Libertad Religiosa y Laicidad en España: Un Análisis Jurídico

1. La Dimensión Institucional del Derecho Fundamental a la Libertad Religiosa

1.1. El Ámbito Constitucional Interno

La Constitución Española, aun imprimiendo un diferente acento a la regulación que establecen los textos internacionales, se hace partícipe de ese patrimonio europeo común en materia de derechos, manifestando su deseo de proteger plenamente el régimen jurídico diferenciado a la garantía de la libertad religiosa y de culto. Este reside en el polémico mandato programático, dirigido a los poderes públicos, para que, teniendo en cuenta las creencias de la sociedad española, mantengan las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones (art. 16.3, in fine, CE). Insistiendo así, más en las diferencias que en las similitudes, en atención, en parte, a su diferente objeto específico, pese a aceptar la común pertenencia a un mismo genus, que no es otro que esa libertad de pensamiento y de conciencia, a la que se refieren los textos internacionales, el Tribunal Constitucional ha contribuido a singularizar los contenidos de ambos derechos, definiendo, de un lado, a la libertad ideológica, como «la facultad individual de adoptar una determinada posición intelectual ante la vida y cuanto le concierne, y a representar o enjuiciar la realidad según sus personales convicciones» (STC 120/1990). De ese modo, ha subrayado que tal libertad implica el derecho a escoger o elaborar un sistema o cosmovisión, más o menos coherente, de ideas y concepciones de la existencia («Weltanschauung«), desde el que interpretar el mundo y la sociedad en la que se vive, en términos políticos, filosóficos y morales, de acuerdo con las propias preferencias, lo que implica la consiguiente garantía de inmunidad. Al tiempo, esa libertad, de índole intelectual, conlleva, necesariamente, una dimensión externa de agere licere, esto es, el simultáneo derecho, igualmente asegurado, frente a los poderes públicos, aunque, también, en el ámbito de las relaciones entre particulares, de manifestar esas ideas y convicciones, libremente, mediante conductas, actitudes o “comportamientos simbólicos» (negativa a saludar a la bandera, ostentar emblemas o símbolos, rechazar o destruir elementos u objetos representativos oficiales), siempre y cuando éstos no se expresen mediante el lenguaje hablado o escrito, lo que los encuadraría, más bien, en el derecho fundamental específico a la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE]. Y todo ello sin perjuicio de las consecuencias sancionadoras que puedan derivarse de la posible antijuridicidad de este tipo de manifestaciones (daños infligidos a las personas o bienes públicos o privados).

En cambio, se ha resaltado, por otra parte, que la libertad religiosa y de culto posee un objeto de rasgos característicos propios y, en consecuencia, diferenciados, al definirse en relación con un fenómeno que, igualmente, la Constitución no entra a considerar en sí mismo, esto es, atendiendo a la valoración que pueda merecer su naturaleza intrínseca o esencial. Esta alude a un conjunto de creencias y prácticas, tanto individuales como sociales, relativas (religadas) a lo sagrado, en general, y a lo trascendente o divino, en particular (STC 46/2001), que, en su dimensión constitutiva, y dada su condición eminentemente irracional y simbólica, escapan a toda posibilidad de aprehensión y tratamiento jurídico por parte de un Estado que, al autoproclamarse laico o aconfesional, en realidad «neutral» (art. 16.3 CE), resulta, por definición, ajeno e incompetente ante las mismas, en aras de preservar la libertad de creencias y de culto a que da lugar. Ello le supone, dada su consideración negativa, básica o esencial, renunciar a cualquier tentativa de adoctrinamiento o restricción infundada, con lo que garantiza así la libre e igual formación y expresión de las creencias, y el consiguiente derecho a ordenar la propia vida individual y social con arreglo a las mismas, sin más limitaciones que las estrictamente orientadas al mantenimiento del orden público protegido por la ley. Al Estado sólo le incumbe, pues, proteger, ante todo, la elección individual que entraña el ejercicio del derecho, en lo que se refiere a la asunción o el abandono de ciertas creencias religiosas, impidiendo toda forma de compulsión por parte de los poderes públicos o de terceros, manifestada mediante la imposición o la represión de las mismas (STC 24/1982). Al tiempo, le compete garantizar la facultad de conducirse conforme a ellas y a no ser obligado a actuar en su contra, asegurando, en todo caso, el derecho a exteriorizarlas y a hacer a los demás partícipes de su existencia (STC 141/2000).

De ahí que, en síntesis, tal y como se deduce del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, los poderes públicos deberán contraerse, de un lado, a proteger la existencia de un ámbito de libertad interior, reservado a la esfera íntima del individuo, que se refiere a la facultad irrestricta que al mismo se le reconoce para formar autónomamente sus propias convicciones personales en materia religiosa. Y, de otro, les corresponderá regular lo que, entrando, de manera efectiva, dentro de su esfera de atribuciones propias, requiere, más precisamente, de su intensa acción normativa, ordenando aquellas actividades de las personas y de las confesiones que, individual o asociadamente, poseen una finalidad religiosa, al tiempo que una evidente repercusión social. Así, de acuerdo con una lectura atenta de la Constitución Española, ha de afirmarse que no existe un derecho común, aplicable a las comunidades ideológicas y a las confesiones religiosas, por no ser la libertad que invocan estas últimas un tipo o especie de la libertad de ideas, sino un derecho autónomo, de ese modo dispuesto en la Norma Fundamental. En evitación de un entendimiento reduccionista de la libertad religiosa, en el contexto del Estado social y democrático de derecho, que busca optimizar la interpretación de los derechos y libertades fundamentales, en todas sus dimensiones, el legislador reconoce la distinta personalidad de las libertades de ideas y de creencias, materializándola en un diverso y especializado régimen jurídico.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa acoge tales exigencias, fundándose en esa orientación constitucional, demandante de un tratamiento específico. La misma determina así, con carácter general, el singular estatus que poseen, tanto las confesiones, propiamente dichas, como las entidades religiosas a ellas vinculadas, disponiendo un conjunto de medidas orientadas a promover la cooperación del Estado con las mismas, a fin de mejorar las condiciones de ejercicio del derecho que ya poseen y disfrutan, merced a su reconocimiento constitucional, eliminando los obstáculos que, en su desarrollo, pudieran encontrar. Así, expresando esa voluntad específica, la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, deja fuera de su ámbito de protección «las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos, o la difusión de los valores humanísticos o espiritualistas, u otros fines análogos, ajenos a los religiosos» (art. 32). Tal mandato no supone su marginación, ni su consideración negativa, sino la constatación de su distinto carácter.

