La Libertad de Expresión
La libertad de expresión, protegida por el artículo 20.1.a) de la Constitución Española (CE), ampara la comunicación y difusión libres de pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el gesto, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. El profesor Pérez Royo la define como la libertad que corresponde a todo ser humano de exteriorizar sin trabas, si lo desea, cualquier manifestación intelectual, comunicarla directamente mediante la palabra (charlas, conferencias, discursos, arengas, etc.), mediante el gesto (protesta, demostración, etc.), difundirla a través de cualquier medio técnico o no, de propagación (palabra, escrito, reunión, manifestación, difusión por radio, televisión, internet, etc.) y tratar de persuadir con ella a los demás.
Como es obvio, esta libertad también garantiza el derecho al silencio, no como libertad negativa, sino como consecuencia clara de la esfera de agere licere que caracteriza a toda libertad. Este derecho conoce una especificación importante en el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo que reconoce el artículo 24.2 CE.
La libertad de expresión abarca:
- Libertad de expresión civil (anuncios de ventas de libros).
- Libertad profesional (ofrecimiento de los servicios comerciales o profesionales de cualquier persona).
- Libertad comercial (publicidad, anuncios, etc.).
- Libertad política (campañas políticas, iniciativa popular, propaganda electoral).
- Libertad religiosa.
La libertad de difundir y propagar toda creación del espíritu humano es esencial a una sociedad democrática. No obstante, cuando se manifiesta a través de la prensa, la radio, la televisión, el cine o las redes de Internet, tiene la limitación instrumental de las libertades de prensa, radio, televisión, etc., por lo que su ejercicio necesita de una organización democrática y plural de éstas.
Cualquier limitación de la libertad de expresión ha de ser entendida en sentido restrictivo, por el valor esencial que la misma tiene en un ordenamiento democrático. La libertad de expresión no protege proferir, cara a cara, palabras insultantes que incitan a la respuesta violenta del interlocutor, ni el insulto, la injuria o la calumnia de que se ocupa el Derecho Penal.
Libertades de Reunión y de Manifestación
Reconocida la libertad de reunión por la Enmienda 1ª de la Constitución norteamericana, y por la Francesa de 1791, su historia normativa ha sido irregular. En nuestro país no se le reconoce hasta el Sexenio Revolucionario (1868-1874) y más tarde fue regulada con carácter restrictivo en la Ley de Reunión de 1880, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución de 1876, desapareciendo como tal libertad durante el régimen de Franco hasta 1976.
La CE de 1978, fiel al reconocimiento del Estado Social y Democrático de Derecho que propugna como valores superiores la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político no podía sino sancionar este derecho. Conforme a las exigencias constitucionales, el legislador regularía el derecho de reunión en la LO 9/1983 de 15 de julio, procediendo a eliminar el sistema preventivo de autorizaciones en el ejercicio del derecho, contrario a la Constitución, y procediendo a garantizar el ejercicio del mismo mediante un procedimiento en sede judicial de carácter sumario que evite las complejas tramitaciones administrativas que harían ineficaz el propio ejercicio del derecho.
El ejercicio de este derecho en la actualidad, en palabras de Torres del Moral, se ajusta a los principios de «libertad, responsabilidad y pacifismo».
- El principio de libertad se traduce en la ausencia de autorización previa para su ejercicio.
- El principio de responsabilidad por cuanto los organizadores se responsabilizan del buen orden de las reuniones y manifestaciones, adoptando las medidas de seguridad pertinentes.
- El principio de pacifismo, porque todas estas reuniones han de celebrarse con carácter pacífico y sin armas.
El artículo 21 CE reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, afirmando que su ejercicio no necesitará de autorización previa. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones, se dará comunicación previa a la autoridad que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. De acuerdo con la STC 36/1992 el incumplimiento del plazo de preaviso, o su falta, pueden conducir a la prohibición de la reunión por la autoridad gubernativa.
La libertad de reunión, en sus diversas modalidades, incluida la de manifestación, supone el reconocimiento constitucional de que los ciudadanos pueden congregarse al objeto de intercambiar opiniones y acordar actitudes. Como señala De Esteban, sus imbricaciones con la libertad de expresión que contempla el artículo 20 CE son notorias; pero, a su vez, la libertad de reunión tiene conexión con las de asociación y comunicación, así como con el proceso electoral (Pérez Serrano).