Declaraciones del Imputado
Uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, es el de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. Si el imputado estuviera detenido, se le tomará la primera declaración (indagatoria) en las 24 horas siguientes a su detención, prorrogable por otras 48 horas si hubiera causa grave. Esta diligencia se repetirá cuantas veces lo crea necesario el instructor, el fiscal, las demás partes acusadoras o el mismo declarante.
Con el primer interrogatorio se pretenden determinar las circunstancias personales, posibles antecedentes penales y su conocimiento del motivo de la imputación, además de la averiguación de los hechos imputados y su participación, que será objeto preferente de los interrogatorios posteriores.
El imputado dispone de las siguientes garantías:
- Derecho a guardar silencio.
- Derecho a contestar con evasivas.
- Derecho a contradecir lo declarado ante la policía o incluso ante el juez en interrogatorios anteriores.
Si se obtuvieran declaraciones vulnerando tales garantías, se declararían inválidas. La declaración de culpabilidad del imputado es insuficiente por sí sola, y no excluirá la práctica de las diligencias que se estimen necesarias para su comprobación, requiriendo del confesante toda la información precisa.
En el procedimiento abreviado común o juicio rápido, el reconocimiento de los hechos puede dar lugar a que, en caso de existir conformidad con las penas solicitadas, el órgano dicte sentencia y, por tanto, la terminación del proceso.
Declaraciones de Testigos
Regulado en el Capítulo V del Título V del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), artículos 410 y siguientes, todos los residentes en territorio español, salvo ciertas excepciones, que no estén impedidos, tienen la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar.
La no comparecencia al primer llamamiento, o la resistencia a declarar, puede incurrir en pena de multa. La persistencia en la negativa puede conllevar la conducción a presencia del juez por los agentes de la autoridad, pudiéndose imputar un delito de obstrucción a la justicia. La negativa a declarar puede ser constitutiva de un delito de desobediencia grave a la autoridad. Si el testigo residiera fuera del partido judicial, se abstendrá de mandarle comparecer, salvo que sea absolutamente necesaria su presencia.
No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño o promesa para obligarle o inducirle a declarar en un determinado sentido. Cuando los testigos o procesados discordaren entre sí acerca de algún hecho o circunstancia relevante para el sumario, el juez podrá celebrar un careo entre ellos, que, como regla general, no deberá tener lugar entre más de dos personas a la vez. Se admite la práctica de la prueba anticipada cuando el testigo no pueda comparecer en el juicio oral, celebrándose en la fase de instrucción, pero con las mismas garantías que en el acto del juicio oral. Tanto para testigos como peritos, se podrán aplicar las medidas establecidas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos, de conformidad con su artículo 1.
El Informe Pericial
Regulado en el artículo 456 de la LECrim, el juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, sean necesarios conocimientos científicos o artísticos. El perito es una persona ajena al proceso que, en base a sus conocimientos, emite un informe sobre determinadas cuestiones. En el procedimiento abreviado hay un perito, mientras que en el ordinario hay dos. Los peritos deben ratificar su informe en el juicio oral y someterse al interrogatorio de todas las partes.
El Cuerpo del Delito
Se define como los elementos materiales y tangibles utilizados directamente en la comisión de los hechos delictivos o relacionados con ellos. Si, por su naturaleza, se pueden incorporar físicamente a las actuaciones, se les conoce como piezas de convicción. En el caso de armas, en el procedimiento abreviado, la policía judicial puede hacerse cargo de ellas. Se puede intervenir el permiso de circulación del vehículo y el seguro obligatorio. En caso de muerte violenta, corresponde al juez el levantamiento del cadáver y su identificación por documentos o testigos. Tras la reforma de 2003, puede delegar esta función en el médico forense.
El Reconocimiento Judicial
Regulado en los artículos 326 al 333 de la LECrim, es un acto de investigación en el que el instructor comprueba por sí mismo el lugar donde se han producido los hechos y demás circunstancias. Debe practicarlo el instructor, acompañado del secretario, y, si existe algún imputado, se le notificará para que pueda asistir, por sí o por medio de su defensor, incluso estando en prisión preventiva. Como modalidad de reconocimiento se encuentra la reconstrucción de los hechos, si bien no está regulada específicamente en la LECrim.