Los Hechos y Actos Jurídicos: Vicios, Nulidades y Simulación

Hechos Jurídicos

Hechos jurídicos en sentido estricto o natural: se producen de acuerdo a la ley natural de la causalidad, sin interferencia de la voluntad humana (regular, especial).

Hechos jurídicos del derecho: la voluntad humana es su componente esencial (legal, ilegal, art. 186 y 187).

Los hechos jurídicos: actos previstos en las reglas del evento.

Clasificación de los Actos Jurídicos

Acto jurídico (en sentido amplio): dependen de la voluntad humana.

  • Acto jurídico (estrictamente): efectos , exclusivamente. Ejemplo: cambio de domicilio.
  • Efectos jurídicos de negocios «ex voluntat» inclusive).

Hecho jurídico (en sentido estricto): son independientes de la voluntad humana.

  • Ordinarios: nacimientos, muertes, etc.
  • Extraordinarios: terremotos, etc.

Negocios Jurídicos (art. 104/184)

Elementos Esenciales:

  • Plano de la existencia: una declaración de intenciones, el propósito y la adecuación del objeto de negociación.
  • Plano de validez: art. 104 – agente capaz, un objeto lícito, posible, determinado o determinable, y no de defensa según lo prescrito por la ley.
  • Plano de efectividad: puede ser inmediata o esperar a la finalización de un elemento accidental: condición, plazo y carga.

Existencia de negocios y de validez jurídica = Elementos Esenciales.

  • Art. 104. La validez del negocio jurídico requiere:
  • I. Agente con capacidad;
  • II. Objetivo lícito, posible, determinado o determinable;
  • III. Según lo previsto o no impedido por la ley.

Defectos de los Negocios Jurídicos:

  1. Inexistencia
  2. Invalidez:
    • Absoluta (art. 166)
    • Relativa (art. 171 – vicios del consentimiento, defectos de la representación, etc.)

Distinciones entre nulidad absoluta y relativa: el orden, la acción, la convalidación (o confirmación) y la demanda.

Nulidad de Derecho de la Empresa:

  1. Invalidez: la adicción llega a un interés estatal o social (art. 166)
  2. Anulación: el negocio legal de la adicción afecta sólo a (o por lo menos prepoderantemente) el interés de las partes (artículo 171).
  • El acuerdo no valida cero.

El vacío es absoluto cuando: celebrado por persona absolutamente incapaz, es ilegal, imposible o indeterminable su objeto, el motivo decisivo, común a ambas partes, es ilegal, no se ajusta a la forma prescrita por la ley, se inclina alguna solemnidad que la ley considera esenciales para su validez, haber tenido la intención de defraudar a la ley obligatoria, la ley que declare la nulidad de plano, o le prohíbe la práctica, se abstendrán de imponer sanciones. (Art. 166)

Anulación incapacidad relativa del agente, para la adicción a viciada por error, fraude, coacción, estado de peligro, daño o defraudar a los acreedores. (Art. 171)

Nulidad (Art. 168)

La nulidad de los artículos anteriores puede ser invocada por cualquier parte interesada, o por la fiscalía cuando se tiene derecho a intervenir.

Párrafo único: La nulidad debe ser ordenada por el juez cuando se conoce el negocio jurídico o de sus efectos y, al buscar las pruebas, no se le permite reunirse con ellos, a pesar de la petición de las partes.

Anulación (Art. 177)

La anulación no tiene efecto hasta que una resolución judicial la pronuncie; sólo las personas interesadas pueden reclamarla y afirman la única ventaja, excepto en el caso de la solidaridad y la indivisibilidad (el vacío se debe a cuestiones relacionadas con el interés de las partes y, por lo tanto, disponibles para ellos y sólo ellos alegables).

Adiciones = darán lugar a la nulidad o anulación del negocio jurídico.

Vicios del consentimiento = son determinados por el desajuste entre el deseo expresado y la intención subjetiva del agente.

  • Error = anulación
  • Dolo = anulación
  • Coacción = nulidad o invalidez
  • Estado de riesgo = anulación
  • Lesiones = anulación

Vicios sociales = indican una desconexión entre la voluntad de las partes y la función social del contrato, la buena fe o el interés de los demás.

  • Fraude a los acreedores = anulación
  • Simulación = nulidad absoluta

Error o Ignorancia (arts. 138/144)

  • Error es la falsa percepción de la realidad.
  • La ignorancia es la completa ignorancia de la realidad.

Por tanto, el tratamiento es idéntico, dada la nulidad del negocio jurídico y lo hizo como excusable causa de trastornos al consentimiento individual. Así, el sujeto, sin saber o sin ella, percibimos la realidad, entra en un negocio con el cual no había consentido un conocimiento completo y perfecto de ello.

Especies de Error Sustancial =

Capaz de determinar la nulidad del negocio jurídico.

Error de hecho = engaño referente a algunas circunstancias de hecho que determinan el negocio.

  • Error en el negocio (se centra en la naturaleza del negocio que entra en vigor)
  • Error in corpore (se refiere a la identidad del objeto)
  • Error en la sustancia (se refiere a la esencia de la cosa o de sus cualidades fundamentales)
  • Error en la persona (con respecto a otra identidad o cualidades determinadas)

Error de la ley = es aceptado, siempre y cuando no se traduzca en oposición o negativa a hacer cumplir la ley y fue la razón determinante del acto. Siempre se refiere a la norma.

  • La ignorancia (dejando de lado la ficción jus licet nemo ignorare).
  • Falso conocimiento.
  • Mala interpretación.

ART. 139 (especie de error)

Principio de conservación (art. 140, 142, 143, 144)

Dolo (arts. 145-150)

Propósito de la intención: el objetivo está dirigido a los beneficios para el declarante o tercero. No integra la noción de daño intencional para que el declarante, pero, por lo general, existe, es por eso que el recurso de anulación de los negocios legales, como regla general, se acompaña de una demanda de indemnización de las pérdidas y la práctica del engaño es daños. Agravio, bajo el art. 186 (antiguo 159) del Código Civil.

Error # Dolo: induce al destinatario a la intención, es decir, el consentimiento del destinatario del error, pero el error es causado por la conducta del declarante. El error participa del concepto de intención, sino que es absorbido por ella.

1) ¿Qué es el hecho jurídico (en general)?

Hecho jurídico es cualquier evento que crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica. Esto puede ser natural, cuando es independiente de la conducta humana, pero que aún resuena en la esfera humana, o hecho humano, cuando es una acción u omisión del hombre, que es responsable de la creación, modificación o extinción de la relación jurídica.

2) ¿Cuáles son los hechos naturales (o hechos estrictamente legales)? ¿Cómo calificarlos?

Los hechos en sentido jurídico estricto son los eventos causados por la fuerza de la naturaleza, independientes de la acción humana, y que tienen repercusiones en el mundo jurídico, creando, modificando o extinguiendo derechos. Ejemplos: nacimiento, muerte, cambiar el curso de un río, o el desplazamiento de tierra que podrían reflejarse en la ley de propiedad, incendio, etc.

3) ¿Cuáles son las acciones humanas? ¿Por qué se dividen en actos estrictamente jurídicos y negocios legales?

Hecho humano: es el caso que depende de la voluntad humana, para los actos lícitos e ilícitos, puede ser voluntaria, si el efecto jurídico es deseado por el agente, si tiene el acto jurídico en sentido amplio (más lento el acto en el sentido estricto y legal de negocios), e involuntaria, al traer consecuencias jurídicas ajenas a la voluntad del agente, en cuyo caso se establece la responsabilidad civil, que entrará en vigor previsto en el artículo de la ley, como sanción por violar el orden normativo.

4) ¿Diferencia entre acto jurídico estrictamente de negocio legal?

Ambos provienen de una voluntad humana, pero en el sentido de actuar en sentido estricto legal no se eligen los efectos, ya que estos serán los que ya están regulados por la norma. En el negocio jurídico, se regulan los efectos.

5) ¿Cuál es el papel del poder de negociación en el negocio legal? Explicar.

La importancia del poder de negociación en el negocio jurídico es la afirmación del contrato cuando las partes contratantes convienen en que debe deducirse de una manera determinada en la cara el uno del otro. Forma prescrita por la ley o no.

7) ¿Qué es la nulidad del negocio jurídico?

