Los Recursos en el Proceso Penal Español

Medidas de protección a las víctimas: finalidad y clases

Las prohibiciones de residencia, circulación y comunicación pueden ser adoptadas por el órgano jurisdiccional en los procedimientos seguidos por delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas, delitos contra la libertad, contra la integridad moral, libertad sexual, contra el derecho a la intimidad al honor, el patrimonio y el orden socioeconómico. Estas medidas se amparan en un fumus bonis iuris (imputación indiciaria), no se sostienen en la existencia de un periculum in mora (peligro para la adecuada marcha del proceso), si cabe hablar de un periculum in damnum (riesgo derivado de la reiteración delictiva).

Las medidas de protección pueden ser acordadas de oficio (siempre previa audiencia de las partes) estando pendiente un proceso penal. Su duración nunca podrá exceder del tiempo de la pena. En caso de incumplimiento de la medida, el Juez o Magistrado podrá adoptar, previa audiencia de las partes, una medida más restrictiva, pudiendo llegar a acordar la prisión provisional.

La orden de protección rebasa los márgenes de las medidas cautelares, sí se asientan sobre un fumus bonis iuris, pero no sobre la existencia de un periculum in mora y sí sobre el periculum in damnum. El contenido de la medida incluye medidas de carácter penal, civil y asistencial. Entre las posibles medidas, se encuentra la prisión provisional sin el límite de delito de pena inferior a dos años, pues se acuerda para conjurar el periculum damnum, señalándose como límite un año, si el delito tiene pena inferior o igual a 3 años, y dos años, si tiene pena superior.

Las medidas de orden civil tienen una duración máxima de 30 días, condicionadas a la interposición de la correspondiente demanda civil. Las medidas de carácter asistencial implican la puesta en conocimiento inmediato de la situación a la Administración. El último contenido de la señalada orden es el deber de informar permanentemente a la víctima de la situación procesal del imputado, en especial, de su situación penitenciaria.

Las medidas de carácter penal pueden ser acordadas de oficio o a instancia de parte, las civiles sólo pueden serlo a instancia de la víctima o de su representante legal salvo que haya menores o incapacitados en cuyo caso se solicitarán por el Ministerio Fiscal. La orden puede ser solicitada ante las autoridades administrativas, servicios sociales, oficinas de atención a las víctimas, Ministerio Fiscal, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o ante la autoridad judicial.

Recibida la solicitud, se resuelve tras una comparecencia a la que son citadas todas las partes y sus representantes. De acordarse la orden será inscrita en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica.

Recursos

Clases

  • Ordinarios: Sin limitación de los motivos.
  • Extraordinarios: Proceden sólo frente a determinadas resoluciones y sólo por concretos motivos.
  • Devolutivos: Conoce de ello el órgano jerárquicamente superior al que dictó la resolución impugnada.
  • No devolutivos: Conoce el mismo órgano que dictó la resolución en cuestión.

Clasificación

  • Ordinarios y no devolutivos: Reforma y súplica.
  • Ordinarios y devolutivos: Queja y apelación.
  • Extraordinario y devolutivo: Casación.
  • Reforma, súplica, apelación, queja y casación.
  • Los recursos de reforma y súplica son ordinarios (basta con alegar un perjuicio y colocan al órgano en igualdad de circunstancias por lo que se produce un nuevo juicio) y no devolutivos.
  • Apelación y queja (cuando no es instrumental) son ordinarios y devolutivos.
  • La casación es extraordinaria, pues sólo procede por determinados motivos y el órgano que lo resuelve no se sitúa en la misma posición que el que emitió la decisión.
  • El recurso de queja por denegación de otro recurso es instrumental y devolutivo.

Competencia funcional

  • Los Jueces de Instrucción conocen de la apelación contra decisiones de los Jueces de Paz pertenecientes a su partido judicial dictadas en procedimientos de faltas.
  • Las Audiencias Provinciales conocen de las apelaciones contra decisiones de Jueces de Instrucción, de lo Penal, de Menores y Vigilancia Penitenciaria, integrados en el ámbito de la provincia.
  • La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resuelve las apelaciones contra Juzgados Centrales de lo Penal, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados Centrales de Menores y Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria.
  • La Sala de apelación de la Audiencia Nacional conoce de los recursos de esta clase promovidos contra resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del citado Tribunal.
  • Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia dan respuesta a las apelaciones contra sentencias del Magistrados Presidente del Tribunal del Jurado y contra determinados autos de las Audiencias Provinciales.
  • Por último, la Sala 2ª del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación contra sentencias dictadas por las Audiencia Provincial, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia; así como también el recurso de casación para unificación de la doctrina contra las sentencia dictadas en apelación por las Audiencia Provincial en los procesos de menores.

Clasificación: recursos ordinarios y extraordinarios, devolutivos y no devolutivos

Recursos no devolutivos y devolutivos, los primeros la reforma y la súplica y entre los segundos la queja, la apelación y la casación.

