona, realiza una performance a las puertas de la Mezquita-Catedral de Córdoba con la que pretende llevar a cabo una crítica de la apropiación del monumento por parte de la Iglesia Católica.
La denuncia se basaría en entender que dicha actuación sería constitutiva de un delito de ofensa de los sentimientos religiosos (art. 525 CP) y, por tanto, lesiva de la libertad religiosa (art. 16 CE).
El artista se apoyaría en la defensa de su libertad creativa como modalidad específica de libertad de expresión (art. 20.1.b CE), así como en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional (TC) como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), que ha mantenido que dicha libertad en una sociedad democrática implica también su uso con carga crítica, irónica o sarcástica, de instituciones, personajes públicos o incluso creencias. La libertad de expresión implica que tenemos que asumir incluso expresiones que nos resulten incómodas, de mal gusto o que choquen con nuestras convicciones. El único límite estaría marcado por la incitación a la violencia o la discriminación.
En cuanto a la decisión judicial, lo más habitual en este tipo de conflictos es que los tribunales archiven la demanda y ni siquiera entren a valorar el fondo del asunto. Si lo hicieran, parece razonable que debería prevalecer la libertad de expresión.
Caso 2: Quema de Fotos del Rey Felipe VI en una Manifestación
Dos jóvenes de Córdoba, participantes en una manifestación celebrada delante del Rectorado de la Universidad de Córdoba (UCO) como protesta frente a la actividad del Rey Felipe VI, son acusados por haber quemado en dicha manifestación unas fotos del Rey.
Con respecto a la doctrina sobre la libertad de expresión y sus límites, se considera que se debe limitar la libertad de expresión cuando incite a cometer actos violentos y/o discriminación hacia colectivos.
Límite de elementos simbólicos: En situaciones dentro del contexto histórico-cultural que tiene lugar en la sentencia que nos atañe, se considera que la libertad de expresión ampara utilizar elementos simbólicos como crítica y/o sátira política hacia la forma de Estado monárquico, que es una expresión simbólica de insatisfacción hacia el mismo.
No se entiende que la quema de la foto incite a la violencia, puesto que se realizó dentro de un contexto controlado, pues había una manifestación programada con el lema: “300 años de Borbones, 100 años combatiendo la ocupación española”. Por lo tanto, se considera la quema de la foto un acto de crítica política.
Además, cabe destacar que no incita al odio. Lo que entiende el TEDH es que la libertad de expresión ampara la crítica política para asegurar un Estado democrático en el que hay ideas que incomodan, hieren, ofenden…
Por último, y en lo que respecta al fallo, se desestima que los hechos producidos sean constitutivos de delito o falta administrativa.
Caso 3: Celebración del Día del Patrón San Raimundo de Peñafort en la Facultad de Derecho
Un grupo de estudiantes de la Facultad de Derecho decide manifestar por escrito su desacuerdo con que se celebre el día del patrón, San Raimundo de Peñafort, o, alternativamente, deciden remitir un escrito contra la aprobación de un nuevo diseño de San Raimundo.
Los alumnos podrían utilizar los siguientes argumentos:
- El art. 16.3 CE establece que «(n)inguna confesión tendrá carácter estatal». Estamos ante una disposición que atiende al pluralismo de creencias existentes en la sociedad española y actúa como una garantía de la libertad religiosa de todos. A juicio del TC, es el «presupuesto para la convivencia religiosa en una sociedad plural y democrática».
- El carácter aconfesional del Estado español supone la afirmación de un principio de neutralidad, que posee diversos significados:
a) Impide a las confesiones religiosas trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado, ocupando igual posición jurídica.
b) Esta neutralidad «veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales».
c) Con el art. 16.3 CE, «el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso».
d) El principio de neutralidad también impide «que los valores o intereses religiosos se erijan en parámetros para medir la legitimidad o justicia de las normas y actos de los poderes públicos».
Los argumentos a favor que podría utilizar el Decano son los siguientes:
El carácter aconfesional del Estado español no obliga a eliminar toda institución que tenga un origen religioso. Ejemplos: no trabajar los domingos o el patronazgo de la Virgen María en los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla (STC 34/2011).
Caso 4: Manifestación de Estudiantes y Derecho de Reunión
El colectivo de estudiantes en defensa de la educación pública organiza una manifestación a celebrar el día 29 de enero, a las 9 de la mañana, en las inmediaciones de la estación de tren de Córdoba. Así lo comunican a la Delegación del Gobierno, la cual no permite su celebración dados los problemas de tráfico y seguridad que podrían generar en el lugar y la hora prevista para su realización. El colectivo convocante decide acudir ante los tribunales. ¿Qué argumentos jurídico-constitucionales podría alegar en defensa del ejercicio del derecho fundamental de reunión?
