La Administración de Justicia como Límite a la Libertad de Expresión
La publicidad es una de las garantías de control sobre el funcionamiento de la justicia. La llamada responsabilidad social del juez se expresa en la amplia sujeción de las resoluciones judiciales a la crítica de la opinión pública, así como en una mayor garantía de que la decisión judicial se adopta atendiendo única y exclusivamente a criterios jurídicos. Esto implica desechar cualquier influencia espuria que, procedente de cualquier otro poder del Estado, trate de atentar contra la independencia judicial.
Sin embargo, la Administración de Justicia constituye un límite específico a la libertad de expresión.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) distingue varios límites que la Administración de Justicia presenta frente a la libertad de expresión:
a) La efectividad de la justicia, que limita la libertad de información durante la investigación de los delitos.
b) La imparcialidad de la justicia, que también limita la libertad de información, pero esta vez durante los juicios.
c) La autoridad de la justicia, que permite limitar la libertad de opinión sobre jueces y tribunales.
Además, se deben considerar los problemas específicos que plantean los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas que concurren a un procedimiento judicial como partes, testigos o peritos.
Efectividad de la Justicia y el Secreto Sumarial
En el procedimiento judicial penal conviven una fase preparatoria (la instrucción), dedicada a la acumulación de datos y pruebas, con otra de juicio, o momento expositivo, encaminado a la exposición de las argumentaciones de las partes respecto a los datos recogidos. El medio idóneo para proteger la efectividad de la justicia durante la fase de instrucción (investigación) en los procedimientos penales es el secreto del sumario (art. 301 LECr). El juez instructor ordenará justificando la necesidad de sustraer el contenido del sumario al conocimiento público, con una doble finalidad: evitar que las comunicaciones puedan provocar la fuga de los partícipes en el hecho punible, y evitar la destrucción, ocultación o manipulación de las fuentes de prueba. La obligación de guardar el secreto sumarial vincula a todos los que participan de algún modo en el procedimiento, limitando así la libertad de información de los jueces, las partes, los testigos, los peritos y los funcionarios de la Administración de Justicia, quienes pueden incurrir en delito de revelación de secretos procesales si revelan actuaciones declaradas secretas. Si bien el acceso al sumario está prohibido a todos lo que no participan en el procedimiento, los medios de comunicación podrían informar gracias a su propia investigación periodística de los mismos hechos, para lo que usarán otras fuentes distintas del sumario. Por lo demás, el sumario siempre es secreto durante toda la fase de instrucción. Asimismo, con carácter excepcional, puede declararse secreto, aunque sólo por el tiempo que requieran las circunstancias, para las partes en el procedimiento, excepto para el Ministerio Fiscal.
Imparcialidad de la Justicia y Publicidad del Juicio Oral
Tras la apertura del juicio oral, el principio de publicidad termina con el secreto que ha presidido la instrucción (art. 649 LECr). Sin embargo, la libertad de información se hallará ahora limitada por la necesidad de preservar la imparcialidad de la justicia, derecho fundamental del justiciable. Las garantías procesales exigen que el juzgador llegue a la verdad procesal del caso únicamente a través de las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre bajo el respeto a los principios de contradicción y de respeto a los derechos fundamentales, so pena de perder su imparcialidad. Estos principios no vinculan de igual modo a los medios de comunicación. Así, planteando el conflicto entre imparcialidad y libertad de expresión, su resolución exige asegurarse de que la información obtenida por cauces extraprocesales y que pueda aparecer en los medios, no influya en la decisión el tribunal.
- En los casos de los jueces profesionales, su cualificación técnica debe bastar para guarecer su propia imparcialidad, dado que, como sabemos, están obligados a juzgar y ejecutar lo juzgado con sometimiento únicamente al imperio de la ley (art. 117 CE).
- Cuando se trate de jurados populares, la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado les obliga a no considerar para emitir su veredicto información obtenida extraprocesalmente, y permite al Presidente del Tribunal tomar las medidas oportunas de aislamiento del jurado para garantizar que no tendrán acceso a esta información.
Autoridad de la Justicia y Libertad de Opinión
Mediante la actividad jurisdiccional, determinados órganos del Estado deciden en Derecho y sin posibilidad de ulterior recurso la solución que habrá de darse a una disputa entre varios ciudadanos o a un conflicto social. A fin de que las decisiones judiciales sean aceptadas por la sociedad como el medio adecuado para solucionar las controversias, deben estar rodeadas de un consenso social genérico acerca de la necesidad de su cumplimiento, cuya salvaguardia puede justificar limitar la libertad de opinión en algunos casos (STEDH de 26 de abril de 1995, asunto Prager y Oberschliek vs. Austria). No es que la necesidad de preservar la autoridad de la justicia pueda impedir la crítica o los juicios de valor sobre los jueces o sus actuaciones, sino que éstos deben estar más protegidos frente a expresiones vejatorias u opiniones insultantes que el resto de los poderes públicos. Esta mayor protección puede justificar medidas disciplinarias cuando la expresión vejatoria se origina en el curso de un procedimiento, o una protección específica como el amparo que puede dispensar el CGPJ a un juez en ejercicio de su actividad jurisdiccional, o la consideración de un tipo penal específico de injurias. Una vez más, sin embargo, se habrá de ponderar cada restricción de la libertad de opinión bajo estas circunstancias en virtud de la posición preferente que el interés público otorga a las posiciones sobre la Administración de Justicia (STEDH de 24 de febrero de 1997, Haes et Gijsels vs. Belgic).
Derechos a la Intimidad y al Honor en Procedimientos Judiciales
En el marco de un procedimiento judicial, el derecho fundamental a la intimidad sigue actuando como límite a la libertad de expresión. La ley puede incluso prever supuestos en los que se excepciona el principio de publicidad de las actuaciones judiciales para proteger la intimidad de las víctimas de determinados delitos (STC 185/2002, de 14 de octubre), de los procesados, de los peritos o de los testigos.
Igualmente, el derecho al honor, particularmente de los procesados, sigue operando como límite a la libertad de expresión. Su protección fundamenta la crítica de los denominados “juicios paralelos”, que son aquéllos que se forma la opinión pública mediante el seguimiento de un procedimiento judicial a través de los medios de comunicación. Su peligro estriba en que, aun cuando no logren alterar la efectividad, la imparcialidad o la autoridad de la justicia, pueden lesionar gravemente la reputación personal de los procesados. Las soluciones jurídicas a este problema han de proceder tanto de la aplicación efectiva de las normas civiles y penales protectoras del derecho al honor como de una reforma de las leyes procesales que atendieran al hecho de que, dada la sociedad mediática del presente, el mero procesamiento de una persona puede tener tal repercusión en los medios de comunicación que suponga la lesión de su derecho al honor.