LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN EN CONCRETO
Declaraciones del imputado
Uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución es el de no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable de los hechos que se le pudieran imputar. Si estuviera detenido se le tomará la primera declaración, conocida como indagatoria, en las 24 horas siguientes a su detención, prorrogable por otras 48 horas de haber causa grave. Esta diligencia se repetirá cuantas veces lo crea necesario el instructor, el fiscal, las demás partes acusadoras o el mismo declarante. Con el primer interrogatorio se pretenden determinar las circunstancias personales, posibles antecedentes penales, y su conocimiento del motivo de la imputación, además de la averiguación de los hechos imputados y participación, que será objeto preferente de los interrogatorios posteriores.
Dispone de unas garantías que le permitirán guardar silencio, contestar con evasivas, contradecir lo declarado ante la policía o incluso lo declarado ante el juez en interrogatorios anteriores, y si se obtuvieran declaraciones vulnerando tales garantías se declararían inválidas. La declaración de culpabilidad del imputado es insuficiente por sí, y no excluirá de la práctica de las diligencias que se estimen necesarias para su comprobación, requiriendo del confesante toda la información precisa. Diferente cuestión será en el procedimiento abreviado común o del juicio rápido, en el que el reconocimiento de los hechos puede dar a lugar de que el órgano en caso de existir conformidad con las penas solicitadas dicte la sentencia y por tanto la terminación del proceso, circunstancia que también será de aplicación en el caso de los juicios rápidos.
Declaraciones de testigos
Vienen reguladas en el capítulo V del título V del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 410 y siguientes. Todos aquellos que residan en territorio español, salvo ciertas excepciones, y que no estén impedidos tendrá obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar. Si el testigo no concurriere al primer llamamiento judicial, o se resistiese a declarar podrá incurrir en pena de multa, y si persistiere en su negativa podrá ser conducido a la presencia del juez por los agentes de la autoridad, pudiéndosele imputar un delito de obstrucción a la justicia, y en caso de negarse a declarar se le podrá imputar un delito de desobediencia grave a la autoridad. Si el testigo residiera fuera del partido judicial se abstendrá de mandarle comparecer salvo que sea absolutamente necesaria su comparecencia. No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa, obligarle o inducirle a declarar en un determinado sentido. Cuando los testigos o procesados entre sí discordaren acerca de algún hecho o circunstancia que interese en el sumario, el juez podrá celebrar careo entre ellos, sin que esta diligencia deba tener lugar, como regla general, más que entre dos personas a la vez. También se admitirá la posibilidad de practicar la prueba anticipada, que se realizará en aquellos casos en los que el testigo no pueda comparecer en el acto del juicio oral, celebrándose en la fase de instrucción pero con las mismas garantías que en el acto del juicio oral. Asimismo también podrá ser de aplicación tanto para testigos como peritos las medidas establecidas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre de Protección de Testigos, de conformidad con lo establecido en su artículo 1.
El informe pericial
Viene regulado en el artículo 456 de la LECrim, donde se establece que el juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancias importante en el sumario, fuesen necesarios conocimientos científicos o artísticos. El perito es siempre una persona ajena al proceso, y lo hace a través de unos conocimientos, por lo que le someten a informe determinadas cuestiones. En el abreviado hay un perito, en el ordinario hay dos. Los peritos habrán de ratificar su informe en el juicio oral y ser sometidos a interrogatorio de todas las partes.
El cuerpo del delito
Podemos definirlo como aquellos elementos materiales y tangibles utilizados directamente en la comisión de los hechos delictivos o relacionados con ellos. Si por su naturaleza se permitiera incorporarlos físicamente a las actuaciones se les conocería como piezas de convicción. Caso de armas, en el procedimiento abreviado se puede hacer cargo de ellas la policía judicial. Se puede intervenir el permiso de circulación vehículo, seguro obligatorio. En caso de muerte violenta corresponderá al propio juez el levantamiento del cadáver, identificación por documentos o testigos, y tras la reforma del 2003 puede delegar en el médico forense. Caso de vías férreas.
El reconocimiento judicial
Viene regulado en los artículos 326 al 333 de la LECrim y se trata de un acto de investigación en el que el instructor comprueba por sí mismo el lugar donde se han producido los hechos y demás circunstancias del mismo. De acuerdo con su naturaleza deberá practicarlo el instructor, acompañado del secretario y en el caso de existir algún imputado se le notificará para que pueda asistir por sí o su defensor, incluso estando en prisión preventiva. Como modalidad de reconocimiento se encuentra la reconstrucción de los hechos, si bien no se encuentra regulada específicamente en LECrim.