Los Derechos y Libertades en el Ámbito Político: El Derecho a la Comunicación Libre

Los Derechos y Libertades en el Ámbito Político (I): El Derecho a la Comunicación Libre

La garantía de estos derechos es regla común en todas las Constituciones. El artículo 20 de la Constitución Española engloba varios derechos con algunos puntos en común. Dicho artículo tiene por objeto el reconocimiento y protección de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, así como la previsión de los aspectos esenciales de su marco jurídico constitucional.

La Libertad de Expresión y de Información

La libertad de expresión y de información es el derecho fundamental a expresar y difundir pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como la libertad a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. El medio empleado puede ser cualquier técnica de comunicación o cualquier manifestación de carácter artístico, pero siempre se cuenta con un hecho expresivo.

En torno a la libertad de expresión giran el resto de los derechos y las libertades (reunión, asociación, sufragio). La libertad de expresión hace referencia a la libertad para comunicar pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio de difusión, ya sea de carácter general o más restringido, aunque se garantice una especial protección en el primer caso.

Por su parte, la libertad de información se refiere a la comunicación de hechos mediante cualquier medio de difusión general. Es decir, la libertad de expresión conlleva un matiz subjetivo, mientras que la libertad de información contiene un significado que pretende ser objetivo.

Evidentemente, expresión e información con frecuencia se dan unidos, puesto que con las noticias es frecuente intercalar opiniones propias del informador. De esta forma, se considerará que nos enfrentamos a una manifestación de la libertad de expresión o de la de información de acuerdo con el carácter predominante del mensaje.

El precepto constitucional exige la veracidad en el caso de la información, lo cual se ha interpretado como necesidad de veracidad subjetiva; es decir, que el informante haya contrastado la información de forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles.

Ambas libertades, expresión e información, podrán ser ejercidas por cualquier persona, sin perjuicio de que, al menos la segunda, habitualmente sea ejercida por los profesionales de la información, lo cual conducirá a que éstos cuenten con garantías específicas como son la cláusula de conciencia y el derecho al secreto profesional. Por otra parte, el ejercicio de la libertad de expresión puede verse restringido para determinados colectivos, como funcionarios o fuerzas armadas, o como consecuencia de una relación laboral especial.

La Ley Orgánica de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información tiene como finalidad garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones. Quedan fuera del marco de protección otros trabajadores de empresas informativas.

a. Secreto Profesional de los Profesionales de la Comunicación

El secreto profesional de los profesionales de la información no se ha regulado aún, lo que ha conducido, por ejemplo, a que no se considerara suficientemente contrastada una información de la que no se quiso revelar la fuente. El secreto de las comunicaciones se configura como una garantía formal; esto es, protege la reserva de privacidad de la comunicación, sea cual sea el contenido de la misma. Por lo que constituye una garantía más de la vida privada, donde se preserva al ciudadano de cualquier injerencia de terceros, en especial de los poderes públicos, así como a los profesionales de la comunicación, sobre las fuentes de la información.

b. Derecho de Rectificación

Por su parte, los afectados por el ejercicio de la libertad de información cuentan con el derecho de rectificación cuando consideren las informaciones difundidas inexactas y cuya divulgación pueda causarles perjuicios. Es un derecho de configuración legal, subjetiva e instrumental, que se agota con la rectificación de la información publicada. La rectificación debe ceñirse a hechos, y el director deberá publicarla con relevancia semejante a la que tuvo la información en el plazo de tres días siguientes a la recepción, salvo que la publicación o difusión tenga otra periodicidad, en cuyo caso se hará en el número siguiente. De no respetarse los plazos o no difundirse la rectificación, el perjudicado podrá ejercitar la correspondiente acción jurisdiccional.

c. Colisión de Derechos

Las libertades de expresión e información con frecuencia entran en colisión con los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen, que aparecen como límite expresamente reconocido en el precepto constitucional. En caso de conflicto, deberá llevarse a cabo la correspondiente ponderación de bienes, teniendo que analizar cada una de las circunstancias concurrentes, de forma tal que cada caso necesitará de un examen particularizado, sin que quepa la aplicación automática de reglas generales.

Existen unas pautas que será necesario tener presentes a la hora de analizar cualquier conflicto entre los derechos del artículo 18.1 y los del artículo 20:

  1. En ningún caso resultará admisible el insulto o las calificaciones claramente difamatorias.
  2. El cargo u ocupación de la persona afectada será un factor a analizar, teniendo en cuenta que los cargos públicos o las personas que por su profesión se ven expuestas al público tendrán que soportar un grado mayor de crítica o de afectación a su intimidad que las personas que no cuenten con esa exposición al público.
  3. Las expresiones o informaciones habrán de contrastarse con los usos sociales, de forma tal que, por ejemplo, expresiones en el pasado consideradas injuriosas pueden haber perdido ese carácter o determinadas informaciones que antes pudieran haberse considerado atentatorias del honor o la intimidad ahora resultan inocuas.
  4. No se desvelarán innecesariamente aspectos de la vida privada o de la intimidad que no resulten relevantes para la información.

Sin embargo, más allá de estos aspectos de carácter subjetivo, el Tribunal Constitucional ha destacado el carácter prevalente o preferente de la libertad de información por su capacidad para formar una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático. No obstante, es necesario tener presente que esa prevalencia no juega de forma automática, sino sólo en supuestos en los que no concurran otros factores, como pueda ser la presunción de inocencia, en los que la ponderación lleve a primar intimidad, honor o propia imagen sobre las libertades de expresión o, en particular, de información.

d. Derecho a Crear Medios de Comunicación

De los derechos contenidos en los apartados a) y d) del artículo 20.2 de la Constitución, se plantea la cuestión de si, además del derecho a difundir ideas o informaciones, también surge un derecho a crear medios de comunicación. El Tribunal Constitucional respondió afirmativamente, distinguiendo entre los medios escritos, entre los que la creación resulta libre, y otros medios que necesitan de soportes técnicos, para los que la decisión se deja en manos del legislador, el cual deberá valorar tanto las limitaciones técnicas como la incidencia en la formación de la opinión pública y, con respecto a esta última cuestión, optar entre un monopolio público, sometido a las garantías que la propia Constitución impone, o el acceso de otras empresas de medios de comunicación en los términos que fijara el propio legislador.

La regulación de la radio y la televisión ha estado condicionada por su consideración de servicios públicos. Sin embargo, su régimen ha evolucionado, matizando su postura inicial hasta estimar que la decisión del legislador no era totalmente libre, sino que debía permitir un acceso a esos medios a medida que fueran permitiéndolo las condiciones técnicas.

En líneas muy generales, en el sector audiovisual es posible distinguir entre medios de comunicación de titularidad pública y medios de comunicación de titularidad privada. Siendo estos últimos de existencia evidente, los primeros pueden crearse o no, según se entienda conveniente, pero en la medida en que se decida crearlos, los mismos se encuadran dentro del artículo 20 de la Constitución y, particularmente, deben respetar las previsiones de su apartado tercero.

En resumen, la libertad de expresión es el derecho fundamental que tienen las personas a decir, manifestar y difundir de manera libre lo que piensan sin por ello ser hostigadas. Como tal, es una libertad civil y política, relativa al ámbito de la vida pública y social, que caracteriza a los sistemas democráticos y es imprescindible para el desarrollo y respeto de los demás derechos. En un Estado democrático, la libertad de expresión es fundamental porque permite el debate, la discusión y el intercambio de ideas entre los integrantes de la sociedad en torno a temas de interés. Es más, la libertad de expresión es una manifestación real y concreta en el espacio público de otra libertad esencial para la realización personal de los seres humanos, como es la libertad de pensamiento. Sin embargo, la libertad de expresión implica deberes y responsabilidades, fundamentalmente para proteger los derechos de terceros, del Estado, del orden público o de la salud y honor de los ciudadanos.

e. La Censura

La libertad de expresión tiende a ser amenazada por un instrumento que utilizan los regímenes antidemocráticos: la censura. Cuando no hay libertad de expresión o cuando esta está amenazada, los medios de comunicación sufren formas de censura, directas o indirectas, mediante presiones, hostigamiento, ataques o amenazas de cierre. Una de las formas más graves de coartar la libertad de expresión en un país es la censura previa, que implica impedir a las personas manifestar lo que piensan, lo cual es distinto a la responsabilidad posterior, que se refiere a que una persona puede decir lo que piensa libremente, pero se debe enfrentar a las posibles consecuencias penales por el posible hecho delictivo. La censura no se limita a los medios de comunicación, sino que es empleada en otros ámbitos de la expresión humana, como es en el cine, la literatura o en las sátiras y caricaturas.

f. Libertad de Expresión según la ONU

Según la ONU, la libertad de expresión es un derecho de todo ser humano, y se encuentra recogido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

g. Libertad de Expresión en Internet

La libertad de expresión en internet se encuentra asociada, dependiendo de la legislación de cada país, a la libertad de información. En internet, la libertad de expresión es contemplada del mismo modo que en los medios de comunicación tradicionales, aunque adaptada a sus particularidades. En este sentido, está sujeta a ciertos estándares de las leyes internacionales, y su uso indebido implica responsabilidades penales y civiles. En los últimos tiempos, la democratización del acceso a internet se considera un derecho a informar y de estar informado, lo que, además de garantizar la libertad de información, ofrece una plataforma eficaz para la defensa de la libertad de expresión, de ideas y, a la vez, de pensamiento.

El Derecho a la Información y la Libertad de Información

El derecho de la información es concebido comúnmente por la doctrina desde dos perspectivas: por un lado, como ordenamiento jurídico, y por otro, como ciencia jurídica. A este respecto, debemos tener en cuenta un aspecto fundamental del derecho: su dualidad, ya que se refiere, de una parte, al conjunto de normas jurídicas y, de otra, a una ciencia cuyo objeto de conocimiento está constituido tanto por el ordenamiento jurídico como por los conceptos sistemáticos elaborados por la dogmática.

a. El Derecho de la Información como Ordenamiento

La evolución de las relaciones y derechos comunicativos o informativos a lo largo de la historia creó la necesidad de establecer una serie de leyes que regularan la relación de las ciencias jurídicas y las ciencias informativas. Éstas constituyen el cuerpo jurídico del derecho de la información, derecho que está constituido por el conjunto de normas jurídicas que se establecen en torno a las relaciones informativas o que tienen como objeto de regulación lo que se refiere a la información o a la comunicación social. El derecho de la información es el conjunto de normas jurídicas vigentes en materia informativa y que tiene como característica el que sus normas sean de distinta naturaleza: civiles, penales, mercantiles, administrativas e incluso prescripciones constitucionales. Éste comprendería el estudio de la libertad de buscar, recibir y difundir información y opiniones, sus límites y conflictos. Su origen se encuentra en la necesidad de reglamentar y organizar el ejercicio del derecho de estar informado y comunicarse, reconocido con estas características en las leyes fundamentales de los diversos países modelados en el ámbito jurídico-político al modo de los Estados de derecho. El derecho subjetivo a la información, el derecho a informar y a estar informado, el derecho a expresar ideas y a recibirlas, es el objeto primario del derecho de la información. Conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto la tutela, reglamentación y delimitación del derecho a obtener y difundir ideas, opiniones y hechos noticiables, y ello por fuentes propias o a través de los ya conocidos medios de comunicación social y otros que pudieran los seres humanos inventar en el futuro para comunicarse entre todos.

b. Libertad de Información

Tratemos ahora de la libertad de información, la que tiene como punto de partida a la libertad de expresión, que a su vez representa la prolongación de la garantía individual de pensamiento, sin la cual no es posible aventurar la posibilidad del desarrollo del hombre en el interior de la sociedad. La libertad de expresión se origina en la era moderna, de la Reforma vinculada a la libertad de conciencia, y va enriqueciéndose de contenido en la medida en que, en el devenir histórico, los diferentes grupos sociales profundizan en ella. En la Ilustración, el racionalismo le confiere una extensión general, la dota de una fundamentación filosófica y de una proyección política. Y, con el triunfo del principio democrático, se convierte en un presupuesto lógico de la lucha política y del control del poder. La libertad de información es entendida como el derecho a reunir, transmitir y publicar noticias. La libertad de información entraña una doble faceta: la libertad de información activa, es decir, el derecho a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y la libertad de información pasiva o derecho a recibir aquélla, a las que habría que añadir la libertad de creación y gestión de empresas. Por tanto, el derecho a la información es libertad de expresión que amplía su ámbito para perfeccionarse, para definir facultades que realmente la hagan efectiva e incorporar aspectos de la evolución científica y cultural de nuestros días y que son indispensables tener en cuenta, así como para garantizar a la sociedad información veraz y oportuna como elemento indispensable en el Estado democrático y plural. No hay libertad de expresión sin derecho a la educación, a la cultura y a la información. A la vez, considerar a los medios de comunicación social como un auténtico servicio público, garantizando un control social de los medios para garantizar la veracidad y el pluralismo informativo.

Los Derechos Constitucionales de los Periodistas

Según el artículo 20.1.d) de la Constitución, especifica que “la ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estos derechos”. Con la cláusula de conciencia y el secreto profesional estamos de nuevo ante garantías específicas de la libertad de prensa, pues ambas se aplican sólo en los casos en los que media una relación profesional entre el sujeto que ejerce la libertad de expresión y la empresa o medio de comunicación en donde ha aparecido una determinada noticia. Debe precisarse, además, que, a pesar de establecerse ambas garantías por el artículo 20.1.d) de la Constitución, al menos la primera de ellas, la cláusula de conciencia, perdería su sentido si se refiriera sólo al ejercicio de la libertad de información, sin posibilidad de aplicarse también a la libertad de opinión, que es, de hecho, su sede idónea.

a. La Cláusula de Conciencia

La cláusula de conciencia puede definirse como la facultad que asiste al profesional de la información de no realizar trabajos que se opongan a su código deontológico. Supone, pues, una garantía de su independencia profesional frente a la empresa donde trabaja. La tutela que el ordenamiento debe prestar a este derecho de los periodistas consiste en impedir que del ejercicio de la cláusula de conciencia pueda derivarse perjuicio o sanción alguna. Su regulación legal, mediante la Ley Orgánica reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, es donde se regulan los detalles del ejercicio de este derecho. Dicha Ley Orgánica, en su artículo 1º, define a la cláusula de conciencia como un derecho constitucional de los profesionales de la información que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional.

b. El Derecho al Secreto Profesional

Los profesionales de los medios de comunicación no deberán revelar los nombres ni las fuentes de información, así como no publicar nada que hayan recibido como confidencial. Es tanto un derecho como un deber moral. El derecho del periodista a la protección de sus fuentes informativas es un derecho derivado del derecho a la información o de la simple libertad de prensa. No se puede garantizar ésta sin un derecho al libre acceso a las fuentes de información y otro derecho a la protección de las fuentes o secreto profesional. Sin estos dos derechos derivados, no se puede hablar del derecho a la información; la libertad de prensa no existiría. Tampoco podrán mostrar los documentos que posea si esta acción condujera a la identificación del origen o la fuente de los mismos. Debe mantener el anonimato. Deberá tener cuidado exquisito cuando le pasen alguna filtración y procurar que nunca se descubra el filtrador. El derecho al secreto se ejerce frente a cualquier instancia pública que pudiera requerir al periodista para revelarlo y le exime de las responsabilidades que se derivan de no cooperar con esas instancias. En los procedimientos judiciales, el derecho al secreto se ejerce siempre que el periodista comparezca como testigo, pues, si lo hiciera como imputado, se incluiría en el general a no declarar contra sí mismo del artículo 24 de la Constitución. En esos casos, la alegación genérica del secreto profesional para no determinar las fuentes utilizadas no exonera al periodista de probar por otros medios que se ha actuado con la suficiente diligencia profesional. En ausencia de normas de desarrollo, queda a la ponderación jurisprudencial la determinación de los casos en los que, estando en juego lesiones irreparables de derechos fundamentales y cuando no hubiera otro medio de averiguar la verdad, el derecho al secreto profesional debería ceder ante estos otros bienes constitucionales, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.