La nulidad del negocio jurídico es la sanción impuesta por el imperio de la ley que determina los efectos jurídicos de la privación de la operación realizada, la desobediencia a lo prescrito.

a) ¿Qué se entiende por nulidad absoluta?

La nulidad absoluta es una tarifa que, dada la gravedad de la crisis en el sistema legal, es la privación de efectos jurídicos que tendría la empresa si se hallaban bajo la ley.

b) ¿Qué se entiende por nulidad relativa?

Nulidad relativa o de anulación: se refiere a las empresas que están contaminadas por alguna adicción capaz de determinar su ineficiencia, pero que pueden ser eliminados, restaurando a la normalidad, genera efectos ex nunc, de manera que el negocio está en vigor hasta ese momento.

c) ¿Cuáles son los efectos de cada una de las formas de invalidez antes mencionados? Explicar.

Un acto que resulta en vacío es como si nunca hubiera existido desde su formación, ya que la declaración de su nulidad tiene efectos ex tunc, son actos sin efecto contaminados mediante la negociación de los vicios esenciales y no pueden, obviamente, tener ningún efecto jurídico, por ejemplo, cuando carece de un elemento esencial, es decir, si se hace por persona absolutamente incapaz, si su objeto se opone a la ley o es imposible, si no se ajusta a la forma prescrita por la ley, cuando se cometen en violación de la ley y la moral, a pesar de que los elementos esenciales, y si la ley de plano lo declara nulo o le niega efecto.

La negociación será anulable, si fuese cometida por un relativamente incapaz, sin el cuidado adecuado, si adolece de un error, fraude, coerción, fraude o simulación, si la ley así lo declaró, en vista de la situación particular en que la persona en particular se encuentra.

d) ¿Cuál es la diferencia entre nulidad y anulación?

La distinción entre nulidad y anulación, la absoluta se realiza en el interés de la comunidad, y es eficaz erga omnes; la relativa, en interés de los heridos, incluyendo sólo aquellos que la alegan. La nulidad puede ser argumentada por cualquier parte interesada, el Ministerio Público y el Juez de oficio; la anulación sólo puede ser alegada por el dañado o sus representantes. La nulidad absoluta no puede ser llenada por el juez, o ratificada; la relativa puede ser conocida y ratificada. La nulidad absoluta, por regla general, no prescribe; la anulación es prescriptible, en términos más o menos estrictos.

8) ¿Por qué la libre expresión de la voluntad se considera un elemento esencial del negocio jurídico?

La voluntad es el supuesto básico del negocio jurídico, y es esencial que se exteriorice. La declaración de la voluntad es, pues, el instrumento de la manifestación de la voluntad empresarial. La voluntad en el negocio legal tiene una posición especial, que se refleja en sus fundamentos y efectos.

Se manifiesta una vez, requiere que el contratista.

La manifestación de voluntad puede ser explícita, realizada por la palabra, hablada o escrita, gestos, signos, entre otros, lo que permite el conocimiento inmediato de la intención del agente.

Tres tipos:

  • Tácita: la declaración de voluntad que se revela en la conducta del agente.
  • Presunta: la declaración no se hace de forma explícita, pero sigue la ley de ciertos comportamientos del agente, en declaraciones generales de intenciones que se receptan por acercarse a la otra persona, que debe ser consciente de la ley que entra en vigor.
a) ¿Por qué la falta de voluntad implica la nulidad (absoluta) del negocio jurídico? Demostrar.

La declaración de intención es un elemento esencial del negocio jurídico. Para que este exista y sea válido, es imprescindible la presencia en ella de la voluntad real y que haya funcionado normalmente. Sólo entonces el negocio tendrá el efecto legal colimado por las partes. Si la voluntad en un negocio legal no existe, de hecho, existe sólo en apariencia, pero no en el mundo jurídico, será nulo. Ejemplo: TIENE QUE PONER MÁS RS todavía no ha encontrado.

9) ¿Cuáles son los vicios de la voluntad? ¿Cuáles son sus especies?

Es la interrupción del proceso formativo de la voluntad, de tal manera que esta, aunque esté de acuerdo con lo comunicado, está determinada por una razón irregular y ponderada por la ley como ilegítima. No se formuló por . Los vicios de la voluntad son: vicios del consentimiento (error, dolo, coacción, estado de peligro, lesiones) y los vicios sociales (como el fraude contra los acreedores y la simulación).

a) ¿Cuáles son los vicios de la voluntad que determinan la nulidad (nulidad relativa = anulabilidad) del negocio jurídico?

Los vicios del consentimiento que pueden anular son: error, dolo, coacción, situación de peligro y lesiones.

b) ¿Cuáles son los vicios sociales que conducen a la nulidad o anulación del negocio jurídico?

Los vicios sociales que conducen a la nulidad del negocio jurídico son: el fraude contra los acreedores y la simulación.

c) ¿Cómo diferenciar los vicios sociales de los vicios de consentimiento?

Diferencias:

Vicios del consentimiento:

  • Aquellos en los que la voluntad no se emitió con las condiciones que realmente quería el agente.
  • La voluntad está distorsionada por circunstancias anómalas.

Vicios sociales:

  • Son aquellos en los que el agente desea un resultado prohibido por el ordenamiento.
  • Los efectos del negocio no son aceptados por el ordenamiento.
  • El agente adopta un comportamiento que afecta a los derechos de terceros o quiere burlar derechos ya existentes.
c1) Error sustancial o ignorancia (diferencia del error accidental).

El error es la falsa percepción de la realidad. El agente se engaña a sí mismo. Pocas acciones se presentan alegando anulación basada en el error, porque es difícil de entender lo que el autor pensaba al concluir el negocio.

Especies: las más importantes son:

  • Error sustancial: de tal importancia que, sin él, el acto no se llevaría a cabo. Si el agente supiera la verdad, no manifestaría su voluntad de celebrar el negocio jurídico.
  • Error accidental: se refiere a circunstancias de menor importancia y no causan daño real. Es decir, si se conociera la realidad, el negocio jurídico se habría llevado a cabo.
c2) Dolo (se refieren a varias especies en la anulación del negocio jurídico).

El dolo es un engaño para inducir a alguien a cometer un acto que le daña, y se aprovecha de la intención del autor o de un tercero.

Se diferencia del error porque este es espontáneo, en el sentido de que la víctima se engaña a sí misma, mientras que el dolo es causado intencionalmente por la otra parte o un tercero, lo que hace que nos equivoquemos al respecto también.

Especies: hay varias que se destacan:

  • Dolo principal: son negocios jurídicos anulables por dolo, cuando este es su causa (como factor determinante de la declaración, vicia el negocio jurídico). Se activa cuando ambas partes tienen dolo.
  • Dolo accidental: cuando, a pesar de él, el negocio se llevaría a cabo, aunque de otra manera. Sería independiente del dolo utilizado por las partes. El negocio no es anulable.
  • Dolo bonus: tolerable. Es común en el comercio, que se considera normal, incluso se espera. No anula el negocio jurídico, porque de alguna manera las personas ya lo esperan y no se dejan engañar.
  • Dolus malus: agresión encubierta, ejercida con el propósito de dañar. Vicia el consentimiento de la víctima y anula el negocio jurídico.
  • Acto ilícito o comisión por omisión dolosa positiva o negativa: el procedimiento puede resultar de una maniobra intencional o acciones maliciosas y conductas omisas. La legislación equiparó la acción deliberada a la omisión intencional, exigiendo que esta sea de tal importancia que, sin ella, el acto no se llevaría a cabo. Por lo tanto, se puede anular el negocio legal.
  • Dolo de tercero: el negocio puede ser anulado si la parte que se beneficia de él sabía o debía haber sabido; de lo contrario, el tercero será responsable de todos los daños y perjuicios que haya causado con su engaño.
  • Dolo del representante: el representante de ambas partes no puede ser considerado un tercero. Cuando actúa dentro del límite de sus poderes, se trata de un acto realizado por el representado. Si este engaña a la otra parte, constituye un dolo que anula el negocio. Esto no lo entiendo muy bien  Si usted puede encontrar más información, sería genial.
  • Dolo bilateral: si las dos partes actúan con dolo, ninguna puede reclamar la anulación de la transacción, ni reclamar una indemnización.
  • Dolo por recuperación: se configura cuando alguien se aprovecha de la deprimente situación de necesidad o inexperiencia de otro.
c3) Coacción (explicar las circunstancias en que implica la nulidad y aquellas en las que lleva a la nulidad del negocio jurídico).

