I.- Inexistencia del Acto II.- Nulidad del Acto III.- Actos Irregulares pero Válidos IV.- De la Revisión de Oficio (Autotutela) V.- De la Revisión de Oficio: Convalidación, Reconocimiento de Nulidad Absoluta, de Errores Materiales o de Cálculo
Las irregularidades de los actos administrativos consisten en todo vicio de constitucionalidad, de ilegalidad o de contrariedad a derecho, que los afecta y que surte efecto en cuanto a su existencia, validez y eficacia conforme a la ley.
Las irregularidades de los actos administrativos, en cuanto a sus efectos pueden originar su nulidad absoluta o su nulidad relativa o su anulabilidad, según corresponda.
Cuando los actos administrativos acusan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por la propia administración o impugnados por la vía administrativa.
I.- INEXISTENCIA DEL ACTO
La inexistencia de un acto es cuando falta en él alguno de sus elementos esenciales, ya sea que se trate de las manifestaciones de voluntad, ya por el poder legal. La falta de competencia o de manifestación de voluntad en el agente público causa la inexistencia del acto, se tiene por no sucedido e incapaz de producir efecto alguno, la falta no puede desaparecer con la ratificación o la prescripción del mismo. La noción de acto inexistente conlleva la idea de una agresión tan grosera y brutal al ordenamiento jurídico que desborda todos los límites de la legalidad.
La inexistencia es la sanción que tienen los actos celebrados con omisión de uno de los requisitos para su existencia jurídica, cuando falta de consentimiento, objeto, causa o solemnidad establecida para la existencia del acto.
El acto inexistente:
- No produce efecto alguno.
- No puede sanearse por el transcurso del tiempo.
- No puede ratificarse por voluntad de las partes
- Puede alegarse sólo como excepción y puede ser alegada absolutamente por todos.
- Una vez constatada jurídicamente permite a todo interesado aprovecharse de ella.
- No es susceptible de conversión
III.- ACTOS IRREGULARES PERO VÁLIDOS
Son aquellos que se desprenden de los vicios de forma del acto administrativo los cuales no ejercen influencia alguna en el conocimiento o la voluntad que formula la declaración final, no son causa de nulidad de los actos administrativos de donde ciertas irregularidades de este tipo pueden dar lugar a sanciones disciplinarias, pero no coinciden sobre la validez del auto.
IV.- DE LA REVISIÓN DE OFICIO (AUTOTUTELA)
La Administración Pública tiene la capacidad de proceder por sí misma, sin necesidad de acudir a los Tribunales a declarar la extinción o reforma de los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o legalidad, esta capacidad es denominada como la “principio de auto tutela de la administración pública”, este poder tiene el mismo fundamento que el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos.
Revisión de Oficio o en Sede Administrativa, es lo mismo.
Esta potestad de la auto tutela se puede desglosar de la siguiente manera, conforme a estos articulados:
Título IV. De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa
Capítulo I. De la Revisión de Oficio
CONVALIDACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Artículo 81°.- La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Aquí hay un Juez discrecional (facultativo) ya que la Administración no está obligado a hacer la convalidación.
REVOCACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Artículo 82°.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Este artículo tiene una doble lectura, que es la clave de su interpretación: si no originan derechos pueden ser revocados, en contrario, si originan derechos no pueden ser revocados.
La más importante manifestación de la auto tutela, es la potestad revocatoria de la administración. En el presente artículo, se señala que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
La potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechoso intereses legítimos, en estos casos, la Ley prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar este tipo de actos, salvo autorización expresa de la Ley.
La Revisión de los Actos Administrativos debe realizarse dentro de los primeros 3 meses, es decir, en la fase de la gestión probatoria del funcionario, una vez pasado este período no se puede revocar el estado de un nombramiento.
RECONOCIMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Artículo 83°.- La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Por medio de este artículo, la Ley autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los particulares, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella. Es importante tomar en cuenta, que para que una causa sea revisada debe ser firme.
CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES O DE CÁLCULO:
Artículo 84°.- La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
Dentro de la misma potestad de auto tutela podríamos alegar la potestad que tiene la Administración de corregir sus actos cuando tengan errores materiales o de cálculos, en que hubiere incurrido en la configuración de los actos.
TEMA N° 5: DE LA EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
I.- En Virtud del Propio Acto. II.- Criterios de Revocación y Anulación en sentido Material y en sentido Orgánico. III.- De la Caducidad. IV.- Del Agotamiento. V.- Del Decaimiento. VI.- De la Perención. VII.- Del Desistimiento. (efectos y requisitos).
I.- EN VIRTUD DEL PROPIO ACTO
Es cuando el acto se extingue por el cumplimiento del ciclo normal, es decir, que el acto administrativo se ha consumado, es decir, se materializa la intención para la cual fue dictado.
El acto administrativo, en muchas ocasiones, produce un efecto que se verifica una sola vez, por ejemplo: un acto que impone una multa (simple trámite), al pagarse, se agota.
II.- CRITERIOS DE REVOCACIÓN Y ANULACIÓN EN SENTIDO MATERIAL
Y EN SENTIDO ORGÁNICO
La Revocación, es la extinción pronunciada por razones de mérito, de conveniencia o de oportunidad. La Anulación, es la forma de extinción por razones de ilegalidad.
Existen dos criterios para diferenciar la revocación de la anulación, son el criterio material y el criterio orgánico.
- Criterio Material:
Es el que toma en cuenta los motivos, razones o fundamentos de la eliminación del acto.
La Revocación: Se debe a la razón de mérito y se extingue por razones de ilegalidad o una norma o disposición de derecho (Huerta Giusti).
Se entiende por la revocación de un acto administrativo la declaración de extinción de este acto, pronunciada por razones de méritos, esto es, por circunstancias relativas a la conveniencia u oportunidad del acto.
La Anulación: Es la supresión por razones de ilegalidad, referidas a una norma o regla de derecho y que presume como consecuencia la extinción del acto. (Huerta Giusti).
Es la supresión del acto administrativo, producidas por razones de legitimidad, es decir, por infracción de una regla de derecho.
- Criterio Orgánico:
Toma en cuenta la naturaleza, administrativa o jurisdiccional, de la autoridad que pronuncia la eliminación del acto.
La Revocación: Es la extinción emanada de la administración pública (Huerta Giusti).
Dentro de este criterio se estima que el rango distintivo de la revocación es que emane de la administración, ya sea de la misma autoridad que emitió el acto, o de su superior jerárquico.
La Anulación: Es la forma de extinción emanada siempre por un Tribunal vía sentencia judicial (Huerta Giusti).
Es el pronunciamiento de extinción de un acto administrativo, emanado de un órgano jurisdiccional, esto es, de un Tribunal.
III.- DE LA CADUCIDAD
El Acto Administrativo se extingue por caducidad siempre que el interesado en su mantenimiento deje de cumplir determinadas obligaciones que el acto impone. La caducidad no obra de pleno derecho, sino que es necesario que sea declarada por la autoridad administrativa. La declaración de caducidad, como los actos administrativos en general, tienen la ejecutoriedad, es decir, puede ser ejecutada por la misma administración, sin necesidad de dirigirse a los Tribunales.
IV.- DEL AGOTAMIENTO
Cuando el efecto del acto administrativo se verifica una sola vez, por ejemplo, un acto de demolición de un inmueble, al demolerlo el acto administrativo se extingue.
V.- DEL DECAIMIENTO
Es una disposición de la autoridad administrativa que pone fin a los efectos jurídicos de un acto administrativo en razón de haber desaparecido las disposiciones de hecho o de derecho necesarias para la formación y sustanciación del acto (Huerta Giusti).
Se produce cuando el acto pierde vigencia por circunstancias sobrevenidas que hacen desaparecer los supuestos de hecho o de derecho que lo sustentan. Por ejemplo, un funcionario público venezolano por naturalización, al que le sea revocada la misma, al perder la nacionalidad, el acto administrativo del nombramiento del funcionario decae, extinguiéndose por si mismo, ya que ha desaparecido uno de sus supuestos de hecho.
