Libertad de Información en la Constitución Española: Alcance y Límites

La Libertad de Información (Art. 20.1 d) CE)

Como ya se ha mencionado, el objeto de la libertad de información del art. 20.1 d) lo constituye la información veraz, por lo que ha de entenderse como la descripción, predominantemente no valorativa, de hechos. Por otra parte, es importante advertir que, a diferencia de la libertad de opinión, regulada sólo como un derecho activo (derecho a expresar y difundir), en la libertad de información encontramos tanto una vertiente activa (derecho a comunicar) como otra pasiva (derecho a recibir información como presupuesto básico de la formación de la opinión pública libre). Así pues, en el artículo 20.1 d) aparecen dos derechos distintos: el derecho a comunicar información veraz, que protege al autor de las informaciones y al medio de comunicación frente a injerencias extremas en su actividad periodística y creativa; y el derecho a recibir información, que exige que el Estado garantice que se distribuya suficiente información, que sea suficientemente plural y que llegue a suficientes personas.

Ahora bien, este vértice pasivo no debe entenderse como una consagración del derecho a la información entendido como derecho autónomo de acceso a determinadas fuentes, sino como relativo exclusivamente a la información que el titular del derecho activo quiera realmente emitir. Esto es, no se trata de un derecho consistente en la posibilidad de exigir una prestación concreta a quienes elaboran y difunden la información (que implique un derecho a la veracidad, o a que se elabore y transmita una información concreta, o a recibir medios de comunicación), sino el derecho a elegir libremente y acudir a la información que, de forma plural, haya sido elaborada en la sociedad. En suma, el derecho a recibir información es un complemento de la libertad de informar, en la medida que se considera de modo separado el derecho de la audiencia a recibir esa información como criterio para mejor tutelar el derecho a difundirla de quien ha decidido hacerlo.

Por tanto, no es esta la sede constitucional adecuada para asegurar el derecho de acceso de los ciudadanos a una información en contra de la voluntad de su poseedor, derecho que está sometido a ciertos requisitos, condicionamientos y garantías no residenciables en el art. 20 CE, sino en otros preceptos:

  • Como el art. 105 b) CE, cuando se trate del acceso a información administrativa.
  • O el art. 23.2 CE, como parte del derecho al ejercicio del cargo público representativo.

Por lo demás, este propio precepto constitucional exige que los hechos difundidos sean veraces para poder merecer protección constitucional. Esta veracidad no debe entenderse como sinónimo de exactitud, pues lo único exigible es que la información difundida se adecue a la verdad en sus aspectos sustanciales o materiales, y no que la correspondencia de aquélla con la realidad sea total. A tales efectos, y sin perjuicio de que sobre esta cuestión incide principalmente la doctrina de la posición preferente, que más adelante estudiaremos, deben tenerse presentes los siguientes extremos:

I) Deber de Diligencia en la Comprobación de la Veracidad

Más que exigirse que el contenido de la información sea rigurosamente verdadero, lo que se impone es un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad (STC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 7º). Así pues, quien ejerce el derecho de informar soporta la obligación de contrastar de forma razonablemente suficiente las informaciones que difunde. Puede que la información resulte errónea, pero para el TC esto resulta admisible siempre y cuando la misma haya sido comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyéndose simples invenciones, insinuaciones insidiosas o meros rumores (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 5º; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 5º; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6º, o 139/2007, de 4 de junio, FJ 9º). La precisión que implica el deber de diligencia viene dada por la exigencia de un nivel de razonabilidad en la comprobación de los hechos afirmados, que se determinará en base a dos criterios: las obligaciones que conlleva la actuación profesional de un “buen periodista” y las características concretas de la comunicación de que se trate. En este sentido, el TC ha señalado los siguientes criterios para enjuiciar si se ha cumplido o no por el profesional con dicho deber:

a) Nivel de Diligencia Máximo

El nivel de diligencia exigible será máximo cuando la noticia que se divulga puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, criterio al que se añade, en su caso, el del respeto al derecho de todos a la presunción de inocencia, y al que se suma también, el de la transcendencia de la información (STC 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3º).

b) Modulación del Nivel de Exigencia

Por otra parte, cuando haya que perfilar la frontera entre el derecho al honor y la actividad informativa, como veremos, podrá modularse el nivel de exigencia de la diligencia periodística atendiendo a la condición pública o privada de la persona cuyo honor queda afectado por la información, siendo menos exigible la diligencia profesional cuando la persona es pública (dado el interés general que genera la noticia en este caso y que es digno de protección en una sociedad democrática) que cuando es privada (a quienes se debe reconocer un superior ámbito de privacidad) (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7º; 192/1999, de 25 de octubre, FJ 7º; 122/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 7º, o 99/2002, de 6 de mayo, FJ 7º).

c) Objeto de la Información

Así mismo, hay que tener presente el objeto de la información: si la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia, o la transmisión neutra de manifestaciones de un tercero (otro medio de información o fuente informativa), siendo mayor la obligación de contraste exigible en el primer caso que en el segundo. (STC 15/1993, de 18 de enero, FJ 2º).

