I. Los Derechos Constitucionales como Límites a la Libertad de Expresión
Los derechos de los demás constituyen el primer límite de cualquier derecho constitucional, incluyendo la libertad de expresión. Varios derechos pueden limitar esta libertad, entre ellos:
- Derecho a la vida (art. 15 CE): La STC 105/1983, de 23 de noviembre, abordó un caso donde un periodista fue condenado por imprudencia temeraria profesional con resultado de muerte, tras revelar en Interviú información sobre la vida de un confidente policial y un colaborador, quienes posteriormente sufrieron atentados mortales.
- Derecho a no ser discriminado (art. 14 CE): Incluye la prohibición de difundir mensajes vejatorios para un colectivo por razones racistas, sexistas o xenófobas.
- Secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE): Protege la confidencialidad de las comunicaciones, incluyendo postales, telegráficas, telefónicas y otras formas modernas (telemática, telefax, etc.). El artículo 197 del Código Penal (LO 10/1995, de 23 de noviembre) amplía esta protección al correo electrónico y otras señales de comunicación. Solo una resolución judicial puede levantar este secreto.
Condiciones para la Limitación de Derechos Fundamentales
Las limitaciones a los derechos fundamentales, como el secreto de las comunicaciones, deben cumplir con las siguientes condiciones:
- Estar previstas en normas con rango de ley.
- Estar justificadas en la protección de otro derecho o bien constitucionalmente relevante.
- Adoptarse mediante resolución judicial previa suficientemente motivada.
- Guardar congruencia y proporcionalidad entre la medida y la defensa del derecho fundamental.
II. Colisión entre la Libertad de Expresión y Otros Derechos: Honor, Intimidad y Propia Imagen
Los derechos que típicamente colisionan con la libertad de expresión son los mencionados en el art. 20.4 CE: honor, intimidad y propia imagen (art. 18.1 CE). La LO 1/1982, de 5 de mayo, regula la protección civil de estos derechos. Esta ley establece que la protección se delimita por las leyes, los usos sociales y el ámbito que cada persona reserva para sí misma o su familia. No se considerará intromisión ilegítima:
- Actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente.
- Actuaciones con predominio de un interés histórico, científico o cultural relevante.
- Consentimiento expreso del titular del derecho.
A. El Derecho al Honor
El concepto de derecho al honor se deduce del art. 7.7 de la LO 1/1982: «La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación«. Se requiere animus iniuriandi, es decir, la intención de ofender o menospreciar.
Limita tanto la libertad de opinión (expresiones vejatorias) como la libertad de información (imputaciones falsas). Sin embargo, el interés público puede amparar opiniones objetivamente vejatorias o informaciones no veraces cuando la libertad de expresión tiene una posición preferente.
La protección al honor se establece en:
- Legislación civil: LO 1/1982, que prevé medidas reparadoras morales (difusión de un mensaje reparador) y económicas (indemnización).
- Normativa penal: El Código Penal, a través de los delitos de injurias (art. 208 CP) y calumnias (art. 205 CP). Estos delitos se agravan si se cometen con publicidad (arts. 206 y 209 CP), incluyendo la difusión a través de medios de comunicación, lo que conlleva responsabilidad civil solidaria del propietario del medio (art. 212 CP).
B. El Derecho a la Intimidad
El auge de los medios de comunicación en el siglo XIX impulsó el reconocimiento de la intimidad como derecho público subjetivo. El derecho a la intimidad personal y familiar protege la decisión de mantener reservada o secreta alguna faceta de la personalidad o la vida, o el control sobre la difusión de esos datos. No se requiere un ánimo específico para su intromisión; basta con irrumpir en ella o hacer partícipes a terceros sin autorización.
Este derecho limita la libertad de información al divulgar hechos de la vida privada. Sin embargo, en casos de figuras públicas o de posición preferente de la libertad de información, el interés público puede justificar la exclusión de ciertos aspectos de la vida privada.
Frente al derecho a la intimidad, no cabe esgrimir la veracidad de la noticia. La lesión se produce por la divulgación de hechos privados, independientemente de su veracidad.
Este derecho también se protege mediante la legislación civil y penal (delitos de descubrimiento y revelación de secretos y allanamiento de morada o domicilio).