1.2. El Ámbito Internacional, con Especial Referencia al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales

El Convenio de Roma supone la fijación de un estándar mínimo y común de protección de estas libertades, que es necesario poner en relación con el derecho interno de los Estados signatarios del mismo. La particularidad y eficacia de tal sistema de garantía estriba en que dispone un triple mecanismo de tutela de los derechos, que se manifiesta en los informes de los Estados, en las demandas interestatales, y en las demandas individuales, formuladas por los particulares, que son nacionales de los Estados miembros. A modo de eficaz complemento, diversas recomendaciones y resoluciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa pretenden realizar una labor orientativa de su interpretación, destacando así, entre otras, dignas de mencionarse, las dedicadas a la tolerancia religiosa, a las sectas, a la relación que ha de mediar entre religión y democracia. Además se añaden distintas convenciones marco, que inciden directa o indirectamente, en el ámbito de desarrollo y aplicación de las libertades expresadas, como son los casos de la Convención cultural europea.

Teniendo en cuenta todos estos elementos, la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha contribuido, de manera muy notable, a la determinación del contenido, las manifestaciones legítimas y los límites que presenta la susodicha libertad de pensamiento, conciencia y religión. Se ha llegado así a la conclusión de que, al afectar ésta a las más profundas convicciones y creencias humanas, se ha de referir, indistintamente, en su consideración básica o esencial, a creyentes y no creyentes. En la Sentencia que resuelve el Asunto Kokkinakis contra Grecia, de 25 de mayo de 1993, se afirma, de modo concluyente, que tal libertad afecta a la identidad de todo ser humano, amparando la concepción de la vida y de la existencia que cualquiera tenga. De ahí que constituya un bien precioso, también, para ateos, agnósticos, escépticos e indiferentes. Así, de forma particular, desde 1993, fecha de su primera resolución específicamente dedicada a la materia, el Tribunal ha entendido que la misma implica, tal y como resume la Sentencia recaída en el Asunto Buscarini y otros contra San Marino, la libertad de adherirse, o no, a unas determinadas creencias, y a practicarlas, o no, sin constricción o compulsión externa alguna que pueda forzar a ello. Es así que el Estado no puede decidir lo que debe creer una persona, ni adoptar medidas coercitivas para que manifieste sus creencias, ni obligarla a actuar en consonancia con las mismas o con su ausencia, ni a discriminarla en razón a ellas. El Estado tampoco debe forzar el cambio de creencias, como se determinó en la Sentencia que pone fin al Asunto Ivanova contra Bulgaria; ni expresar opiniones acerca de su legitimidad, investigarlas, adoctrinar acerca de aquéllas cuya difusión considere más convenientes o llegar a estimar a las mismas un dato a tener en cuenta para individualizar el trato que un ciudadano recibirá por parte de los poderes públicos. De todo ello se deriva, como vino a entender la Sentencia relativa al Asunto Vergos contra Grecia, de 24 de septiembre de 2004, la necesidad de asegurar la neutralidad o laicidad del Estado, que, en ningún supuesto, debe creerse legitimado para imponer el seguimiento de unas creencias concretas, ni su prohibición, ni, tampoco, sus formas válidas de manifestación, debiendo limitarse a garantizar, objetivamente, la libertad de autodeterminación, interna y externa, tanto individual como colectiva, correspondiente. En ocasiones, el Estado deberá superar una mera posición de abstención y no interferencia, debiendo adoptar medidas positivas efectivas para remover los obstáculos que dificultan la realización plena del derecho a aquellos individuos y colectivos que, siendo titulares del mismo, así se lo demandan. Por tanto, los poderes públicos habrán de reconocer el derecho a exteriorizar tales creencias o convicciones, a través de vías legítimas, a título personal o asociadamente, brindando el correspondiente reconocimiento de su personalidad jurídica, necesaria para asegurar, tanto su autonomía interna, como su capacidad de libre actuación, en el marco del ordenamiento estatal vigente, sin establecer distinciones arbitrarias y discriminatorias entre las confesiones. Al tiempo, los poderes públicos habrán de garantizar el derecho que poseen las confesiones, y demás entidades a ellas vinculadas, a la prestación de la necesaria asistencia a sus fieles y a la utilización de lugares de culto y reunión, a la conmemoración de sus festividades y a la libre elección de sus ministros de culto y lugares de reunión; además de permitirles la práctica de la enseñanza y el proselitismo, siempre y cuando ello no comporte, tal y como subraya el Tribunal de Estrasburgo en la resolución del Asunto Larissis y otros contra Grecia, la lesión injustificada de otros derechos y principios fundamentales, igualmente reconocidos, como la libertad de expresión, o conlleve la incitación al odio, a la violencia o al crimen, implicando, a su vez, en relación a las actividades de las Sectas, la conveniencia de conjugar las garantías contempladas en el Convenio, con la atención a las peculiaridades propias de cada ordenamiento estatal. Esto ha dado lugar a la doctrina del margen de apreciación, que viene afectando, sobre todo, últimamente, de manera muy directa, entre otras, a la consideración de las libertades de pensamiento, conciencia y religión. Dicha doctrina ha llevado al Tribunal de Estrasburgo a reconocer a las autoridades nacionales, dada su mayor proximidad a las necesidades sociales, una considerable capacidad, ya para determinar el alcance y la intensidad de sus relaciones con las comunidades religiosas, ya para apreciar, en salvaguardia del interés público, la concurrencia de circunstancias que hacen necesario adoptar ciertas medidas restrictivas de las manifestaciones que puede alcanzar la libertad de referencia. Sin embargo, de modo opuesto, la Gran Sala del Tribunal recurre, también…