Reforma

Procede contra todas las resoluciones interlocutorias de los Jueces de Instrucción y de los de lo Penal en causas por delito. Hay que distinguir:

  • En el procedimiento ordinario se concede contra todos los autos y providencias de los Jueces de Instrucción, excepto cuando expresamente se excluya; generalmente presenta carácter facultativo, si bien en determinados casos se exige para poder apelar.
  • En el procedimiento abreviado la reposición cabe contra las mismas decisiones del Juez de Instrucción y contra y de las los Jueces de lo Penal (siempre que no se hallen exceptuados); nunca es previo a la apelación, es decir, se puede apelar directamente, por ello siempre es potestativo. En el procedimiento de enjuiciamiento rápido se prevé la irrecurribilidad de las resoluciones interlocutorias dictadas por el Juez de Guardia.
  • También se otorga contra los autos de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria.

El plazo de interposición es de tres días desde la notificación. El escrito debe ir firmado por letrado, expresando los motivos del mismo tras lo que procederá el traslado a la contraparte por dos días y la resolución por auto.

Súplica

Se concede en los mismos términos que la reforma (sólo difieren en el órgano).

Apelación y queja

La apelación es el recurso ordinario por excelencia, trata de llevar a un órgano superior el conjunto de las cuestiones que fueron decididas en la resolución que se recurre. La apelación contra resoluciones interlocutorias, se prevé contra los autos dictados por los Jueces de Instrucción (autos de inhibición del instructor, denegación de la admisión de la querella, auto denegatorio de la apertura del juicio oral) y por los Jueces de lo Penal (en el procedimiento abreviado) y de Menores.

El escrito de interposición se presenta ante el Juez a quo (esto es, el que dictó la resolución) que lo admitirá, en su caso, en uno o en ambos efectos. El recurso se resuelve en una vista donde todas las partes tienen la oportunidad de alegar. En el procedimiento abreviado tanto el apelante como el apelado deben presentar un escrito que contenga todos los fundamentos del recurso, no existiendo como norma general vista oral.

El recurso se resuelve por auto que se comunica al órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida. Si el auto es desestimatorio, la decisión impugnada recupera su plena vigencia; si se estima deberá cumplir los pronunciamientos en cuestión. El plazo de interposición de la apelación es de 5 días desde la notificación (tanto en el ordinario como en el abreviado).

Apelación de resoluciones definitivas

Procede contra:

  • Sentencias dictadas en los procedimientos de faltas y en el caso de los delitos contra las de los Jueces de lo Penal y Juzgados Centrales de lo Penal en el procedimiento abreviado y contra las dictadas por los Jueces de Guardia en los procedimientos «rápidos».
  • Las de Magistrados Presidentes del Tribunal del Jurado integrado en las Audiencias Provinciales.
  • Contra las sentencias y autos definitivos dictas por los Jueces de Menores y Juzgados Centrales de Menores.
  • Contra los autos definitivos de las Audiencias Provinciales estimando cosa juzgada, prescripción del delito, amnistía o indulto planteadas como artículos de previo pronunciamiento. En cualquier caso, la «segunda instancia» tiene mal acomodo con las exigencias de inmediación y oralidad, pues no puede desarrollarse en las mismas condiciones que la primera.

Apelación contra sentencias del procedimiento abreviado

Se deben destacar los siguientes aspectos:

  • El agotamiento de la reforma nunca es preceptivo.
  • El plazo de interposición de 5 días.
  • La apelación puede estar fundada en defectos de fondo (se persigue sentencia más favorable) o en motivos de forma (se persigue nulidad de actuaciones si forma esencial del procedimiento, reposición de las actuaciones al momento de la infracción y continuación una vez subsanado).
  • El escrito debe expresar los fundamentos de la impugnación que luego se expondrán resumidamente de proceder la vista; si se aduce quebranto de normas y garantías procesales generadoras de indefensión se justificará y en caso de defectos subsanables se deberá acreditar que se pidió la subsanación.
  • En el mismo escrito de interposición se puede pedir que se practique la prueba indebidamente inadmitida y la que no se pudo practicar por causas no imputables a la parte.
  • Del escrito se da traslado a la contraparte por período de diez días a los efectos de efectuar las alegaciones y proposición prueba que proceda, en su caso, tras lo que se remite al tribunal ad quem que resuelve por sentencia (si hay vista dentro de los 5 días posteriores si no dentro de los 10 días posteriores a la recepción de los escritos) la cual resulta ser irrecurrible excepto en revisión o anulación.

Difiriendo, el plazo de interposición que es de 5 días y en el de emisión de la sentencia 3 o 5 días dependiendo de si ha habido o no vista.

En cuanto a la apelación de las sentencias dictadas en el procedimiento de faltas, el plazo para recurrir es de 5 días. La tramitación es la del procedimiento abreviado, pero si conociera la Audiencia Provincial por tratarse de faltas conocidas por el Juez de Instrucción aquel órgano se constituiría con un sólo Magistrado, resultando la sentencia que se dicte irrecurrible.

*recurso de queja procede contra los autos no apelables de los Jueces de Instrucción. Se interpone directamente ante el Juez «ad quem» por escrito con firma de abogado y procurador, sustanciándose inaudita parte sin más intervención que el Fiscal si la causa fuera por delito que debe intervenir.la queja puede tener un carácter instrumental cuando se otorga frente a resoluciones del órgano jurisdiccional a quo que suponen un veto para la resolución de recurso devolutivo (apelación y casación), resolviéndolos el tribunal a quem.* la casación se otorga frente al auto de las Audiencias y TSJ.

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