Tras comunicar a la autoridad gubernativa la voluntad del colectivo de estudiantes de realizar la manifestación, pueden darse dos opciones: la primera de ellas es la obtención del permiso para realizar la manifestación; pero, por otro lado, de no ser aceptada, según el artículo 11 de la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, los organizadores o promotores podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia competente, en el plazo de 48 horas, trasladando copia de dicho recurso debidamente registrada a la autoridad gubernativa con el objeto de que aquélla remita inmediatamente el expediente a la Audiencia.
El tribunal tramitará dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
Caso 5: Discriminación por Identidad de Género en el Ámbito Laboral
Antecedentes: Serge C. M. Scevenels acudía a su centro de trabajo vistiendo unos días pantalón y otros días falda. En una reunión se trataron cuestiones de corrección en las relaciones con los clientes y, en el curso de la misma, el director general le pidió a quien recurre en amparo que vistiera de forma más correcta, pero sin exigirle que llevase falda o pantalón.
Fundamentos Jurídicos: Quien actúa como recurrente en amparo, entiende que la decisión empresarial de cesar el contrato en el período de prueba se basa en una actuación discriminatoria, relacionada con su identidad sexual y expresada en el desencuentro entre recurrente y empleadora en relación con su forma de vestir en determinadas circunstancias. Debido a esto, el recurrente entiende que se han vulnerado los arts. 9.2, 14 y 18.1 CE. Mientras que el sexo se vincula a la concurrencia de una serie de caracteres físicos objetivamente identificables o medibles, los caracteres asociados al género son relativos y pueden variar de una sociedad a otra y de uno a otro tiempo histórico. Independientemente del alcance normativo que se dé a las nociones de sexo y género, ni una ni otra pueden ser definidas en sentido estricto como derechos, sino como condiciones o estados que tienen incidencia en el ejercicio de los derechos fundamentales y que conforman uno de los muchos elementos identitarios que pueden llegar a definir el derecho a la autodeterminación personal o a desarrollar, con pleno respeto a la dignidad humana (art. 10 CE), la propia identidad personal. El examen sobre la denunciada vulneración debe comenzar valorando si el cese contractual supone o no un trato discriminatorio por alguna de las circunstancias prohibidas en el art. 14 CE.
La STC 104/2014 sostiene que no constituye un indicio la mera alegación de la vulneración constitucional, «ni una retórica invocación del factor protegido, sino un hecho o conjunto de hechos que permita deducir la posibilidad de la lesión». Tras la aportación del conjunto indiciario, «recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas distintas a la pretendida vulneración». En esta misma idea incide la STC 31/2014, que exige para que se produzca el desplazamiento del onus probandi a la parte demandada, debe acreditarse por parte de quien alega el trato discriminatorio, «la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de su alegato».
La STC 51/2021 sostiene que «según la doctrina constitucional, cuando el recurrente alega una discriminación prohibida por el art. 14 CE, aportando indicios racionales de discriminación, corresponde a la empleadora la obligación de rebatirlos justificando que su actuación fue absolutamente ajena a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Sin embargo, incluso si dicha intencionalidad discriminatoria no existe, corresponde también al empleador probar que la vulneración que se le atribuye no represente objetivamente actos contrarios a la prohibición de discriminación». El cese de la persona recurrente no puede calificarse de nulo por discriminatorio dado que, habiendo aportado indicios racionales de discriminación por motivo de identidad de género, la empresa demandada los ha rebatido adecuadamente, poniendo de manifiesto que la causa del despido no fue la identidad de género de la persona recurrente en amparo, ni la expresión externa de esa identidad de género.
Fallo: Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Serge.
Caso 6: Referéndum de Autodeterminación en Cataluña
Antecedentes: En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4334-2017, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada «del referéndum de autodeterminación».
Fundamentos Jurídicos: Si bien la previsión por el constituyente de unos concretos supuestos de referéndum no agota el elenco de otros admisibles en nuestro ordenamiento, solo a la ley orgánica a la que remite el citado art. 92.3 CE correspondería la previsión genérica o en abstracto de tales consultas refrendarias distintas a las contempladas de modo expreso en la norma fundamental. Además, no se pueden someter a consulta popular autonómica cuestiones fundamentales que fueron resueltas en el proceso constituyente y que están sustraídas a la decisión de los poderes constituidos. Por ello, la redefinición de la identidad y unidad del sujeto titular de la soberanía es cuestión que ha de encauzarse a través del procedimiento de reforma previsto en el art. 168 CE, por la vía del referéndum de revisión constitucional, pues una Comunidad Autónoma no puede convocar una consulta popular que desborde el marco de competencias propias o incida sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resulten sustraídas a la decisión de los poderes constituidos.
Fallo: Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de la Ley de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada «del referéndum de autodeterminación».