d) Otras Circunstancias

Otras circunstancias, finalmente, pueden contribuir a perfilar el comportamiento debido del informador en la búsqueda de la verdad:

  • El carácter del hecho noticioso.
  • La fuente que proporciona la noticia (pudiendo ser suficiente la exactitud e identidad de la misma, que, de ser fiable y fidedigna, como las agencias de noticias o los gabinetes de prensa, puede no ser necesaria mayor comprobación; en principio cabe considerar como fiable a aquellas fuentes que constituyan un cauce institucionalizado y reconocido estatalmente de suministro de información a los ciudadanos) y su especificación (el TC viene exigiendo que el cuerpo de la información recoja e identifique las fuentes utilizadas para poder proceder a su comprobación).
  • Las posibilidades efectivas de contraste (p.ej., no es igual la comprobación exigible a un informativo semanal que a uno de periodicidad diaria).
  • Las circunstancias especiales que rodean los hechos, como el que los mismos estén sometidos a un proceso judicial, lo que conlleva unos condicionamientos específicos y superiores, etc.

De este modo, esta veracidad subjetiva, dependiente de la actuación del autor de la información, tiene siempre que complementarse con la concurrencia de cierta veracidad objetiva, basada en los contenidos de la información, en el resultado obtenido. Y así, el resultado final de la información tampoco puede ser absolutamente fantasioso, sino que se exige un cierto parecido con la realidad. En cualquier caso, el grado de veracidad objetiva exigido es más reducido que el de la subjetiva, y en la práctica no es tanto un requisito determinante como sobre todo un elemento para valorar de forma genérica el grado de veracidad de la noticia.

II) Sentido Global de la Información

Debe acudirse al sentido global de la información, sin considerar aspectos del mensaje no sustanciales o de importancia menor. Asimismo, debe concederse a los términos usados el sentido que tienen en el contexto en el que se encuentran, y no el sentido técnico que podrían tener en un contexto diferente.

III) Declaraciones de un Tercero y «Reportaje Neutral»

Cuando la información difundida se refiere a las declaraciones de un tercero, su veracidad debe ser contrastada desde la doctrina o teoría del reportaje neutral. Esto quiere decir que en estos casos la veracidad o falsedad de la información se considera sólo con respecto a la difusión de las declaraciones, constatándose la verdad del hecho en sí de la declaración (esto es, si se producen finalmente las afirmaciones de un tercero), pero no con respecto al contenido mismo de las declaraciones, dado que las consecuencias de su falsedad sólo deben imputarse al que las hizo. Se entiende que cuando se transmiten declaraciones de terceras personas, en principio, son éstas las responsables de la veracidad de los hechos, bastándole al periodista con identificar al sujeto emisor y demostrar que la persona indicada dijo lo que se ha recogido (STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4º).

  • Con todo, la difusión de la información deja de estar constitucionalmente protegida cuando su falsedad es manifiesta, y ello aun cuando se hayan empleado cláusulas de estilo (p.ej. afirmando: Ticio es presuntamente autor de este delito) o se haya llegado a buscar de la técnica del reportaje neutral (p.ej., indicando Ticio es el autor de este delito, según fuentes bien informadas, que no se especifican).
  • Igualmente, no se reputa neutral toda información que se limite a reproducir lo dicho por otro, sino que en la declaración misma de publicar declaraciones ajenas hay una toma de postura del periodista que puede estar apoyando indirectamente la veracidad o falsedad de lo reproducido, tanto como utilizándolo con intenciones determinadas, legítimas o no. Como ha afirmado el TC, es reportaje neutral aquel que simplemente da traslado de la noticia procedente de otra fuente de información, en tanto que mero trasmisor del mensaje, mientras que no tiene ese carácter cuando se trata de información que ha sido asumida por el medio y su autor como propia, en el sentido de que presenta los caracteres de información propia elaborada por el medio aunque tuviera su origen en la noticia difundida por otra fuente. La forma y el contexto en el que se transmite el mensaje puede, en consecuencia, quebrantar la neutralidad de quien lo transmite (STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 17º).

IV) Dimensión Procesal de la Prueba de la Veracidad

En los casos en que la cuestión de la veracidad se dilucida en sede jurisdiccional, cobra especial importancia la dimensión procesal de su prueba. Ahora bien, en la medida en que la falsedad de lo publicado sea el fundamento jurídico para restringir la difusión de la información, corresponde probarla a quien la alegue. Se sigue de aquí que, si la información difundida implica imputar a alguien la comisión de un delito, habrá que diferenciarse:

  • Entre el procedimiento para establecer la verdad procesal, que parte del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que sólo puede destruirse mediante una actividad probatoria que respete las garantías procesales (art. 24 CE).
  • Y el procedimiento para establecer la veracidad de la información difundida, que no tiene porqué partir de los mismos presupuestos. En este sentido, si el periodista ha denunciado la comisión de un delito, y es a su vez acusado de la comisión del delito de calumnia, puede acogerse a la llamada exceptio veritatis: El acusado por delito de calumnia quedara exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado (art. 207 CP).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *