Los Contratos: Efectos, Elementos Esenciales y Cláusulas Relevantes

Efectos del Contrato

Obligatoriedad

Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1091 C.c.). Los contratos tienen su raíz y razón de obligar en la voluntad de los particulares. Sus efectos se extienden, incluso más allá de lo pactado, a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 C.c.), siendo la buena fe el eje sobre el que discurre toda la contratación. Su validez y cumplimiento no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Irrevocabilidad

Una vez nacido un contrato, solo las partes contratantes de mutuo acuerdo pueden modificarlo o revocarlo. Excepciones:

  • Revocación de las donaciones: Puede revocarse unilateralmente siempre que se den las circunstancias de los artículos 644 y 648 C.c.
  • Desistimiento unilateral cuando de una manera expresa es reconocido tal derecho por el legislador. Por ejemplo, en el contrato de mandato o de sociedad.
  • La facultad de pedir la resolución del contrato en las obligaciones recíprocas (art. 1124 C.c.).
  • Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus (se entiende que todo contrato de ejecución temporal prolongada se celebra bajo la condición resolutoria tácita de que las circunstancias, principalmente económicas, permanezcan sensiblemente iguales). Esta cláusula es sobreentendida en todos los contratos, pero su aplicación es excepcional.

Cláusula Rebus Sic Stantibus: Caracterización, Régimen Jurídico y Doctrina Jurisprudencial

La aplicación de la cláusula rebus no supone una ruptura respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos. Su aplicación se basa en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado. En la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento, las STS de 17 y 18 de enero de 2013 admiten su posible aplicación a casos que traigan causa de la «crisis económica». La crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no puede constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus. Sin embargo, los efectos profundos y prolongados de recesión económica pueden considerarse abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias (STS de 30 de junio de 2014). Lo que también responde a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (Principios Unidroit, Principios Europeos de la Contratación o el propio Anteproyecto relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil).

Relatividad

El contrato solo produce efectos entre las partes que lo celebraron y quienes sean sus sucesores, pero no pueden favorecer ni perjudicar a terceros (art. 1257 C.c.). Excepciones:

  • El que a veces no produzcan efectos para los herederos, por ejemplo: el usufructo (art. 480 C.c.). El usufructuario podrá vender o arrendar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre se resolverán al fin del usufructo, por lo que no perjudican al heredero (nudo propietario).

Elementos Esenciales del Contrato

1. El Consentimiento (Acuerdo de Voluntades). Requisitos:

a) Capacidad para Contratar

El sujeto que emite la declaración de voluntad ha de ser capaz (ver Arts. 1263 y 1264 C.c. modificados por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y adolescencia). El art. 1263 C.c. dice que no pueden prestar consentimiento:

  1. Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad, de conformidad con los usos sociales.
  2. Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.

Artículo 1264: Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.

b) La Voluntad No Viciada

Art. 1265 C.c.: Será nulo (Nulidad relativa o Anulabilidad) el contrato prestado por error, violencia, intimidación o dolo.

  • Error: Art. 1266 CC: Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
  • Dolo: Art. 1269 CC: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiere hecho.
    Art. 1270 CC: Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios. La nulidad hay que entenderla como anulabilidad o nulidad relativa. La existencia de dolo produce consecuencias distintas según se trate de un negocio jurídico inter vivos (anulabilidad) o mortis causa (nulidad absoluta).
  • Intimidación: Art. 1267.2 CC: Consiste en inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona y bienes, o en la persona o bienes del cónyuge, descendientes o ascendientes.
  • Violencia: Art. 1267.1 C.c.: Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. En este caso, si el negocio se ha celebrado bajo la presión de una fuerza irresistible, entendemos que este contrato ni siquiera ha llegado a nacer, porque no es una declaración de voluntad viciada, sino una no declaración de voluntad que daría lugar a la no existencia de contrato.

2. El Objeto Cierto que Sea Materia del Contrato

Lo constituyen los bienes o servicios que son contemplados en el intercambio que subyace en todo contrato (arts. 1261 C.c. en relación a los arts. 1271 a 1273 C.c.). El art. 1271 C.c. señala que pueden ser objeto del contrato todas las cosas, aún las futuras, que no estén fuera del comercio de los hombres, y todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a la moral.

Requisitos: El objeto debe ser posible (art. 1262 C.c.), lícito (art. 1271 C.c.) y determinado o determinable (art. 1273 C.c.). Que exista en el momento de la celebración del contrato, o por lo menos que pueda existir en lo sucesivo, ya que se permite que puedan serlo las cosas futuras. De no existir el objeto, el contrato sería nulo (art. 1261 C.c.).

3. La Causa de la Obligación que se Establezca: Teorías y Regulación

Teoría Subjetiva

La causa sería el ¿por qué? de la declaración, pero ese ¿por qué? de la declaración vendría a identificarse con el motivo determinante del negocio jurídico.

Teoría Objetiva

La causa sería ese mismo ¿por qué?, pero objetivizado en el sentido de hacerse coincidir con la razón económico-jurídica del negocio jurídico.

Para la Teoría Subjetiva, cada negocio jurídico tendrá para cada interviniente una causa diferente que coincidirá con su respectiva motivación; por ejemplo, en la compraventa de un piso, la causa para el comprador puede ser: deseo de vivir con su familia, adquirirla para venderla y obtener un beneficio, para alquilarla, etc. Para la Teoría Objetiva, todos los compradores tendrían la misma causa: todo comprador adquiere ese piso para recibir el dominio de la cosa que ha comprado.

  • Art. 1261.3 C.c.: No hay contrato sino cuando concurren consentimiento, objeto y causa de la obligación que se establezca.
  • Art. 1276 C.c.: Se refiere a la causa señalando que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad.
  • Art. 1277 C.c.: Aunque la causa no se expresa en el contrato, se presume que existe y que es lícita si no se prueba lo contrario.

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