Caso 7: Discriminación por Razón de Sexo en una Comunidad de Pescadores
Antecedentes: La Comunidad de Pescadores… Unas mujeres hijas de miembros de la Comunidad, hicieron llegar verbalmente a la Junta Directiva de la misma su intención de ingresar en la asociación, sin recibir respuesta alguna. Instada conciliación judicial interesando su ingreso y la modificación de las normas sobre admisión por discriminar a las mujeres, no se alcanzó avenencia ninguna.
Fundamentos Jurídicos: De conformidad con esta doctrina, no puede ampararse en la autonomía de la voluntad de las asociaciones privadas una decisión como la enjuiciada en las Sentencias recurridas en amparo, consistente en denegar u obstaculizar el ingreso a la Comunidad de Pescadores por razón de sexo, cuando esta Comunidad ocupa una posición privilegiada, al tener reconocida por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público, las aguas de la Albufera y su riqueza piscícola, de modo que sólo se puede ejercer la actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha Comunidad. Por consiguiente, el ingreso en la Comunidad de Pescadores de «El Palmar», en cuanto medio para el acceso al trabajo y al disfrute de una concesión administrativa, no puede regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres. Al haberlo declarado así las Sentencias recurridas en amparo, no puede apreciarse que las mismas hayan incurrido en la invocada lesión del art. 22 CE, por lo que las quejas de la recurrente carecen también en este punto de relevancia constitucional.
Fallo: La Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Caso 8: Objeción de Conciencia de un Farmacéutico
Antecedentes: El demandante es cotitular de una oficina de farmacia… El recurrente manifestó a la Inspección no disponer de existencias de dichos productos y medicamentos por razones de objeción de conciencia, e interesó a efectos probatorios en el expediente sancionador que se oficiase al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla.
Fundamentos Jurídicos: El sistema público sanitario impone al profesional que ejerce su actividad en una oficina de farmacia, a saber, la disposición para su ulterior dispensación a los consumidores de aquellas especialidades farmacéuticas que la Administración haya incluido dentro de una relación obligatoria. Al profesional farmacéutico le incumbe el deber normativo de facilitar la prestación de dicho servicio y, como señalan el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía, en el presente caso dicho deber garantiza el derecho de la mujer a la salud sexual y reproductiva, del que dimana el derecho a las prestaciones sanitarias y farmacéuticas establecidas por el ordenamiento jurídico vigente, que incluye el acceso a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos legalmente previstos, así como a los medicamentos anticonceptivos autorizados en España.
El demandante estaba inscrito como objetor de conciencia, como así lo refleja la certificación expedida por el secretario del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla. El derecho a la objeción de conciencia está expresamente reconocido como «derecho básico de los farmacéuticos colegiados en el ejercicio de su actividad profesional» en el art. 8.5 de los estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Sevilla.
Fallo: Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la objeción de conciencia, vinculado al derecho fundamental a la libertad ideológica.
Fallo Particular: Nuestra doctrina constitucional desmiente la premisa de la que parte la Sentencia, pues el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es un derecho autónomo no fundamental y de naturaleza excepcional, reconocido en el art. 30.2 CE y no en el art. 16 CE. Mientras que el derecho a la libertad ideológica o de conciencia (art. 16 CE) no es por sí «suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o «subconstitucionales» por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos».
Caso 9: Patronazgo de la Virgen María en el Colegio de Abogados de Sevilla
Argumentos en Contra:
Vulneración del derecho a la libertad religiosa en su vertiente objetiva (art. 16.3 CE). La libertad religiosa que proclama la Constitución supone la aconfesionalidad del Estado y de todas las instituciones públicas. Al designar como Patrona a una divinidad de una concreta confesión, se quiebra la neutralidad ideológica constitucionalmente exigida al Colegio de Abogados, en cuanto corporación de Derecho público. La relevancia histórica en nuestro Estado de la religión católica puede servir para la participación del Colegio en un acto confesional, por deferencia o cortesía, por tradición o por rutina; pero la aconfesionalidad no permite que, como institución, se identifique al Colegio con una concreta confesión religiosa.
Vulneración del derecho a la libertad ideológica en su vertiente subjetiva (art. 16.1 CE). Se restringe la libertad individual a no creer en ninguna religión y a no someterse a sus ritos o cultos. Sostiene que cualquier miembro del Colegio de Abogados de Sevilla debe cumplir con rigor las obligaciones estatutariamente previstas, entre las que figura la de tener como Patrona a la «Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada»; además, un concreto patronazgo conlleva la realización de actos religiosos que deben ser financiados por la totalidad de los colegiados.
Vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE): Considera el demandante que los estatutos consagran una desigualdad al primar las creencias religiosas de un determinado grupo, imponiéndolas al resto y discriminando a quienes mantienen otras creencias o carecen de ellas.