La coacción es la amenaza o presión injusta que se ejerce sobre un individuo para obligarlo a realizar un acto o celebrar un negocio jurídico en contra de su voluntad.

En términos absolutos, la coacción se lleva a cabo mediante el uso de la fuerza física. El negocio se considera nulo.

La coacción relativa o moral convierte el negocio jurídico en anulable. Esta ofrece a la víctima la opción de realizar el acto requerido por la parte que la amenaza o arriesgarse a sufrir las consecuencias de la amenaza.

  • La coacción principal es la que determina la celebración del negocio. Causa la nulidad del negocio jurídico.
  • La coacción accidental no impide que el negocio se lleve a cabo, pero lo hace en condiciones menos favorables para la víctima. En este caso, solo se exige una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
c4) Lesión.

La lesión es un defecto del negocio jurídico que se caracteriza por el consentimiento viciado. La lesión es la pérdida desproporcionada que sufre una de las partes como resultado de la desigualdad existente entre las prestaciones del contrato en el momento de su celebración, debido a la necesidad o inexperiencia de dicha parte. El perjudicado podrá optar por la anulación o la modificación del contrato, formulando alternativas de aplicación: la anulación del negocio o la revisión de los precios.

c5) Estado de peligro.

El estado de peligro es la situación de extrema necesidad que lleva a una persona a celebrar un negocio jurídico en condiciones desproporcionadas y excesivas. Ejemplo: un náufrago. La anulación del acto jurídico celebrado en estado de peligro se justifica en varias disposiciones del nuevo código, especialmente en aquellas que protegen la buena fe.

e1) Simulación (explique sus características, especies y si es en sí misma una adicción o si su falta establece un requisito para la validez del negocio jurídico – ¿Cuál es la diferencia?).

La simulación es una declaración falsa, engañosa, que pretende aparentar un negocio jurídico distinto al real. El negocio simulado es, por tanto, una apariencia contraria a la realidad. Se trata de un vicio social. Puede tener varios propósitos: eludir la ley, defraudar a las autoridades fiscales, perjudicar a los acreedores o a terceros, lo que puede llevar a su invalidez como causa de nulidad.

Características:

  1. Es un negocio jurídico bilateral. Resultado del acuerdo entre dos partes para perjudicar a un tercero o defraudar la ley. También puede darse, aunque raramente, en negocios jurídicos unilaterales. El objeto del engaño puede ser cualquier persona a la que vaya dirigida la declaración de voluntad.
  2. Siempre hay acuerdo con la otra parte, o las personas a las que va dirigida.
  3. La declaración es una ocultación deliberada de las intenciones. Las partes disfrazan maliciosamente su pensamiento, creando una apariencia ficticia.
  4. Se hace con la intención de engañar, inducir a error o defraudar la ley.

Especies:

  1. Simulación absoluta: las partes no quieren realizar ningún negocio, solo pretenden crear una apariencia, una ilusión externa, sin que en realidad quieran que produzca efectos jurídicos. El agente no busca ningún resultado.
  2. Simulación relativa: las partes pretenden realizar un negocio jurídico distinto al aparente, con el fin de violar la ley o perjudicar a un tercero. Se compone de dos negocios: el aparente (que se simula para engañar) y el disimulado (el que realmente se quiere celebrar). La simulación es diferente de la reserva mental. En la primera, se quiere engañar haciendo creer que existe un negocio que no existe, mientras que en la segunda se oculta la verdadera intención.

La simulación no es un vicio del consentimiento, ya que no afecta a su formación, por lo que su ausencia no sería un requisito para la validez del negocio jurídico.

e2) Fraude contra los acreedores (explique sus supuestos).

Se trata de un vicio social. Es cualquier acto que disminuya o grave el patrimonio del deudor, reduciendo o eliminando la garantía que este representa para el pago de sus deudas, cometido por el deudor insolvente o que con dicho acto se coloca en estado de insolvencia.

Elementos:

  1. Objetivo: el perjuicio que sufre el acreedor.
  2. Subjetivo: la mala fe del deudor, la conciencia de estar perjudicando a otro.

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