VI. DE LA PERENCIÓN
Artículo 64°.- Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.
Es la inactividad del administrado, él ha dejado de actuar y conlleva a la terminación del procedimiento por la falta de impulso de la parte interesada.
El inicio del procedimiento debe ser por parte del particular, es decir, no podrá la Administración hacerlo de oficio.
VII. DEL DESISTIMIENTO
Artículo 63°.- El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.
El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.
Es dejar de hacer algo o no continuar haciéndolo, es propio de la parte demandante.
El desistimiento debe hacerse por escrito y debe tener una perfecta relación entre lo que se hace y lo que se dice en el expediente; el mismo será efectivo desde el momento en el que repose en el expediente y se haya procedido al archivo del mismo.
TEMA N° 3: DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
I.- Concepto. II.- Disposiciones Generales. III.- Artículos del 85 al 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. IV.- Recurso de Reconsideración. V.- Recurso Jerárquico. VI.- Recurso de Revisión.
Formas de Interposición. Lapsos. Requisitos para su Interposición. Formas de Representarlos.
I.- CONCEPTO
Los recursos administrativos se constituyen como aquellos medio o instrumentos de impugnación que se promueve en el seno de la Administración Pública contra un acto de un órgano de esta, a fin que lo anule, modifique o sustituya, por ser considerado ilegal, inoportuno o inconveniente y lesionar un derecho subjetivo o un interés calificado.
El recurso administrativo se caracteriza por la circunstancia de que la misma autoridad administrativa, examina nuevamente el acto y dicta la decisión.
Lo esencial de los recursos administrativos en que se tratan un acto de impugnación a un acto administrativo anterior, que da lugar a un nuevo procedimiento que posee también carácter administrativo desde el punto de vista material.
III.- ARTÍCULOS 85 AL 93 DE LA
LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo II. De los Recursos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Legitimación y Efecto:
Artículo 85.-Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
- “Que pongan fin a un procedimiento”: El acto objeto de un recurso administrativo tiene que ser un acto definitivo, es decir, un acto que ponga fin a un asunto o a un procedimiento.
- “Imposibiliten su continuación”: Por ejemplo; cuando exista un acto por el medio del cual la Administración rechace un recurso porque estima que no se han cumplido los requisitos que establece la Ley para introducir la solicitud.
- “Cause indefensión”: Cuando la administración le niegue al particular, por ejemplo, una prueba que él pretende que debe aportar al procedimiento para demostrar determinados hechos a su favor.
Se concatena esta parte del articulado con el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
- “Prejuzgue como definitivo”: Se producirá, por ejemplo, con una notificación que contenga indirectamente una decisión, que le sugiere al interesado, que en el acto se han encontrado elementos en su contra
Formalidades, Inadmisibilidad, Irrelevancia de los Errores en la Calificación:
Artículo 86.-Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter
- “Deberá intentarse por escrito”: Es el formalismo que la Ley establece.
- “Extremos exigidos por el artículo 49”: El particular está obligado a indicar, con precisión cuales son sus argumentos y sus razones para fundamentar el recurso. Además debe hacerse también referencia a los anexos, si los hubiere y cualquier otra circunstancia.
- “El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido”:Cualquier incumplimiento de estos requisitos, pueden provocar que el recurso pueda ser declarado inadmisible
- En cuanto al Error: Si del escrito se evidencia, por ejemplo, que lo que se está intentado es un recurso jerárquico y se le califica erradamente y se le denomina recurso de revisión, ello no es motivo para que se declare inadmisible.
Principio de los Efectos no Suspensivos del Recurso y Posibilidad de Suspensión Administrativa de los Efectos. Condiciones
Artículo 87.-La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.
- Existe un principio general de los recursos administrativos, y el de carácter no suspensivo de los mismos.
- El interesado, cuando intenta un recurso administrativo, no puede pretender que el acto quede paralizado en su ejecución.
