Los Efectos Extrínsecos de la Posesión en el Derecho Civil

LOS EFECTOS EXTRÍNSECOS DE LA POSESIÓN

La presunción de su titularidad

La posesión la tiene quien la ostenta físicamente, pero en ciertos casos, mientras no se demuestre lo contrario, la ley presume que la tiene cierta persona. Por tanto, aquel a cuyo favor está la posesión, puede sin más que invocarla, reclamar lo que la ley conceda al poseedor, y el que se oponga habrá de probar que realmente no posee.

Establecen presunciones de posesión el Art. 38 LH, según el que “se presumirá que quien tenga inscrito en el RP el dominio de los bienes inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos.” Y el Art. 449 CC “la posesión de la cosa raíz supone la de los muebles y cosas que se hallan dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.”

También el Art. 434 presume buena fe en todo poseedor. Presunción iuris tantum, por lo que incumbe la carga de la prueba al que alega mala fe.

Se presume además la continuidad de la posesión y del concepto posesorio. Según el 436, se presume la continuidad de la posesión en el concepto en que se adquirió salvo prueba en contrario. Pero el mismo poseedor puede intervenir el título posesorio cuando, posteriormente a la posesión, pasa a poseer por otro título.

Y también se presume la legitimidad posesoria. Según el 448 CC el poseedor tiene a su favor la presunción de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo, aunque en este caso se refiere al poseedor animus domini.

Por último, se presume la posesión de los muebles que se encuentren dentro del inmueble que se posee, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

La adquisición de buena fe de bienes muebles

La posesión de bienes muebles, en general, produce los mismos efectos que cualquier otra. Aquí nos referimos a ciertos efectos especiales que el Art. 446 CC establece para la posesión de bienes muebles de buena fe:

“La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la pose.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin rembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio (el adquirente se convierte en propietario)”.

Según la opinión de Albadalejo, ciertamente la adquisición equivale al título. Se adquiere por quien recibe la cosa, el derecho en cuyo concepto se transmite la propiedad de la misma, aunque no sea del transmitente, pero ello sólo en caso de que haya sido a título oneroso (a quien se le done algo, si no es de quien se lo dona, no adquiere la propiedad, por mucho que de buena fe haya tomado posesión de la cosa donada en la creencia de que se la regalaba su dueño).

En cuanto a la segunda mitad del párrafo 1 del Art. anterior, se establece una excepción a la regla sentada en la primera mitad, aunque alguien haya adquirido de buena fe la posesión de una cosa mueble, el titular de ésta podrá recuperarla si es que la perdió o fue privado de ella ilegalmente. (Ejemplo: A roba a B y le vende a C. B puede reivindicar la cosa de C).

Liquidación de la situación posesoria

Hace referencia a los frutos, gastos y riesgos. La regulación hace que dependan de un criterio ético, es decir, si se posee de buena o de mala fe.

Habría un poseedor que pierde la posesión por otro que posee en su lugar.

Respecto a frutos:

Art. 451 CC “El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión.

Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.”

Respecto a los frutos pendientes:

Art. 452 “Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.

El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.”

En cuanto a Gastos:

Art. 453 Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor (tanto al de buena fe como al de mala fe); pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.

Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa (ius retentionis para el de buena fe).

Art. 454 Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

Y respecto de los riesgos: deterioro o pérdida de la cosa:

Art. 457 El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

La protección judicial de la posesión y la detentación

La ley protege al que tiene derecho a poseer algo. Mediante el oportuno procedimiento judicial, la posesión que otro ostenta sin derecho a ella se quita al poseedor ilegítimo y se confiere a quien la misma corresponde.

La ley protege a todo poseedor, por el hecho de serlo, contra cualquier perturbación o despojo de que sea objeto por parte de otra persona que, prescindiendo de la intervención de los tribunales, ataque por su propia cuenta la posesión de aquel. A tal respecto dispone el Art. 446:

“Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.”

Y la acción de que disponemos para la protección de la posesión es la acción publiciana, aunque se discute su vigencia en el derecho moderno. Lo que se discute es si cabe una acción sobre el mejor derecho a poseer. La jurisprudencia del TS, concretamente en una sentencia de 1984 la ha admitido. (Esta sentencia dice que corresponde al poseedor contra quien posee de peor derecho o contra el mero detentador, no contra el propietario, ya que éste siempre tendrá mejor título).

También se cuenta, en caso de que una obra perturbe la posesión, la acción de suspensión de obra nueva o interdicto de obra nueva. Tiene por objeto la suspensión de una obra que se encuentra comenzada, y la acción debe interponerse por un perjudicado. El tribunal, antes incluso de la citación, dirigirá una orden de suspensión de las obras.

Detentación

Es la tenencia ilegítima de una cosa por carecer de buena fe o de justo título. No está protegida por el derecho, y los únicos efectos que produce son la obligación de devolver los frutos y la de responder del deterioro de la cosa o de su pérdida, y el derecho a retirar las mejoras de lujo o de recreo siempre que no dañe la cosa o que el poseedor no opte por quedarse con ellos abonando su precio.

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