Litisconsorcio en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

Litisconsorcio Facultativo

El litisconsorcio facultativo es una figura procesal en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que permite, pero no obliga, que varios demandantes o demandados acumulen sus acciones en un solo proceso. Esto busca la economía procesal, permitiendo resolver cuestiones comunes a varias personas en un único litigio. La base legal se encuentra en el artículo 12.1 de la LEC 2000, que indica que varias personas pueden comparecer como demandantes o demandados cuando las acciones provengan de un mismo título o causa de pedir. Por ejemplo, en el caso de un préstamo conjunto, varios acreedores pueden unirse para exigir la totalidad de la deuda.

El artículo 72 de la LEC, relativo a la acumulación subjetiva de acciones, establece que las acciones pueden acumularse contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que exista un nexo común por razón del título o causa de pedir. Para que el litisconsorcio facultativo tenga lugar, las acciones deben nacer de un mismo título o fundarse en la misma causa de pedir.

Además, toda acumulación subjetiva de acciones es también una acumulación objetiva, por lo que deben cumplir los requisitos del artículo 73 de la LEC: las acciones deben ser compatibles entre sí, no deben excluirse mutuamente, no deben ser contrarias entre sí, el juez debe ser competente y no deben requerir juicios de diferente naturaleza.

La acumulación de acciones debe realizarse al presentar la demanda o antes de que el demandado conteste. Si se hace después, podría causar indefensión al demandado. En los casos de acumulación, la cuantía económica del proceso se determina por la suma total de las pretensiones acumuladas.

Cuando hay varios demandados con diferentes domicilios, el artículo 53.2 LEC permite que la demanda se presente en cualquier lugar donde pueda corresponder la competencia territorial, a elección del demandante.

Si no se cumplen los requisitos, además del control de oficio, el demandado puede denunciarlo en la contestación de la demanda, resolviéndose en la audiencia previa al juicio. En juicios verbales, se resolverá en el acto de la vista. La falta de competencia debe alegarse mediante declinatoria.

Litisconsorcio Necesario

El litisconsorcio necesario es una obligación procesal, no una facultad. Ocurre cuando la tutela jurisdiccional solicitada solo puede ser efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados. Esto significa que todos los implicados deben ser demandados para que se pueda resolver el fondo del asunto.

El artículo 12.2 de la LEC establece que: «Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa».

Supuestos de Litisconsorcio Necesario

  1. Litisconsorcio Legal: Impuesto por una norma jurídica específica.
  2. Litisconsorcio Necesario Impropio: Establecido por jurisprudencia en situaciones donde la relación jurídico-material afecta indivisiblemente a varias personas, haciendo que el pronunciamiento afecte también indivisiblemente a una pluralidad de sujetos.

El concepto de litisconsorcio pasivo necesario en el derecho procesal se refiere a la exigencia de incluir en el proceso judicial a todas las personas que tienen un interés legítimo en la relación jurídica en disputa. Esta figura jurídica se fundamenta en el derecho sustantivo, ya que en los casos donde la relación jurídica material afecta de manera indivisible a varias personas, cualquier pronunciamiento judicial también impactará indivisiblemente a todas esas personas.

La necesidad de este litisconsorcio pasivo necesario surge para evitar que personas que no participaron en el juicio se vean perjudicadas por la resolución judicial. Además, se busca impedir la emisión de sentencias contradictorias sobre el mismo asunto. Por lo tanto, es crucial que en el pleito estén presentes todos aquellos que tienen un interés legítimo en la relación jurídica material controvertida. Esta situación se da cuando las personas involucradas han tenido una intervención directa en la relación contractual o jurídica objeto del litigio. Solo estos interesados pueden ser considerados litisconsortes pasivos necesarios, ya que quienes no participaron en el contrato controvertido carecen de interés legítimo en su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no hay razón para que sean llamados al juicio.

Ejemplo de la aplicación del litisconsorcio pasivo necesario (Jurisprudencia del Tribunal Supremo)

  1. En los casos de acciones declarativas de dominio y reales que contradicen inscripciones registrales, es necesario demandar a ambos cónyuges.
  2. Cuando se ejercen acciones relativas al nacimiento, vicisitudes o extinción de un contrato, deben ser llamadas al proceso todas las personas que intervinieron en el mismo, o sus herederos.
  3. En situaciones de existencia de una comunidad, la demanda debe dirigirse contra todos los comuneros.

Si el actor no dirige su demanda contra todas las personas que deberían ser incluidas, esta circunstancia impedirá la válida prosecución y término del proceso mediante una sentencia sobre el fondo del asunto. Es decir, la ausencia de algunos interesados en el juicio puede invalidar todo el proceso judicial.

Esta cuestión de la falta de litisconsorcio pasivo necesario puede ser controlada de oficio por el tribunal. No obstante, lo más común es que el demandado alegue esta falta en la contestación a la demanda para su resolución en la audiencia previa, de acuerdo con los artículos 405.3 y 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

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