1.3. El Ámbito de la Unión Europea

Hasta la adopción, en 1992, del Tratado de la Unión Europea, la garantía de la libertad de pensamiento, conciencia y religión, en modo alguno se ha encontrado ausente de los procesos de creación y aplicación del Derecho europeo. Tal circunstancia se debe a la confluencia de las competencias, de carácter económico, originariamente asumidas por las Comunidades Europeas, en desarrollo de las clásicas libertades, tanto de establecimiento, como de circulación, en particular, de los trabajadores, bienes y servicios. A ello se añade el compromiso asumido por las propias Comunidades, primero a través de una reiterada práctica jurisprudencial y, luego, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 TUE, de asentar su existencia en el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. De ahí que el Tribunal de Justicia, colmando las lagunas del ordenamiento que había de aplicar, a fin de preservar su plenitud y asegurar su primacía, se comprometiera a ampararlos. Procedió a derivarlos de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, empleando el instrumento cualificado que representa el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (art. 6.2 TUE). A través de tales vías, las instituciones europeas han venido dictando tanto normas como resoluciones judiciales, que han contribuido, paulatina, aunque fragmentariamente, a la configuración de algunas de las dimensiones constitutivas de la libertad de referencia. Buena parte de las mismas afectan a cuestiones concernientes al desarrollo del principio de no discriminación de los trabajadores por razón de sus creencias e ideas (art. 13 TCE), fundándose ya en cualquiera de las tradicionales libertades comunitarias: las que se ha hecho alusión, introducidos por el Tratado de la Unión Europea, en sus versiones de Maastricht y Ámsterdam. Cabe señalar la norma, que permite al empleador, vinculado a una «empresa» u “organización de tendencia», justificar diferencias de trato, por motivos de religión o convicciones, siempre y cuando demuestre que esas diferencias resultan necesarias para mantener los principios sobre los que se sustenta la actuación de la empresa. Al tiempo, se faculta al empresario para exigir a sus empleados una actitud de buena fe y lealtad para con esos principios. En no menor medida, ha de subrayarse el reconocimiento, en relación con la ordenación del tiempo de trabajo, del derecho que asiste a los trabajadores a que se respeten y consideren las festividades y prácticas religiosas; la prohibición de cualquier forma de tratamiento de datos de carácter personal, que pueda suponer la revelación de las convicciones religiosas o ideológicas, asumidas, libremente, por sus titulares; la tutela cualificada de la libre circulación de bienes culturales, adscritos a concretas manifestaciones del culto religioso; y la garantía de que la persecución por razones religiosas será motivo para reconocer la condición de refugiado político. Los redactores de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que goza ya del mismo valor jurídico que los Tratados, acometen la tarea de garantizar, expresamente, entre otras, dicha libertad básica. Hasta ese momento, el derecho originario de la Unión no hacía sino remitirse a fuentes que, únicamente, alcanzaban eficacia a través de vías indirectas, al inspirar, limitando, de ese modo, las posibilidades de actuación de los órganos encargados de la creación y aplicación del Derecho europeo. Tal hecho hizo presente la necesidad de racionalizar el sistema. Se optó así por incorporar a las normas fundacionales de la Unión un elenco de derechos entre los que se encontrara el precepto de referencia. Se pretendió colmar las carencias que presentaba un sistema basado en la casuística jurisprudencial. El fin no era, sólo, aportar certeza al mismo, sino determinar el contenido primario de unos derechos, hasta ese momento, definidos de modo fragmentario e incompleto, al tiempo que disponer de un conjunto de instrumentos específicos de garantía. Superadas múltiples vicisitudes, ha tenido que ser la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la que vino, por fin, a establecer un catálogo sistemático de derechos, los cuales otorgan legitimidad al ordenamiento europeo en su conjunto. La Carta se refiere, de modo directo y expresa, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión en su artículo 10, estableciendo así un nivel primario de garantía que, en lo esencial, no supera, inicialmente, la protección que ya ofrecen el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la mayor parte de los ordenamientos de los Estados miembros. Por eso, y en aras de evitar fricciones, se remite, por una parte, al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, para dotar a los derechos declarados en la propia Carta de un…

2. La Dimensión Individual y Colectiva del Derecho Fundamental

2.1. La Dimensión Individual. Especial Referencia a la Problemática que Afecta a los Extranjeros y a los Menores

El reconocimiento normativo de la libertad religiosa origina, en primer lugar, el despliegue de una serie de derechos individuales derivados, que se integran en su contenido esencial. Varios de ellos poseen una clara proyección pública o social. Pero todos se atribuyen, de manera indistinta, a nacionales y extranjeros, dada su condición inherente a la dignidad humana y no al estatus de ciudadanía. Tales derechos aparecen contemplados en el artículo 2.1 de la correspondiente Ley Orgánica reguladora, que alude así al «derecho de toda persona»: a) a la libertad de creencias, la cual comprende; b) el derecho a manifestar libremente las mismas, o su ausencia; c) el derecho a practicar actos de culto; d) el derecho a recibir asistencia religiosa; e) el derecho a impartir enseñanza e información religiosa de toda índole y a elegir, para sí, y para los menores, la formación religiosa y moral; f) el derecho a conmemorar las festividades religiosas; g) el derecho a celebrar los ritos matrimoniales conforme a esas creencias; h) el derecho a recibir sepultura digna; e i) los derechos a reunirse, a manifestarse públicamente, y a asociarse.

Se observa que la tutela de estos derechos reviste, en unos casos, el carácter de mera «garantía negativa», cuando lo que reconocen son derechos de libertad, aseguradores de un ámbito autónomo de dominio o señorío de la voluntad, que se traduce en un poder de disposición, reconocido a los individuos por el Estado. Este viene así a autolimitarse, a fin de que aquéllos puedan realizar una serie de actividades, de carácter genuinamente religioso, consideradas básicas. Cuando las mismas no se encuentran referidas al acto de fe, sino que entran en relación con el culto, en sus diversas formas o manifestaciones, suele requerirse de los poderes públicos una «garantía positiva» de tales acciones. Esta exigencia de intervención será aún más notable, si cabe, en referencia a las…

A) Los extranjeros, independientemente de cuál sea su situación legal en España, son sujetos activos de aquel, pudiendo ejercitarlo en condiciones de igualdad con los españoles (arts. 13.1 y 16 CE, en relación con el art. 3.1 de la LO 4/2000). La Ley de Extranjería no se cree en la necesidad de hacer una mención expresa del mismo, al estimarlo consustancial a la dignidad humana, y no vinculado, por tanto, al estatus de ciudadanía. Sólo se refiere a él, de forma indirecta, para indicar que no cabe alegar «la profesión de creencias religiosas […] de signo diverso, para justificar la realización de actos o conductas contrarios» «a las normas relativas a los derechos fundamentales». Se trata así de evitar que surjan los conflictos que, con frecuencia, acontecen en las llamadas «sociedades multiculturales», en las que, al amparo de un supuesto derecho colectivo de las minorías, de origen extranjero, a conservar su identidad cultural, suelen esgrimirse tales creencias, consideradas de modo estricto o absoluto. El propósito de los sujetos pertenecientes a esas minorías no es otro que obtener, de modo excepcional, un trato diferenciado del común, que los autorice para desarrollar conductas y prácticas, las cuales se revelan, al cabo, en ocasiones, claramente lesivas de los derechos humanos. Frente a esta aspiración, el legislador se muestra intransigente, al afirmar, de un lado, la igualdad básica en el ejercicio de todos los derechos declarados, y, de otro, las limitaciones de orden público que encuentran éstos a la hora de realizarse, circunstancia a la que no escapa, lógicamente, el de libertad religiosa. Se opta así por un modelo, que, si bien reconoce el pluralismo y el consiguiente derecho a la diversidad, consustancial a la libertad de creencias, lo que comporta la admisión de sus legítimas manifestaciones asociadas, entre las cuales puede encontrarse, en principio, la del uso de signos religiosos, como el velo islámico, en espacios públicos, impide o prohíbe, por el contrario, aquellas otras que supongan, al amparo supuesto del derecho en cuestión, la transgresión de libertades fundamentales o principios constitucionales, indiscriminadamente reconocidos.

En todo caso, la STC 236/2007 ha supuesto un importante avance, al declarar inconstitucionales, y consecuentemente nulas, las cuestionables restricciones legislativas que sufrían los extranjeros que no habían obtenido autorización de estancia o residencia en España, a la hora de ejercitar ciertos derechos que confluían o se integraban, en ocasiones, en el de libertad religiosa, como eran las libertades de reunión y manifestación (art. 7.1 LO 4/2000) o del derecho de asociación. Tampoco se dispone, ya, gracias a la indicada STC 236/2007, traba legislativa alguna en relación con el derecho a la educación, que merece, también, un reconocimiento universal en lo que al acceso de los extranjeros a la enseñanza obligatoria y no obligatoria se refiere. El apartado 4.º de ese precepto dispone que «Los poderes públicos promoverán que los extranjeros residentes que lo necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración social, con reconocimiento y respeto de su identidad cultural»; los alumnos extranjeros tendrán los mismos derechos y deberes que los alumnos españoles, por lo que su incorporación al sistema educativo supondrá la aceptación de las normas establecidas con carácter general, entre las cuales destacan aquellas que, en los distintos centros escolares existentes, promueven la convivencia. En este sentido, el problema principal, hasta ahora planteado, afecta a la demanda de recibir enseñanza religiosa en los mismos, cuando el reclamante pertenece a una minoría religiosa sin acuerdo de cooperación con el Estado. Habrá, entonces, que tener muy presente la dimensión negativa que muestra el referido derecho, esto es, el deber contraído por los centros docentes públicos y privados concertados de respetar las opciones religiosas de los alumnos, impidiendo toda forma de adoctrinamiento contrario a su voluntad, a diferencia de lo que sucede en los casos en que existe acuerdo de cooperación, los poderes públicos no adquieren compromiso alguno de prestación, en lo que se refiere a la oferta, en tales centros, de una concreta modalidad de enseñanza religiosa para los mismos.

B) Los menores son, también, titulares plenos del derecho a la libertad religiosa, el cual, en ocasiones, entra en conflicto con el correspondiente de los padres o de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad. Así ocurre en los supuestos en que estos desean transmitirles o inculcarles unas creencias concretas, en contra de su expresa voluntad. Y es que el Código Civil reconoce la autonomía del menor no emancipado, en función del grado de madurez que se le observe. Ello permite hacer una interpretación restrictiva de las limitaciones que se establecen a su capacidad de obrar. No en vano, la patria potestad «se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad», por lo que habrá de respetarse, también, su libertad religiosa, lo que explica que se disponga que «los padres y tutores tienen el derecho y el deber de cooperar para que el menor ejerza esta libertad de modo que contribuya a su desarrollo integral». La libertad religiosa no es representable, por lo que nadie podrá decidir en nombre del menor en tal ámbito. Su libertad de creencias conlleva el derecho a compartir o rechazar la de sus padres o tutores, a aceptar o resistirse a sus actos de transmisión y adoctrinamiento, y, en definitiva, a mantener y manifestar creencias diversas de las que poseen ellos, si tal es su libre deseo. Se hace, por tanto, preciso ponderar los derechos de unos y otros, en caso de tensión o conflicto, teniendo siempre muy presente, como se ha dicho, «el interés del menor», merecedor de una mayor protección, en aras de evitarle un impacto emocional negativo, que perjudique la libre formación, aún incompleta, de su personalidad, evitándole crisis psicológicas que la puedan desequilibrar. Lo dicho se determinará, caso por caso, siendo competencia del Juez su apreciación, en última instancia. El mismo conocerá, «de oficio, a instancia del hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal». A tal efecto, adoptará las decisiones que considere oportunas.

El artículo 27.3 CE reconoce el derecho que asiste a los padres «de asegurarse de que sus hijos puedan recibir, tanto en los centros públicos, como en los privados concertados, la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». Tal derecho ha de interpretarse, esencialmente, como freno o impedimento, y, por tanto, como garantía, ejercitada frente a los poderes públicos, de que éstos no podrán adoctrinar a los alumnos, imponiéndoles unas creencias concretas, a través de una enseñanza que resulte, en su caso, lesiva o poco respetuosa con la que los mismos posean o decidan libremente adoptar. De ahí que se requiera a la Administración educativa la realización de una oferta formativa, de libre y voluntario seguimiento, lo más plural posible, que permita, en su caso, la enseñanza confesional, no reglada, de las distintas opciones religiosas a los alumnos que voluntariamente las demanden. La Constitución, aun manteniendo un compromiso de laicidad básico, prefiere, más bien, darle a dicha exigencia un sentido abierto, plural y, en consecuencia, cooperativo, acorde, en fin, con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo adicional n.° 1 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, que aconseja a los Estados «respetar las convicciones religiosas y filosóficas de los padres en el conjunto del programa de la enseñanza pública». El Acuerdo de cooperación, suscrito acerca de la materia con la Santa Sede, ha condicionado semejante derecho. Se ha dado lugar a la oferta obligatoria, por parte de los centros educativos, de carácter público, no universitarios, de una enseñanza confesional de la formación religiosa y moral, de seguimiento voluntario por parte de los alumnos interesados. Pero cuestiones tales como el régimen legal y administrativo que ha de determinar su condición, o no, de asignatura computable, a efectos de su plena equiparación para la Mejora de la Calidad Educativa o, por el contrario, diferenciación curricular, respecto de las demás materias, siguen suscitando una notable polémica, que no lleva visos de agotarse.

Ha de quedar claro que el derecho de los padres, que la Constitución les reconoce, debe entenderse, en un sentido instrumental, al orientarse a asegurarles que la formación de sus hijos, en el ámbito religioso y moral, contribuya al desarrollo de su personalidad, tal y como dispone el artículo 27.2 CE y reitera el artículo 2.1.a de la Ley Orgánica de Educación, evitando incurrir en adoctrinamientos o en la creación de formas de exclusión o distinción entre individuos y grupos, que inciten a la división y el enfrentamiento social. En el centro educativo al que asistan, si es de titularidad pública, o se encuentra concertado, estando, por tanto, en uno y otro caso, sostenido con fondos presupuestarios públicos, el legislador ha de considerar «el derecho de los alumnos a que se respete su libertad de conciencia, sus convicciones religiosas, sus convicciones morales, de acuerdo con la Constitución». Tal derecho manifestará sus dimensiones tanto positiva como negativa en el supuesto de que se ejercite en centros escolares públicos, carentes, por definición, de ideario propio. Pero el mismo sólo comprenderá la faceta negativa que le es característica, en el caso de que se desarrolle en centros concertados, de titularidad privada, dotados, éstos sí, en su caso, de un ideario religioso, genuino y concreto. Es que a éstos se les reconoce la facultad de adoptarlo, al entenderse que forma parte necesaria del contenido esencial del derecho a la libre creación de centros docentes (art. 27.6 CE). A ello cabe añadir que, en cualquier circunstancia, esto es, sea cual sea la naturaleza del centro de enseñanza en el que se hallen, la regulación legal que desarrolla este derecho ha de expresar, también, el específico deber que contraen los alumnos de respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, y la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.

2.2. La Dimensión Colectiva. El Estatus de las Confesiones Religiosas. Especial Referencia al Régimen Jurídico Extraordinario que Asiste a la Iglesia Católica

Las confesiones son, ante todo, comunidades voluntarias y estables de creyentes, que se agrupan en torno a la profesión de una misma fe religiosa, orientándose a la realización de unas prácticas o cultos asociados, que se dotan, a menudo, de trascendencia pública, pese a su naturaleza esencialmente privada. De ahí que dispongan de una organización y desarrollen un funcionamiento autónomo. Por eso suelen recabar del Estado el reconocimiento de su posición institucional, deducida de la Constitución. Existe una garantía institucional expresa de la existencia de las confesiones (art. 16.3 CE), que opera en el marco del derecho fundamental (art. 16.1 CE), integrándose en su contenido esencial. En el artículo 2 LOLR, en un párrafo segundo, se señala que dicha libertad fundamental «asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos; a designar y formar a sus ministros; a divulgar y propagar su propio credo; y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero». Las confesiones actúan, pues, como medio permanente y cauce necesario para la realización del derecho a la libertad religiosa, que no se agota en la libre opción individual por unas creencias, al consistir, también, en el desarrollo de unas prácticas, ritos y cultos, de índole grupal. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa proclama, inicialmente, el derecho básico de toda persona «a […] recibir asistencia de su propia confesión».

Su creación es libre, respondiendo a la voluntad o el criterio de sus socios. Cuentan con una facultad de autoorganización, que es consustancial a su autonomía institucional. La Constitución solo pretende asegurar la plena autodeterminación de los intereses religiosos colectivos que aquéllas auspician. Al Estado le corresponderá, por tanto, a lo sumo: 1) declarar su existencia o disolución, acordadas libremente por sus socios o dispuesta, en este último supuesto, en su caso, de modo extraordinario por el órgano judicial competente; 2) reconocer el derecho que poseen a fijarse unos fines propios, de naturaleza religiosa, que perseguir; 3) promoviendo para ello la creación y el fomento de asociaciones, fundaciones e instituciones; 4) la libertad que tienen para autodisciplinar su organización y funcionamiento interno, dotándose, a ese efecto, de unas normas propias, de carácter estatutario; y, en su caso, 5) la facultad que les asiste para intervenir, debidamente personificadas, en el tráfico jurídico; 6) entablando, incluso, de pactarse, relaciones de cooperación con los poderes públicos. El Estado democrático acoge así su pluralidad y diversidad constitutivas, reconoce sus manifestaciones y, al tiempo, a modo de límite, les exige respetar el ordenamiento jurídico vigente. La Ley Orgánica de Libertad Religiosa reconoce como titulares colectivos del derecho fundamental, en desarrollo directo de la Constitución, a «las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas». Todas las confesiones existentes, estén o no inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, poseen, según la Constitución, una similar posición ante el Estado, pudiendo reclamar de éste su tutela efectiva. Sin embargo, no todas ellas reciben un mismo tratamiento jurídico por parte de los poderes públicos, al otorgarles éstos uno diferente, y si se quiere, privilegiado, a la Iglesia católica, ex artículo 16.3 CE. Además, entre éstas se distingue, a su vez, a aquellas confesiones inscritas, que, dado su «notorio arraigo en España», se encuentran en condiciones de entablar relaciones de cooperación, a través de acuerdos o convenios, con el Estado; de las que, al no poder acreditar esa circunstancia, o, ni siquiera constar en el Registro de Entidades Religiosas, no resultan aptas para ello.

La Ley Orgánica de Libertad Religiosa, determina, en su artículo 5.2, la forma en que se llevará a cabo, ordinariamente, la inscripción que permite reconocerle personalidad jurídica, en el ámbito civil, a aquellas confesiones y entidades religiosas que la demanden. La adquisición de personalidad jurídica, por parte de las confesiones y demás entidades religiosas, en modo alguno puede resultar condición necesaria que capacite a las mismas para el ejercicio de un derecho fundamental, que, conviene no olvidarlo, deriva directamente de la Constitución y no de la concesión que puedan efectuarles los poderes públicos. Puede afirmarse que, en España, todas las confesiones y entidades religiosas, al crearse y constituirse de modo libre y voluntario, en tanto que formaciones asociativas, se encuentran reconocidas legalmente, pudiendo desempeñar sus cometidos institucionales en el marco del ordenamiento jurídico vigente, con inmunidad de coacción y a salvo de toda suerte de control previo, de carácter material, por parte de la autoridad pública, con independencia de que hayan accedido o no al registro especial existente. En consonancia, su eventual ilegalización sólo podrá ser acordada, motivadamente, por el órgano jurisdiccional competente. El Registro ha venido realizando un triple control administrativo de las peticiones de inscripción, formuladas por tales entidades solicitantes. Dicho control opera, con carácter previo y como condición para el reconocimiento de la personalidad jurídica, demandada por aquellas que hayan asumido, voluntariamente, la carga de reunir los requisitos, a tal efecto, legalmente exigidos. Esa múltiple fiscalización consiste, en particular, en lo que sigue:

  1. En primer lugar, en la práctica de un control externo y formal acerca de la constancia de la documentación requerida.
  2. En segundo lugar, la Administración suele realizar un control de legalidad acerca de los objetivos pretendidos y de los medios a utilizar, a ese propósito, por parte de la entidad solicitante.
  3. En tercer lugar, el Tribunal Constitucional debe limitarse a constatar que, atendidos sus estatutos, objetivos y fines, no son entidades de las excluidas por el artículo 3.2 LOLR.

El estatus del que se beneficia la Iglesia católica, en España, más allá de la referencia constitucional, deriva directamente de acuerdos, con rango de tratado internacional, elaborados, de manera conjunta, en posición de paridad formal, por la Santa Sede, en tanto que representación máxima de la confesión en cuestión, y el Reino de España. El resultado es, por tanto, ciertamente, excepcional y único, al establecer un tratamiento que, difícilmente, puede encontrar comparación con algún otro que las autoridades nacionales puedan dispensarle.

El Estado admite e integra a la Iglesia católica en el ordenamiento jurídico, aceptando el empleo de conceptos

que encuentran significado en la propia doctrina eclesiástica. Demuestra así una actitud deferente y una voluntad de allanar cuantos obstáculos se interpongan a la consecución de sus fines y a la realización de sus actividades. Convalida, en suma, aún en el peculiar marco que ofrece el Estado laico, un trato preferente y diferenciado del común, que no modifica, esencialmente, aquel con el que ya contaba la misma en el pasado más reciente, esto es, en las coordenadas ideológicas y jurídico-políticas del Estado confesional. La Iglesia católica tiene así reconocida una amplia relación de derechos que, al disfrutarlos en exclusiva, dado que no los poseen o ejercitan, de modo efectivo, las restantes confesiones inscritas que cuentan con acuerdos de cooperación con el Estado, presentan, hoy en día, el carácter de auténticos privilegios.
El fundamento de todo lo ex nuesto se halla en el Acuerdo Jurídico suscrito con la misma, en e cual, pese a no existir una declaracion expresa de atribución de personalidad jurídica a la Iglesia católica, en cuanto que tal, al presuponerse, se hace un reconocimiento, minucioso y detenido, de los componentes fundamentales con que cuenta a, misma para intervenir en el tráfico jurídico.  Aun entoncrs, el derecho comun del Estado será de aplicación supletoria para las asociaciones y fundaciones constituidas com fines exclusivamente religiosos.

3. LOS LÍMITES DEL DERECHO FUNDAMENTAL 
a) En lo que a «los derechos ajenos» se refiere, cabe afirmar que éstos conforman lo más esencial del concepto constitucional y democrático de orden público, hasta el ounto, tal, que ni siquiera hubiera hecho falta una mera referencia a los mismos, es la manifestación histórica de la dignidad humana, cuyo ejercicio hace posible el libre desarrollo de la personalidad.

b) La moralidad pública», ha sido considerada, sobre todo, por la primera jurisprudencia constitucional, límite adecuado para contrastar ciertas manifestaciones abusivas de la libertad religiosa. Según la misma, cabe entender por tal un minimum ético que todo sistema juridico debe realizar, un conjunto de reglas de comportamiento que una sociedad reconoce y admite comúnmente como justas y obligatorias, y que son independientes del individuo concreto, constituyendo, en definitiva, el «elemento ético común de la vida social».


c) Por otra parte, la «seguridad», en relación con la libertad religiosa, cabe entenderla como garantía frente a atentados contra bienes o intereses que merecen, en determinadas circunstancias, la protección preferente de los poderes públicos. El empleo del concepto, sin duda, máspreciso, de seguridad pública», manejado como límite por las declaraciones internacionales de derechos incluye, tanto la protección policial de las personas y bienes, como la garantía, llevada a cabo, también, en el ámbito de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del libre ejercicio de los derechos funfamentales  y del mantenimien de Ia tranquilidad y el orden ciudadanos. De ahí que su apreciación pueda dar lugar a ja imposición de sanciones extraordinarias, tales como la intervención y clausura de lugares destinados al culto. acreditando los riesgos contraídos, para lo cual aportará los elementos probatorios necesarios, que la llevan a adoptar una medida y que habrá de ser en todo caso ‘proporcionada adecuada a los fines perseguidos.


d) La «salud» es, finalmente, el último criterio tenido en cuenta por el legisla . or como integrante de la noción de orden_público. Tal bien aparece referido, en los textos normativos internacionales, de modo constante, a su dimensión estrictamente publica (arts 9.2 CEDH y 18.3 PIDCP), es decir las condiciones de salubridad gue han de darse, con carácter general, en los distintos ambientes 0 espacios donde se desarrolla la vida humana. La más avanzada jurisprudencia constitucional ha resuelto Por fin, la cuestión, no admitiendo la aplicación extensiva del limite de orden público, en atención aL supuesto deber de proteccion de la salud privada del titular de esos bienes, alegada por los poderes publicos, a fin de restringir ciertas expresiones del derecho fundamental A la libertad religiosa rechaza la negativa de algunos pacientes, en razón de sus creencias, a recibir transfusiones sanguíneas o cualquier otro tipo de tratamiento médico o farmacológico, considerado necesario para el restablecimiento de su salud o la conservacién misma dc su vida e Integridad física.

Smi embargo, el notable giro experimentado a estimar que debe revalecer la facultad gue legalmente se les reconoce a los individuos incursos en semejantes situaciones, a decidir libremente, después de recibir la informacmn adecuada acerca de las opcíones clinicas disponibles, aun a riesgo de su vida e integridad física. De ahí la posibilidad de que puedan negar su consentimiento a seguir el tratamiento aconsejado. Se viene así a afirmar que «toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios, a fin de respetar la autonomía de su voluntad». Sin embargo, se dispensará e tener gue contar con dicho consentimiento en dos ocasiones, de naturaleza bien distinta:

l) Cuando exista riesgo para la salud pública, al concurrir razones sanitarias especiales previstas por la ley.
2) Cuando exista riesgo inmediato y grave para la integridad fisica o psíquica del enfermo y no sea posible conseguir su autorización, consultando a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.



1. LA DIMENSION INSTITUCIONAL Y OBJETIVA DEL DERECHO FUNDAMENTAL. Libertad religiosa desde una doble dimensión: objetiva, que conecta los derechos fundamentales con el sistema constitucional y la dimensión subjetiva, que se conecta con el ámbito privado del individuo en sus relaciones con las demás y con los poderes públicos. Estamos ante un principio directriz de la actuación de los poderes públicos que deben permitir el libre desarrollo de todas las opciones religiosas, este principio, es un principio que fundamenta la actitud de los poderes públicos ante el fenómeno religioso. El Estado debe, mantenerse al margen de las creencias religiosas y debe comprometerse a reconocer y garantizar la libertad de creencias.

2.1 CONCEPTO DE LAICIDAD COMO EXPRESION HISTORICA El artículo 16.3 de la CE establece que ninguna confesión religiosa tendrá carácter estatal, de esta forma, se formula un principio de aconfesionalidad, de neutralidad del Estado y expresa la voluntad estatal de reconocer todas las posibles confesiones religiosas que puedan manifestarse en nuestro Estado sin identificarse con ninguna de ellas. De esta forma, se deja constancia en la CE de la necesaria separación entre el ámbito civil y religioso. El artículo 16,3 de la CE, está determinado con neutralidad. El principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas, con la Iglesia Católica se debe al tratado del cual se firma con la Santa Sede, antes de la entrada en vigor de la CE de 1978. Cualquier Estado que se defina con Estado social y democrático de derecho, no estamos ante Estado que asume una posición de neutralidad al derecho religioso. La posición democrática del Estado, no llega de forma definitiva hasta después de la segunda guerra mundial. El estado conforme a este modelo, no puede identificarse con ninguna confesión religiosa ni civil, por tanto, debe mantenerse una autonomía institucional recíproca, tanto para el Estado como para las confesiones religiosas. Los poderes públicos se mantienen al margen, no se meten en las decisiones de la Iglesia. Lo que no puede hacer la Iglesia como institución es que el poder legislativo asuma su posición. El legislador es libre de tomar decisiones públicas, y no se debe dejar influir por la Iglesia.



