Libertad Ideológica y Religiosa en España: Un Derecho Fundamental

Libertad Ideológica y Religiosa en España

Es un derecho de gran importancia. Si el derecho a la vida es el soporte para el ejercicio de todos los demás, la libertad ideológica es la condición sine qua non para la comprensión de los mismos. El Tribunal Constitucional (TC) engloba los derechos del art. 16 en la fórmula “Libertad de creencias”. La libertad religiosa ha sido desarrollada en la Ley Orgánica 7/1980 (LOLR). El bien jurídico protegido es la libertad de pensamiento y conciencia, y lo que se rechaza es cualquier forma de coerción por las creencias que se tengan. Este derecho conecta con la idea de pluralismo político del art. 1 de la Constitución Española (CE).

Titularidad

Sujeto activo: Los españoles y todos los seres humanos (ex art. 10.1 CE), por tanto, también los extranjeros son titulares de este derecho en las mismas condiciones que los nacionales, cosa que es normal por la estrecha vinculación que tiene con la idea de “dignidad”. El artículo 16 reconoce expresamente la libertad ideológica, religiosa y de culto a “los individuos y las comunidades”, concepto que incluye a las personas jurídicas, e incluso a grupos de personas que carecen de tal personalidad jurídica independiente. También lo tienen los menores de edad, aunque dice el TC que, dependiendo de su madurez, podrán ser tutelados por los padres. Los poderes públicos velarán para que el ejercicio de esas potestades de los padres o tutores sea siempre en interés del menor.

Contenido

Es claramente diferenciable una faceta positiva y otra negativa del derecho. La doctrina del TC distingue las siguientes dimensiones en el contenido del derecho a la libertad ideológica y religiosa:

  • Dimensión subjetiva:
    • Dimensión interna: Supone el derecho a adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne.
    • Dimensión externa: Implica la posibilidad de actuar libremente con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción. Supone también la posibilidad de mantener sus creencias frente a terceros. Por lo que respecta a la libertad religiosa, ampara también el ejercicio de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso.

Tanto la dimensión interna como la dimensión externa pueden manifestarse de manera negativa.

  • Dimensión negativa: Art. 16.2 “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”. Existe, por tanto, derecho a no creer, a no soportar actos de proselitismo ajeno y derecho a no participar en ceremonias religiosas.
  • Dimensión objetiva: Se habla de esta dimensión solo en relación con la libertad religiosa. El Estado debe adoptar una posición neutral que se manifiesta en su aconfesionalidad. Igualmente, tiene el deber de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones, teniendo en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española. No existe ningún derecho a que el Estado imparta clases de ningún tipo de religión. No existe derecho a la educación religiosa. La actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos viene determinada por el principio de igualdad, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación de los ciudadanos en función de sus ideologías o creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos.

Límites

Este derecho no tiene límite alguno en su dimensión interna, porque es imposible limitar lo que uno quiera pensar, pero sí es posible limitarlo en su versión externa, o sea, en su manifestación. El art. 3 de la LO de libertad religiosa dice que tiene como único límite la protección de los derechos y libertades de los demás y la salvaguarda de la seguridad, la salud y la moral pública. Los límites se interpretarán de manera restrictiva y conforme a la CE.

El artículo 16.1 CE garantiza la libertad ideológica, pero dispone de forma expresa algunos límites:

  • El orden público protegido por la ley. No puede alegarse con carácter preventivo.
  • Imposibilidad de ser obligado a declarar las propias creencias.
  • Imposibilidad de discriminación por razón de opinión o religión.

La dimensión negativa del derecho, expresada en el párrafo 2 del art. 16 (“Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”), también puede estar limitada en algunos casos. No hay que olvidar, en principio, que cualquier límite ha de ser proporcional. El TC ha señalado el supuesto de quien, para ejercitar otro derecho fundamental, ha de renunciar a mantener en secreto sus creencias (caso de la objeción de conciencia). También cuando así lo exija otro derecho constitucional (caso de las personas que quieren trabajar como profesoras de religión). En caso de conflicto con otros bienes o derechos, la CE debe tener en cuenta otros derechos fundamentales, como los de libertad de expresión e información. De todo ello resulta el orden público como único límite al ejercicio de las libertades del artículo 16 de la CE.

La Dimensión Objetiva de la Libertad Religiosa

La Aconfesionalidad del Estado Español

El artículo 16.3 de la CE establece que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Una disposición que atiende al pluralismo de creencias existente en la sociedad española, y actúa como una garantía de la libertad religiosa de todos. Se trata de un presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática. El carácter aconfesional del estado español posee varios significados:

  • Impide a las confesiones religiosas trascender los fines que les son propios y ser equiparadas al Estado.
  • El principio de neutralidad también impide que la actuación de los poderes públicos pueda tener una intencionalidad religiosa, ya sea para favorecer o para perjudicar determinadas creencias.

Por último, el principio de neutralidad también impide que los poderes públicos realicen actos de profesión de fe. El carácter aconfesional del Estado español no obliga a eliminar toda institución que tenga un origen religioso. Así, por ejemplo, para el TC el descanso semanal en domingo se mantiene no por su significado religioso, sino por su carácter tradicional.

El Deber de Cooperación del Estado Español con las Confesiones Religiosas

El artículo 16.3 de la CE establece también que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.

Garantías

“Se garantiza…” El propio art. 16 es una garantía. La CE garantiza que esos derechos no sean violados con los mecanismos que ella ofrece y los medios que el Estado tiene para su protección. Las libertades no son ilimitadas, la libertad de una persona comienza donde acaba la de otra.

Además: Art. 53.1, Art. 81 y Art. 168.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *