Libertad de Expresión
Definición y Alcance
La libertad de expresión abarca cualquier expresión o difusión de ideas u opiniones. Su objetivo es la emisión de juicios de valor y opiniones a través de cualquier medio. Prevalecerá sobre el derecho al honor cuando las críticas se dirijan a personas públicas, ejerzan funciones públicas o estén implicadas en asuntos de relevancia pública. Esta libertad solo puede ser restringida para ciertos colectivos de funcionarios o de las fuerzas armadas. Todas las personas son titulares de este derecho, y los medios para su ejercicio son la palabra, el escrito, la obra artística y, en general, cualquier medio de reproducción.
Derecho a la Información
Derecho a Emitir Información
Su finalidad es el libre flujo de información. Todas las personas son titulares de este derecho. Los medios de transmisión incluyen la palabra, la escritura, la imagen, etc. Se destacan la exigencia de veracidad y la de interés o relevancia pública.
Derecho a Recibir Información
Contempla la obligación de los poderes públicos de facilitar el acceso de los ciudadanos a las informaciones difundidas por otros ciudadanos. Los medios de comunicación incluyen prensa, radio, televisión e internet. La LGCA establece que todas las personas tienen derecho a que la comunicación se realice a través de distintos medios, públicos o privados, que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural. Debe asegurarse que la programación incluya diversos géneros y atienda a los diferentes intereses.
Límites de la Libertad de Expresión y el Derecho a la Información
Las informaciones obtenidas legítimamente pueden no ser publicadas si vulneran el derecho al honor (Test de los límites). Solo se consideran legítimas las intromisiones en el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen que hayan sido consentidas libremente por el afectado o estén amparadas por la ley. En cuanto a la propia imagen, no se consideran ilegítimas:
- La captación, reproducción o publicación de imágenes de personas públicas durante un acto público o en lugares abiertos al público.
- La utilización de caricaturas de dichas personas.
- La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento cuando la imagen de una persona aparezca de forma accesoria.
Están expresamente prohibidos:
- El uso de aparatos de escucha o filmación para grabar o reproducir la vida íntima de las personas, así como el conocimiento de la misma.
- La divulgación de información sobre la vida privada de una persona o familia, como cartas, memorias u otros escritos personales.
- La revelación de datos privados de una persona o familia.
- La reproducción o captación de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada.
- La utilización del nombre, voz o imagen de una persona para fines publicitarios.
- La imputación de hechos que lesionen la dignidad de la persona.
- La utilización del delito por el condenado para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos.
La publicación de la identidad de menores implicados en hechos noticiosos está prohibida para los medios de comunicación, salvo que no sean identificables. También existe el principio de consentimiento del menor o sus representantes legales, con conocimiento previo del Ministerio Fiscal.
Las Licencias
Se otorgan para servicios prestados mediante ondas hertzianas terrestres. Características:
- Para el otorgamiento de licencias, la LGCA establece que, en el ámbito estatal, la competencia corresponde al Gobierno de la Nación.
- Las licencias deben especificar el ámbito de cobertura territorial, el número de canales, el múltiple asignado y si la emisión será en abierto o en cerrado.
- Requisitos para el titular de una licencia:
- Personas físicas: tener la nacionalidad de un Estado del EEE o de otro que reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.
- Personas jurídicas: tener el domicilio social en un Estado miembro del EEE o en un Estado que reconozca este derecho a las empresas españolas.
- Duración, renovación y extinción: las licencias duran 15 años, renovables automáticamente. Se extinguen al finalizar la personalidad jurídica del titular, por muerte o incapacidad.
Derechos de los Prestadores
- Derecho de acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas.
- Derecho a fijar libremente la dirección editorial.
- Derecho a la autorregulación.
- Derecho a realizar comunicaciones comerciales.
- Derecho a contratar la emisión en exclusiva.
Competencia, Pluralismo y Transparencia en el Mercado Audiovisual
En el mercado televisivo, la LGCA no permite adquirir una participación en más de un prestador si la audiencia media del conjunto de canales supera el 27% de la audiencia total durante 12 meses consecutivos. Para el mercado radiofónico, la LGCA establece:
- Una persona física o jurídica no puede controlar, directa o indirectamente, más del 50% de las licencias.
- En una misma comunidad autónoma, no se puede controlar más del 40% de las licencias.
- No se puede controlar más de un tercio del total de licencias del servicio de radiofusión sonora terrestre con cobertura total o parcial del Estado.
La LGCA no permite la emisión en cadena con otras entidades durante más del 25% del tiempo total semanal, y este porcentaje no puede concentrarse entre las 21:00 y las 24:00 horas.
Principios de la Comunicación Audiovisual
- Pluralismo ideológico, político y cultural.
- Respecto al pluralismo político, se debe considerar la LOREG.
- Respecto al pluralismo social, la programación debe incluir distintos géneros y atender a los diversos intereses de la sociedad.
- Respecto al pluralismo cultural, la ley obliga a los prestadores a promover el conocimiento y la difusión de las lenguas oficiales del Estado y sus expresiones culturales.
Las sanciones por incumplimiento varían según la infracción.
La Obra Europea
Se consideran obras europeas:
- Las originarias de los Estados miembros y de terceros Estados europeos que formen parte del Convenio Europeo. Se considera obra originaria aquella en la que participan autores residentes en Estados miembros y se cumple una de estas condiciones:
- Que las obras sean realizadas por productores establecidos en dichos Estados.
- Que la producción sea supervisada y controlada por uno o varios productores de dichos Estados.
- Que la contribución de los coproductores de dichos Estados sea mayoritaria en el coste total.
- Las coproducidas en el marco de acuerdos sobre el sector audiovisual.
- Las obras no europeas producidas en el marco de tratados entre Estados miembros y terceros Estados.
La ley define al productor como la persona física o jurídica que tiene la iniciativa y asume la responsabilidad de la creación de una obra audiovisual no destinada a salas cinematográficas. El productor independiente es quien tiene la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de contenidos audiovisuales, poniéndolos a disposición de un prestador de servicios de comunicación audiovisual a cambio de una contraprestación. Para que el derecho sea efectivo, la ley impone dos obligaciones:
- Reserva de un porcentaje de tiempo de emisión anual para obra europea: 30% del catálogo para prestadores de servicios a petición y 51% del tiempo de emisión anual para prestadores de servicios lineales.
- Contribución a la financiación de obras europeas, mediante participación directa en su producción o adquisición de derechos de explotación. El porcentaje es del 5% de los ingresos para prestadores privados y del 6% para los públicos.