2.2 La neutralidad de los poderes públicos La conexión con los artículos 9.2 y 16.3 de la CE obligan a los poderes públicos a crear las condiciones necesarias para que la igualdad en el libre desarrollo de todas las creencias religiosas sea real y efectiva. Cualquier trato basado en diferencias subjetivas, supone un trato discriminatorio y por tanto, contrario al artículo 14.El estado debe de garantizar objetivamente la libertad religiosa, su pleno disfrute en condiciones de igualdad. El Estado debe de actuar para que se pueda desarrollar de forma plena todas las creencias religiosas. La existencia de neutralidad del Estado, le impone mantenerse al margen del hecho religioso sin pronunciarse sobre los valores o los principios religiosos. Por tanto, en un Estado social y democrático de derecho se debe garantizar la libertad de creencia en una sociedad pluralista, sin asumir los valores sobre los que se apoyan las creencias religiosas. Conforme el artículo 16,3 la constitución deja clara la necesaria separación que debe existir entre el ámbito civil y político y al ámbito religioso. De esto se deriva la exigencia de neutralidad del Estado hacia el hecho religioso, lo que supone que el Estado, los poderes públicos, no pueden fomentar unas determinadas creencias religiosas ni rechazar las creencias desde las instancias públicas. En un Estado social democrático de derecho, la actitud de estado debe ser una actitud que garantice el respeto al pluralismo y la igualdad en la defensa de las ideas y las creencias. En un sentido negativo, la aconfesionalidad del Estado implica la necesaria separación del ámbito de los poderes públicos. En un sentido positivo, esta aconfesionalidad implica esa posición de neutralidad del Estado ante las creencias religiosas con el objetivo último de garantizar dos principios y valores básicos que son: el principio de pluralismo e igualdad.

2.3. Problemática suscitada en el ámbito educativo Un derecho laico es aquel que presupone la separación entre Estado y confesiones religiosas, y garantiza el pleno disfrute de los derechos de educación y de libertad religiosa. El concepto de derecho confesional presupone la confusión entre Estado y Confesiones religiosas, de forma que los poderes públicos asumen una función de adoctrinamiento en la línea marcada por los principios de una determinada profesión. El derecho laicista muestra una actitud contraria y opuesta a las creencias religiosas, de forma que los poderes públicos fomentan una restricción del ámbito de manifestación de las creencias religiosas a la esfera estrictamente privada del individuo. El derecho multicultural promueve el reconocimiento y las garantías de actos y prácticas que se consideran inherentes a ciertas creencias religiosas como rasgos que identifican esas creencias y una determinada cultura. En el marco de una sociedad plural, esas prácticas deben ser entendidas como un componente de la diversidad y riqueza cultural. Se reconoce y se protege todas aquellas especificidades y singularidades de las creencias existentes en nuestra sociedad confieren al pluralismo religioso. La laicidad conlleva a la facultad de llevar a cabo acciones positivas a favor de determinadas creencias religiosas con el fin de garantizar su pleno disfrute. Siempre el reconocimiento de las prácticas religiosas deberá ser compatible con el respeto al ejercicio de condiciones de igualdad de los derechos y libertades fundamentales en el ámbito político, económico, educativo y cultural. Las práctica religiosas son tolerables dentro de las aulas escolares.

2.3.1. La resistencia a cursar determinadas asignaturas obligatorias por razones religiosas. Art. 27: El apartado 2 es el prioritario, y dice que la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en los respetos de los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. El apartado 3, que es más derivativo, y reconoce que los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que estén de acuerdo a sus propias convicciones. El Estado asume que los padres son incapaces de formar a sus hijos en todos los ámbitos educativos, por eso se configura un sistema educativo. En un centro educativo lo que se busca es que la personalidad del individuo sea lo más libre posible. La Ley Orgánica sobre educación, habla sobre la flexibilización (si en educación física hay que hacer una prueba física, y alguien tiene una discapacidad que no le permite hacerla, que haga otra prueba). Busca garantizar la igualdad en este modelo.

2.3.2 Derecho a optar por un sistema escolar alternativo. Los padres pueden elegir un sistema alternativo siempre que se ajuste a los requisitos legales previstos para garantizar una formación integral y de calidad aunque esa formación se obtenga en centros ajenos al sistema educativo. Será necesario que el centro alternativo docente cumpla y respete todos los principios y mandatos constitucionales y cumplir los requisitos que exigen a los centros oficiales. Tiene que ser un centro homologado, que desde el punto de vista de la organización administrativa, ha demostrado su compatibilidad con los sistemas de enseñanzas oficiales. ¿Pueden los padres no escolarizar a sus hijos? No se reconoce debido a este derecho de los menores que está reconocido en el artículo 27 de la CE, a recibir una formación de calidad integral que garantice el desarrollo del menor y en el caso de que una familia decida no escolarizar a su hijo, la reacción del ordenamiento se concreta en la declaración de situación de desamparo del menor y la atribución de la tutela a la administración.

2.3.3. Símbolos religiosos-Espacios educativos: Se dan situaciones problemáticas respecto a este tema y no solo en espacios educativos, sino por ejemplo, en las elecciones, que surgió un conflicto a causa de que se encontraban símbolos religiosos en las mesas electorales y la Junta Electoral defendió dicha situación afirmando que la presencia de símbolos religiosos no afectaría a la decisión del voto de la gente. Hay diferentes tipos de símbolos religiosos, como serían los símbolos estáticos y los dinámicos. Hay tres tipos de espacios educativos donde se podría da dicha problemática: Colegio público: De acuerdo a la LO de Educación, señala que estos no tienen ideario propio y por ello, al no identificarse con un determinado conjunto de creencias religiosas, tienen vedado asumir como símbolo un símbolo que pertenezca a una única religión. Es indiscutible la aconfesionalidad del Estado, lo que supone que los alumnos deben ver la neutralidad de la religión. Colegio concertado: Tienen ideario ideológico y religioso. Son el 90% colegios católicos. Desde este punto de vista, cualquier persona que sin tener obligación de escolarizarse aquí, debe admitir símbolos religiosos que represente a este ideario. Sin embargo, a veces ocurre que hay enfrentamientos porque están sostenidos con fondos públicos y regulan la admisión del alumnado con los mismos criterios que centros públicos, lo que significa que el potencial del alumnado aquí es igual que el público, por lo que el concertado va a tender a ser plural… Colegio privado: Tienen un ideario, el cual no está sostenido por fondos públicos. No se puede atentar contra el ideario del centro. Es más problemáticas el tema de la exhibición de símbolos religiosos en los centros educativos. En primer lugar, la exhibición de un símbolo religioso es la exteriorización de la convicción religiosa de la persona. El TEDH dice que todos los derechos pueden ser limitados, pero los límites deben estar argumentados y tienen que estar previsto en la ley, debe responder a una necesidad y tiene que ser proporcional a la finalidad. La laicidad presenta todavía en España dificultades. Hay una serie de privilegios a favor de la iglesia católica que desmienten que la laicidad este consagrada. La separación entre la iglesia y el estado, que es muy difícil, la laicididad debería llevarla a cabo.