La Prohibición de Censura Previa y el Secuestro Administrativo

La prohibición de la censura previa está prevista en el artículo 20.2 de la Constitución. Por tanto, establece el artículo 20.2 de la Constitución que “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”. En este mismo sentido, puede afirmarse que su prohibición afecta a todos los derechos del artículo 20 de la Constitución Española, y que no debe depender, para el despliegue de sus efectos, ni de la existencia de posición preferente ni de la naturaleza del límite concreto que en ese momento se oponga a la libertad de expresión. “Cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido”. Un análisis detenido de los tres elementos de los que consta esta definición nos puede permitir reducir la censura previa constitucionalmente prohibida a unos términos más reducidos:

  1. El carácter previo de una restricción difícilmente puede servir de fundamento exclusivo para incluirla dentro de la constitucionalmente prohibido por el artículo 20.2 de la Constitución Española.
  2. Que la restricción previa se imponga mediante la exigencia de una autorización debe añadirse como condición indispensable para que entre en juego esta garantía.
  3. Que esa autorización dependa del examen oficial del contenido aparece como el elemento decisivo para calificar como censura la intervención previa por parte de un poder público encaminada a autorizar la elaboración o difusión de una obra del espíritu.

La prohibición del secuestro administrativo de publicaciones, grabaciones y otros medios de información resulta, “a sensu contrario”, del artículo 20.5 de la Constitución, que admite dicho secuestro en virtud siempre de resolución judicial. Como única excepción, las autoridades gubernativas podrán acordar el secuestro en los estados de excepción y sitio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.1 y en la Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio. Esta norma constitucional impide que otras autoridades que no sean las judiciales prohíban la difusión de opiniones o informaciones. Se contempla, pues, como una garantía de la libertad de expresión, que exige, para estos casos, la intervención judicial. Como tal garantía, su régimen constitucional se completa atendiendo a lo siguiente:

  1. La exigencia de intervención judicial para ordenar el secuestro es susceptible de suspensión.
  2. La expresión “publicaciones, grabaciones y otros medios de información” permite extender la intervención judicial al secuestro de mensajes difundidos por canales no institucionalizados o ajenos a los medios de comunicación social.
  3. Sin embargo, no es aplicable a los soportes tecnológicos mediante los cuales se producen los mensajes (que pueden ser objeto de secuestro administrativo, si bien éste podrá ser objeto de ulterior recurso ante los órganos jurisdiccionales).

a. El Secuestro Judicial de las Publicaciones como Restricción de la Libertad de Expresión

Por otra parte, si bien la exigencia de intervención judicial debe considerarse una garantía de la libertad de expresión, el secuestro que esta intervención puede deparar constituye, sin duda, una restricción de la misma. En este sentido, la resolución judicial debe atender a los requisitos generales que deben cumplir las restricciones a los derechos fundamentales y a los específicos de la libertad de expresión. Además, el carácter judicial de la medida implica, lógicamente, que ésta tenga que llevarse a cabo en el seno de una actuación jurisdiccional y, por tanto, dentro de un procedimiento a cuyas reglas debe también atenerse. En este sentido, tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en disposiciones procesales de otras leyes reguladoras de derechos fundamentales.

Límites de los Derechos Fundamentales del Artículo 20 de la Constitución

El contenido de la libertad de información se encuentra limitado intrínseca y extrínsecamente. En los límites intrínsecos, hablamos de una exigencia constitucional de que la información sea “veraz”, lo que hace aconsejable que las personas concernidas puedan aclarar, precisar o incluso corregir aquellos datos que consideren inexactos. A tal fin, la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, regula el derecho de rectificación, que debe ejercitarse mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación y, en caso de no publicarse en los plazos establecidos, mediante la presentación de la oportuna demanda ante la jurisdicción civil. En cuanto a los límites extrínsecos, la libertad de información puede entrar en conflicto con otros bienes o derechos de relevancia constitucional y, en particular, los siguientes: con la seguridad y defensa del Estado. La Ley de Secretos Oficiales permite clasificar como secretas o reservadas aquellas materias cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. En igual medida, puede colisionar con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. La protección de estos derechos puede exigirse tanto ante la jurisdicción ordinaria o, si se trata del derecho al honor, en el orden jurisdiccional penal, así como la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo, establecido en el artículo 41 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por último, los derechos fundamentales contemplados en el artículo 20 de la Constitución están limitados en aras a la protección de la juventud y de la infancia. La Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor obliga al Ministerio Fiscal a intervenir cuando haya una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, y prevé que la información o publicidad dirigida a los menores, a través de cualquier medio de comunicación, debe promover los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás y evitar imágenes de violencia o explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista.

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