- Con la caución, se garantiza que el recurrente responda por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la inejecución del acto ocurrido.
Límites de la Delegación:
Artículo 88.-Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.
Contenido de la Decisión. Asuntos No Alegados:
Artículo 89.-El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.
La decisión del recurso debe ser plena, esta debe resolver todos los asuntos que se sometan a la consideración de la Administración, dentro del ámbito de su competencia y también, ésta debe resolver todos los asuntos que surjan como motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Poderes del Órgano Decisor:
Artículo 90.-El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.
La administración tiene los más amplios poderes de revisión de sus actos administrativos cuando se ha intentado un recurso contra el mismo, y además, la Administración puede revocar el acto o modificarlo, no solo conforme a lo pedido sino también alegando sus propias razones e inclusive empeorándole la situación al recurrente que intentó el recurso.
En conclusión, el Órgano puede:
– Confirmar.
– Modificar o,
– Revocar un acto.
Lapsos para la Decisión: OJO
Artículo 91.-El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.
Vía Contencioso – Administrativo. Pendencia: OJO
Artículo 92.-Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.
Vía Contencioso – Administrativa. Silencio Administrativo: OJO
Artículo 93.-La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.
Sólo los actos que causen estado (cuando decide el Ministro), lo que equivale a poner fin a la vía administrativa, son recurribles ante la jurisdicción contencioso – administrativa.
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Dictado un acto administrativo de carácter particular, quienes tengan interés en que la cuestión resuelta sea objeto de un nuevo examen, tiene derecho de pedirlo así a la Administración. Los Recursos Administrativos son los medios de que disponen los interesados para obtener por la vía administrativa la revisión de aquellos actos que estimen ilegales o inoportunos.
IV.- RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 94.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
- OBJETO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
Es aquel que tiene por objeto lograr que el propio funcionario que dictó un acto administrativo reconsidere su decisión y la revise él mismo, contra aquellos actos de efectos particulares, definitivos y que aun no sean firmes.
Se trata de un recurso ordinario, mediante el cual la persona lesionada por un acto administrativo solicita del mismo órgano que lo dictó, su modificación o anulación por un acto de contrario imperio.
- LAPSOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
Lapso de Interposición:
Es de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del acto impugnado.
Lapso de Decisión:
El lapso para resolver dicho recurso por la Administración Pública es de quince (15) días hábiles, contados a partir de la interposición si el acto no pone fin a la vía administrativa, es decir, si no causa estado; o de noventa (90) días si el acto pone fin a la vía administrativa.
- AUTORIDAD QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
El recurso de reconsideración debe interponerse ante el funcionario que dictó el acto impugnado, es ese mismo funcionario quien debe decidir el recurso, reconsiderando o ratificando su decisión.
- CONTENIDO DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
La decisión del recurso de reconsideración, en principio debe ser expresa y ha de dictarse conforme a lo exigido en los artículos 89 y 90 de la LOPA. Sin embargo, la Ley Orgánica, en beneficio de la defensa del interesado, establece la presunción de decisión tácita del recurso en caso de silencio administrativo.
Si el recurso de reconsideración no se decide en los lapsos prescritos conforme a lo previsto en el Art. 4 de la LOPA, se considera que ha sido resuelto negativamente y el interesado puede intentar el recurso siguiente.
- EFECTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
1.- Una vez intentado el recurso y decidido el mismo, no puede intentarse un nuevo recurso de reconsideración.
2.- Una vez intentado el recurso, hasta tanto no se decide el mismo o transcurra el lapso establecido por la ley, no se puede acudir a la vía contenciosa administrativa.
3.- El recurso de reconsideración contra los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa, se constituye como un requisito previo para intentar el recurso administrativo jerárquico ante al superior.
V.- RECURSO JERÁQUICO
Condiciones y Lapsos de Interposición:
Artículo 95.- El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Institutos Autónomos. Recurso Jerárquico:
Artículo 96.- El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.
Se establece que una de las formas en que se manifiesta el principio de jerarquía administrativa, es mediante el poder jerárquico que ejercen los órganos superiores sobre el comportamiento de los inferiores o sobre sus actos, el cual puede ejercitarse de oficio o a petición del interesado.
No procede este recurso ante los actos emanados de órganos que no tengan otro superior en la esfera administrativa.
- OBJETO DEL RECURSO JERÁRQUICO:
El acto recurrible en vía jerárquica debe también ser un acto definitivo, que ponga fin al asunto, tiene que ser un acto que decida no modificar un acto anterior, realmente, es contra la negativa del funcionario a reconsiderar su propio acto definitivo.
- AUTORIDAD QUE DECIDE EL RECURSO JERÁRQUICO:
El recurso jerárquico puede interponerse directamente ante el Ministerio o ante el superior jerárquico del organismo respectivo. Por tanto, si el interesado pidió reconsideración ante el inferior y el funcionario no reconsideró su decisión o no decidió en el lapso prescrito, el interesado puede ir directamente ante el Ministro a interponer su recurso jerárquico en el lapso que establece la Ley.
En el caso de recursos jerárquicos intentados contra actos de los Institutos Autónomos, el recurso debe interponerse ante el superior jerárquico del Instituto Autónomo (el Presidente o Directores).
La Ley Orgánica, consagra la posibilidad general de que contra el acto administrativo de un superior jerárquico de un Instituto Autónomo, se pueda intentar un recurso jerárquico para ante el Ministro de adscripción, salvo disposición contraria de la Ley.
- LAPSOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
Lapsos de Interposición:
Lapso de Interposición: El interesado deberá interponer el recurso jerárquico dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de la decisión del recurso de reconsideración.
Lapso de Decisión:
– Tratándose de una decisión del Ministro, conforme a lo previsto en el Art. 91 de la LOPA, el lapso para decidirlo es de 90 días hábiles siguientes a la presentación del recurso.
– Por otra parte, si no se decide el recurso dentro de los 90 días hábiles mencionados, se aplica el Art. 4 de la LOPA (silencio administrativo) y queda abierta la vía contencioso administrativa.
– Si se trata de una decisión que debe adoptar el superior jerárquico de un Instituto Autónomo, y no lo hace en el plazo señalado (Art. 96), lo que queda abierta es la posibilidad de intentar un nuevo recurso jerárquico para ante el respectivo Ministro de adscripción.
- EFECTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:
El efecto fundamental del recurso jerárquico es agotar la vía administrativa, por la decisión del Ministro.
VI .- RECURSO DE REVISIÓN
Motivos, Pruebas Esenciales, Documentos F
alsos, Fraude:
Artículo 97.- El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Lapsos de Interposición:
Artículo 98.- El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.
Lapsos de Decisión:
Artículo 99.- El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.
- OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN:
Con el recurso de revisión se busca proceder contra un acto administrativo firme y esto lo distingue de los recursos de reconsideración y jerárquico. E, el caso del recurso de revisión, el objeto del recurso, normalmente es un acto firme, es decir, no impugnable por vía de otro recurso, porque se han vencido los lapsos para impugnarlo.
- INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN:
Se hace directamente ante el Ministro.
- LAPSOS DEL RECURSO DE REVISIÓN:
Lapsos de Interposición:
El lapso para la interposición del recurso de revisión esta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia (Art. 97 ords.2 y 3), o cuando apareciesen noticia de la existencia de las pruebas esenciales Art. 97 ord.1 de la LOPA.
Lapso de Decisión:
En este caso se trata de un lapso especial de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del recurso. Si el Ministro no decide la revisión solicitada en los 30 días, operará el Silencio Administrativo, y por tanto, queda abierta la vía contencioso-administrativa.
- MOTIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN:
1.- Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente. Con esto se deben cumplir los siguientes extremos:
– Que se trate de una prueba suficiente.
– Que la misma fuese esencial.
– Que la prueba no se tuvo en cuenta al momento de emitir el acto, pues apareció posteriormente.
2.- Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3.- Cuando la decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme, mediante sentencia judicial.