2.4 La laicidad como parámetro de la adecuada actuación de los poderes públicos en promoción de la libertad religiosa. En ese nuevo contexto, el principio de laicidad debe servir, esencialmente para determinar si la actitud de los poderes públicos se ajusta, o no, al mandato constitucional que ordena a los mismos promover el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa, a efectos de lograr su efectiva realización. En tales supuestos la laicidad se emplea como parámetro de la constitucionalidad. La exigencia de laicidad condiciona la apelación constitucional al desarrollo de una actividad positivista, por parte del Estado, orientada, tanto a facilitar las condiciones de ejercicio del derecho fundamental, como a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Impone asi, una exigencia de trato igual a las confesiones representativas de los diferentes credos, al tiempo que establece un veto a toda posibilidad de que el Estado les ceda a aquéllas ámbitos propios de actuación, o caiga en la tentación de promover el fnomeno religioso, en sí mismo considerado. No hay que olvidar que la libertad religiosa es un derecho de libertad, y no es un derecho de prestación, aunque en ocasiones, incorpore una faceta prestacional que no forma parte de su contenido esencial.

3. Principio de cooperación 3.1 El principio de cooperación aparece previsto en el artículo 16,3 de la CE. El resultado de un Estado social democrático de derecho, la existencia de neutralidad del Estado conlleva la obligación de los poderes públicos de llevar a cabo las actuaciones que creamos necesarias para que todas las confesiones religiosas disfruten. El Estado debe promover las relaciones de cooperación con las confesiones religiosas para que todas disfruten de este derecho. Por tanto, el Estado debe realizar medidas, actuaciones positivas que resulten necesarias para garantizar la libertad religiosa. El artículo 9.2 CE, el principio de igualdad con el 16.3 justifican esas medidas de cooperación con las confesiones religiosas. Se distingue el principio de igualdad y la uniformidad. La actitud del Estado ante el derecho religioso, debe garantizar la igualdad. Cada confesión religiosa en función de sus características, de su implantación, de sus números de fieles, una serie de criterios de carácter objetivo. Las demás confesiones religiosas también reciben cooperación del Estado en virtud del artículo 9.2 CE.

3.2 Ámbitos en los que se proyecta el principio de cooperación 1. Cooperación obligatoria y necesaria con el fin de garantizar el derecho de libertad religiosa. Esta cooperación se desprende de la relación del artículo 16 y 9.2. Esta determinada Cooperación Asistencial, se entiende que forma parte del núcleo del derecho de libertad religiosa. Se realiza por ejemplo, en supuestos cuando el Estado facilita la asistencia religiosa en centros públicos. 2. Cooperación posible o voluntaria: la lleva a cabo el Estado con las confesiones. No es una cooperación obligada para el Estado que realice actuaciones de cooperación, pero sí que los poderes públicos pueden valorar la oportunidad de prestar esa cooperación. Se realiza por ejemplo, en el reconocimiento de un régimen fiscal distinto a las confesiones religiosas equiparándolas a los entes sin ánimo de lucro. 3. Cooperación indebida: no debe realizar el Estado por ser contraria a los principios de igualdad y de confesionalidad. Se trata de aquellas actividades públicas que benefician a una determinada confesión en términos de privilegio. Se quiebra el principio de aconfesionalidad.



3.3 Instrumentos mediante los cuales se realiza el principio de cooperación 1. Instrumentos institucionales: estamos ante una comisión asesora de libertad religiosa, la cual depende el ministerio de justicia, y que actúa en el ámbito de cooperación del Estado con las confesiones religiosas. La comisión asesora de libertad tiene funciones de estudios y propuestas sobre cuestiones que entren dentro del ámbito de realización de LOLR (Ley Orgánica de Libertad Religiosa) y permite a las distintas confesiones religiosas desarrollar y hacer efectivo el derecho a la libertad religiosa. 2. Instrumentos normativos: acuerdos bilaterales que son unas normas marco mediante las cuales el Estado regula sus relaciones con las confesiones religiosa salvo una confesión: la Iglesia Católica, que se regula por acuerdos con la santa sede. Estos acuerdos bilaterales vinculan a ambas partes. Tales acuerdos, ni excluyen, ni descartan las medidas legislativas unilaterales que en ese mismo fin, el Estado pueda adoptar en orden a la ejecución de actuaciones promocionales de la libertad religiosa, que afecten a las confesiones.

1-2-3-4 1.1. EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL INTERNO
5-6-7 1.2. EL ÁMBITO INTERNACIONAL, CON ESPECIAL REFERENCIA AL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

8-9-10 1.3. EL ÁMBITO DE LA UNIÓN EUROPEA

11-12-13-14-15-16 2.1LA DIMENSION INDIVIDUAL. ESPECIAL REFERENCIA A LA PROBLEMATIVA QUE AFCTA A LOS EXTRANJEROS Y A LOS MENORES

17-18-19-20 2.2. LA DIMENSIÓN COLECTIVA. EL ESTATUS DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS. ESPECIAL REFERENCIA AL REGIMEN JURÍDICO EXTRAORDINARIO QUE ASISTE A LA IGLESIA CATÓLICA

21-22 3. LOS LÍMITES DEL DERECHO FUNDAMENTAL 

23 1. LA DIMENSION INSTITUCIONAL Y OBJETIVA DEL DERECHO FUNDAMENTAL

242.1 CONCEPTO DE LAICIDAD COMO EXPRESION HISTORICA 

252.2 La neutralidad de los poderes públicos

262.3. Problemática suscitada en el ámbito educativo

272.3.1. La resistencia a cursar determinadas asignaturas obligatorias por razones religiosas.

282.3.2 Derecho a optar por un sistema escolar alternativo

292.3.3. Símbolos religiosos-Espacios educativos

302.4 La laicidad como parámetro de la adecuada actuación de los poderes públicos en promoción de la libertad religiosa

313. Principio de cooperación

323.2 Ámbitos en los que se proyecta el principio de cooperación

333.3 Instrumentos mediante los cuales se realiza el principio de cooperación

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