Los Partidos Políticos
La Constitución Española regula en el Art. 6 los partidos políticos como organismos que “expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política”. Su naturaleza jurídica es la de asociaciones específicas a las que la Constitución ha querido dotar de relevancia también específica, pero a las que es aplicable la protección genérica del derecho de asociación recogido en el Art. 22 de la C.E, no significa que sean órganos del Estado.
La Ley de Partidos (Ley 6/2002)
Inspirada fundamentalmente en la necesidad de defender la democracia frente a los partidos que pretenden destruirla con su colaboración con grupos terroristas, tiene las siguientes notas características:
Libertad de Creación
La libertad de creación de partidos se reserva a las personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos y no hayan sido condenados penalmente por asociación ilícita u otras actuaciones ilícitas previstas en el Código Penal.
Inscripción en el Registro
La inscripción en el Registro adquiere una relevancia especial diferenciada de las asociaciones en general. Con la inscripción en el Registro los partidos políticos adquieren personalidad jurídica y los derechos que de ella derivan.
Funcionamiento Interno Democrático
La Ley 6/2002 señala una serie de exigencias mínimas que tiene como objetivo conseguir que los partidos tengan un funcionamiento interno democrático que es la exigencia constitucional del Art. 6. De esta manera, se señala que la Asamblea General deba estar integrada por todos los miembros del partido, que los órganos directivos habrán de elegirse por sufragio libre y secreto, etc.
El Tribunal Constitucional ha considerado que los derechos de participación democrática interna de los afiliados forman el contenido esencial del derecho de asociación y que la garantía jurisdiccional puede obtenerse por medio de la protección de los derechos fundamentales.
La Ilegalización de los Partidos
En la Ley 6/2002 se señalan como causas de ilegalización los siguientes comportamientos:
- Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales.
- Fomentar, propiciar o legitimar la violencia para conseguir los objetivos.
- Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas.
- Otras conductas como incluir en las listas personas condenadas por terrorismo.
Competencia de Ilegalización
La competencia de ilegalización corresponde a la Sala Especial del Tribunal Supremo mediante sentencia que solo podrá recurrirse en Amparo ante el Tribunal Constitucional. Se realiza a instancias del Ministerio Fiscal o del Gobierno (a quien a su vez pueden pedírselo el Congreso o el Senado).
Esta ley se ha configurado como una vía de ilegalización de los partidos, especialmente por su colaboración con el terrorismo, que es distinta e independiente de la ilegalización penal por delito de asociación ilícita.
La Financiación de los Partidos
Tiene carácter mixto que combina aportaciones privadas con subvenciones públicas.
Subvenciones Públicas
Las públicas pueden estar destinadas a sufragar los gastos electorales, gastos de funcionamiento o de seguridad. También pueden obtenerse de los grupos parlamentarios o de las distintas asambleas (autonómicas o corporaciones locales).
Aportaciones Privadas
Las privadas están limitadas por ley, han de ser nominativas, no pueden tener carácter finalista y no pueden superar los cien mil euros.
Derechos de Participación Política
El Derecho de Sufragio Activo: El Derecho a la Participación Política Directamente o por Representantes
En nuestro ordenamiento, la participación política, se concreta a través del derecho de sufragio universal (activo y pasivo) y el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas. Y la concreción se realiza:
- Directamente, mediante el ejercicio del derecho de sufragio activo, en referéndum, los concejos abiertos o las consultas locales y la iniciativa popular.
- Indirectamente, a través de la elección de los representantes políticos, mediante el ejercicio del derecho de sufragio activo a través del derecho a votar (o no votar) en las elecciones “periódicas”. A través del derecho de acceso a cargos públicos por medio de elecciones (sufragio pasivo).
- El acceso a los cargos y funciones públicas, (Art.23.2 CE) de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos por la ley.
Titulares del Derecho de Participación
El Art. 23.1 reconoce el derecho de participación:
- Exclusivamente a los españoles, no a los extranjeros (aunque estos pueden votar en las elecciones locales según el Art. 13.2 de la CE) ni a las personas jurídicas.
En cuanto a las elecciones municipales el Art. 13.2 establece de forma explícita que “Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo los que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. La Constitución ha previsto una vía de ampliación parcial al permitir que, bajo condiciones de reciprocidad, ley o Tratado, los extranjeros puedan tener sufragio activo en España para las elecciones municipales y en las elecciones a órganos de la Comunidad Europea.
El derecho de participación se proyecta exclusivamente sobre el ámbito político y no sobre otros ámbitos sociales, es decir, se restringe a la participación en elecciones de ámbito territorial o en procesos referendarios; lo que excluye la protección especial de este derecho sobre la participación en la vida económica, cultural. La concreción del derecho a la participación se realiza.
El Derecho de Sufragio Pasivo y Acceso a Cargos Públicos
La Constitución reconoce este derecho en sus dos versiones en el Art. 23.2.:
- El derecho de sufragio pasivo consiste en el derecho a ser elegible para un cargo público y comprende el derecho a permanecer al cargo y a realizar los cometidos del mismo “Los ciudadanos tiene derecho a acceder, en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.
No es un derecho que se pueda atribuir directamente a todos los ciudadanos. La Constitución establece un derecho de configuración legal por lo que el legislador puede establecer restricciones para acceder a un cargo público o para ser candidato a elecciones generales o locales. Esta configuración legal del derecho se ve limitada por una exigencia: que se mantenga el principio de igualdad. Así el Art. 70 CE señala “La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso: A los componentes del TC, los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del gobierno, el defensor del pueblo, los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo, los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo y los miembros de las Juntas Electorales.
El Derecho de Acceso a Funciones y Cargos Públicos no Electivos
Estamos ante un derecho de configuración legal y de “reacción” frente a decisiones discriminatorias por lo que podemos considerarlo, en definitiva, como una concreción de principio de igualdad.
Las normas de acceso a la función pública deben ser generales y abstractas y los méritos que se exijan deben corresponderse con el cargo que vaya a desempeñar la persona elegida. El Tribunal Constitucional ha señalado que la ley no puede exigir para el acceso a la función Pública “requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad” (STC50/1986) aunque sí puede – en virtud del Art. 9.2 y otros mandatos constitucionales- potenciar una acción por parte de los poderes públicos que favorezca el acceso a la función pública a colectivos marginados – establecer un porcentaje de plazas para colectivos marginados- .
Así, sí son criterios meritorios el conocimiento de una lengua distinta a la castellana -que incluso puede ser requisito obligatorio-, los servicios prestados y la antigüedad, y, son discriminatorios los criterios de residencia de los opositores, el centro donde obtuvieron el título oficial y su edad, salvo que la exigencia sea razonable por las características del puesto a desempeñar (STC 37/2004).
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva
Es un derecho de prestación que, desde el punto de vista de derecho fundamental, comprende dos aspectos:
- El derecho a la jurisdicción, es decir, la garantía del acceso al proceso.
- Y el derecho a un proceso con garantías.
El Derecho a la Jurisdicción
Es un derecho que tienen todas las personas, tanto españolas como extranjeras, extendido por el Tribunal Constitucional también a las personas jurídicas y que se concreta, a su vez en tres derechos:
- A acceder a los órganos del poder judicial sin limitación de tipo formalista.
- A obtener una resolución fundada en derecho.
- A la ejecución de dicha decisión.
El Derecho a un Proceso con Garantías
Basado, en primer lugar, en la exclusividad del Poder Judicial para dictar penas privativas de libertad y en la prohibición de los Tribunales de Honor. Y en segundo, en una serie de garantías procesales que evitan la indefensión, recogidas en el Art. 24.2. Así todas las personas tienen derecho: