Los Derechos Fundamentales: De Derechos Naturales a Derechos Constitucionales

III. La Constitucionalización de los Derechos Humanos y Fundamentales

El concepto “derechos fundamentales”, utilizado por el constituyente español, ha alcanzado tal popularidad que ha trascendido el ámbito académico para incorporarse al lenguaje cotidiano de la sociedad. Sin embargo, su significado no es tan evidente como podría parecer.

El término “derechos fundamentales” no se utilizaba inicialmente en el Estado constitucional. Surgió años después de su consolidación en Europa, concretamente tras la Primera Guerra Mundial, y se precisó su sentido actual después de la Segunda. De origen alemán (Grundrechte), apareció por primera vez en la Constitución de 1848 de la Asamblea Nacional de Frankfurt. “Los derechos fundamentales del pueblo alemán” fueron un elemento clave en la única Constitución alemana “radicalmente liberal” y con cierta “proyección democrática” del siglo XIX (Pérez Royo).

En el constitucionalismo alemán posterior, el término no se reutilizó hasta la Constitución de Weimar (1919), donde destaca en la “Segunda parte”, titulada “Derechos fundamentales y deberes fundamentales de los alemanes”. Esta terminología se mantuvo en la Ley Federal de Bonn (1949). Por lo tanto, “derechos fundamentales” es un concepto reciente para un problema antiguo (Pérez Royo). Los “derechos” existían en el Estado constitucional mucho antes de ser “fundamentales”.

Aunque en 1776 varias colonias norteamericanas vincularon el Bill of Rights con el Frame of Government, anticipando la integración de los derechos en la Constitución Federal, la realidad es diferente. La Constitución Federal de 1787 no incluía inicialmente ni un bill of rights ni una referencia a los derechos. El debate sobre su inclusión surgió durante el proceso de ratificación, impulsado por los antifederalistas, quienes se inspiraban en la experiencia inglesa. La presión obligó a los federalistas a ceder, incorporando los derechos a través de las diez primeras enmiendas. En este proceso, los derechos dejaron de ser “naturales” para convertirse en “constitucionales”, es decir, normas que permitían al Poder Judicial controlar la constitucionalidad de las leyes. Madison argumentó que un bill of rights “pone un control de legalidad en las manos del Poder Judicial”.

Esta característica diferencia los “derechos” de la Constitución Federal de los de las colonias y la Declaración francesa de 1789. No son derechos naturales, sino constitucionales, basados en la soberanía popular, indisponibles para el Poder Legislativo y protegidos por el Poder Judicial. Esta eficacia, que permite alegarlos ante los tribunales, marcó un hito. En Europa, este paso tardó más de un siglo. Durante el siglo XIX, los derechos estaban “a disposición del legislador”. Tras la Primera Guerra Mundial, procesos constituyentes en Alemania, Austria, Checoslovaquia y España, entre otros, edificaron el Estado sobre el principio de soberanía popular, iniciando la constitucionalización de los derechos, sintetizada en la expresión “derechos fundamentales”.

La Constitución de Weimar incluyó una “Segunda parte” que regulaba “lo divino y lo humano” (diputado Koch), con 57 artículos en cinco epígrafes: la persona individual, la vida en comunidad, religión y sociedades religiosas, educación y escuela, y vida económica. Contemplaba desde derechos clásicos hasta el descanso dominical o la inviolabilidad de los derechos adquiridos de los funcionarios. Eran derechos indiscutibles de la cultura jurídica occidental y mucho más.

Tras la Segunda Guerra Mundial, la imposición de los derechos fundamentales fue pacífica. La doctrina alemana influyó en la “doctrina europea de los derechos” (Pérez Royo), impactando en la Constitución española de 1978 y su interpretación. Los derechos fundamentales son derechos naturales constitucionalizados bajo la soberanía popular, íntimamente ligados a las garantías constitucionales.

La Constitución española de 1978, parte del ciclo de consolidación del constitucionalismo democrático europeo, refleja la experiencia acumulada. Esto se observa en la definición de los derechos como fundamentales, más que en su regulación específica. Por primera vez, la expresión “derechos fundamentales” aparece en un texto constitucional español, en el Título Primero: “De los derechos y deberes fundamentales”, y en la Sección Primera del Capítulo II. Todos los derechos del Capítulo II, no solo los de la Sección Primera, son “fundamentales”. La Constitución define los derechos en el Título I y el artículo 53. La principal diferencia con Alemania radica en que la Ley Fundamental de Bonn no incluye el principio de soberanía popular hasta el artículo 20, mientras que la española lo hace en el artículo 1.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *