Los Tributos en el Sistema Fiscal Español
Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. En cambio, según el art 2.2 LGT, los impuestos son una clase de tributo exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Diferencia entre Impuesto y Tasa
Los impuestos, según el art 2.2 LGT, son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. A diferencia de los impuestos, las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en:
- La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
- La prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario.
Esto aplica cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. La tasa es un tributo cuyo hecho imponible contempla la realización de una actividad administrativa de la cual se aprovecha o se beneficia de manera concreta una persona. Son tributos a disposición de las tres haciendas públicas: Estado, Hacienda autonómica y Hacienda Local.
Diferencia entre Tasa y Contribución Especial
La LGT señala que las contribuciones especiales son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
La decisión de exigir contribuciones especiales es facultativa, lo que ha de verse como una manifestación de la autonomía tributaria local. Otra característica es que es un tributo afectado: las cantidades recaudadas por contribuciones especiales sólo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiese exigido. El importe conjunto de todas las contribuciones especiales no puede en ningún caso superar el coste real de la obra o del servicio soportado por el ente que la exige.
Recordemos que las tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Diferencia entre Tasa y Precio Público
La tasa es coactiva, en el sentido de que el usuario está obligado a solicitarlo o recibirlo, o bien no tiene más remedio que acudir a un ente público pues el sector privado no presta este servicio, o lo hace en unas condiciones inasequibles, mientras que el precio público no lo es.
El administrado puede acudir al sector privado para recibir el servicio, se puede contratar bien con la administración o bien con el sector privado, en situaciones de cierta igualdad o competencia de precios (ej. Correos y MRW).
La importancia de distinguir entre tasas y precios públicos estriba en que mientras que las tasas están sometidas a todos los principios tributarios, tales principios no deben cumplirse para los precios públicos. Los elementos esenciales de las tasas deben recogerse en una ley, mientras que los precios públicos pueden ser fijados en el ámbito local, estatal o autonómico. Otra diferencia es que las tasas cobradas por la utilización de un servicio público no pueden exceder el coste del servicio administrativo, mientras que en el precio público su cuantía deberá cubrir al menos dicho coste.
Las Exacciones Parafiscales
Concepto y Notas Características
Son prestaciones patrimoniales públicas que, pese a tener materialmente los rasgos del tributo, se sujetan a un régimen jurídico distinto del que es propio de los tributos. Son detracciones de riqueza coactivas por lo que pueden encuadrarse en la categoría genérica de prestaciones patrimoniales de carácter público.
Características principales:
- Su creación debe estar autorizada por una ley.
- Los titulares activos de tales exacciones desarrollan una función pública o actividad con finalidad pública. Se trata de actividades diversas, lo que ha dado pie a una terminología dispersa.
- La determinación de la cuantía de las exacciones concretas se hace siempre a través de un acto general y abstracto que en realidad puede adoptar formas distintas. En todo caso, está sometido al control de constitucionalidad y de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Ejemplos:
- Las distintas exacciones exigidas por los colegios profesionales.
- Las tarifas y cánones exigidos por las comunidades de usuarios del agua.
- Aranceles cobrados por profesionales que ejercen funciones públicas y que constituyen su única retribución personal, como es el caso del registrador de la propiedad.
Ingreso de Naturaleza Pública y Privada
El art. 5.2 LGP los distingue en atención al régimen jurídico aplicable para la obtención de tales ingresos. Los entes públicos gozan de facultades o poderes para su cobro que los sitúan en una situación de supremacía jurídica frente a los obligados a pagarlos, básicamente la presunción de legalidad de todos sus actos, prelaciones para el cobro y procedimiento administrativo. Otras veces los entes públicos obtienen ingresos a través de normas de derecho privado. Mientras que en el plano privado las partes están en un régimen jurídico de igualdad.
Prestación Patrimonial de Carácter Público y Tributo
La prestación patrimonial de carácter público se define por el TC como una prestación establecida por la ley y de exigencia coactiva. Mientras que el mismo tribunal define el tributo como una prestación patrimonial coactiva que se satisface directa o indirectamente a los entes públicos, que por imperativo del art. 31 CE, solo puede exigirse cuando existe capacidad económica y en la medida de dicha capacidad económica.
Los Impuestos: Definición y Clasificaciones
Según el art 2.2 LGT “los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente”. La alusión a la “contraprestación” no es acertada, puesto que ésta, en sentido jurídico, no es más que la prestación debida por una de las partes de un negocio jurídico bilateral a cambio de otra a su favor. Tiene su origen en la autonomía de la voluntad de las partes.
Clasificaciones:
- Personales y Reales
- Subjetivos y Objetivos
- Directos e Indirectos
- Estatales, Autonómicos y Locales
- Periódicos e Instantáneos
- Fiscales y extrafiscales
Concepto Legal de Tributo (Art. 2.1 LGT) y Notas Características
Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
Notas Características de los Tributos:
- Modalidad de obtención de ingresos públicos.
- Son prestaciones pecuniarias.
- Exigidos por una Administración Pública.
- Exigidos coactivamente como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir.
- Tienen como finalidad obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
- Son exigidos teniendo en cuenta la capacidad económica de los obligados a pagarlos.
- Los tributos gravan hechos lícitos.
Capacidad Económica y Tributos
Comente la siguiente afirmación: “el concepto legal de tributo (art.2.1 LGT) no menciona la capacidad económica por lo que podemos concluir que un tributo puede gravar hechos imponibles inexpresivos de la capacidad económica del sujeto pasivo”.
El principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE impide que el legislador establezca tributos, sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal, cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riqueza meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica. Por tanto, el tributo debe gravar siempre alguna manifestación de capacidad económica, la cual debe estar presente también en todo tipo de tributos, aunque, según la interpretación del TC, no es necesario que tal riqueza sea real, bastando con que sea sólo potencial (aunque no inexistente).
Hecho Imponible de la Contribución Especial
El hecho imponible de la contribución especial es la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o un aumento de valor de sus bienes derivado bien de la realización de una obra pública o bien del establecimiento o ampliación de un servicio público. Es el establecimiento o la ampliación de un servicio público lo que da pie a la exigencia de la contribución especial, mientras que la prestación concreta de los servicios podrá dar lugar a la exigencia de las tasas.
La ley distingue entre beneficio y aumento de valor de los bienes. Esta distinción creemos que está justificada, pues el beneficio lo obtendrán principalmente los realizadores de actividades económicas particularmente afectados por la obra o el servicio. Mientras que el aumento de valor se proyecta sobre los bienes inmuebles.
La obra o el servicio público es necesario que provoquen un beneficio especial, individualizable en una categoría concreta de personas para que pueda exigirse una contribución especial.
Para que se genere la contribución especial, es necesario que exista una actividad administrativa concretada en la realización de una obra o en el establecimiento de un servicio, siempre que ambos tengan naturaleza pública, lo que se producirá siempre que el realizador de la obra o quien establece el servicio sean un ente público.
En la dicción legal se alude a que el beneficio o el incremento de valor de los bienes debe ser consecuencia de la obra o del establecimiento del servicio público.
Prohibición de Tributos Indirectos Discriminatorios o Proteccionistas
Según el art. 110 TFUE “Ningún Estado miembro podrá gravar directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que sean superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares, ni que puedan proteger indirectamente otras producciones”.
De producirse tal distinción, se estaría limitando la distribución y comercialización de productos no nacionales en el Estado en cuestión, y por lo tanto, restringiendo el adecuado funcionamiento del libre mercado y de la libre competencia.
El sistema impositivo estatal debe permitir determinar objetivamente si la presión fiscal sobre productos de otros Estados supera la aplicable a productos nacionales semejantes. Según el TJUE, para valorar si se ha infringido el art. 110 hay que tener en cuenta no sólo el tipo impositivo del gravamen, sino también las disposiciones por las que se determina la base imponible, las cuotas tributarias, los sistemas de control del pago de la exacción y las normas dictadas para su recaudación o las modalidades de percepción del impuesto.
Límite de las Libertades Fundamentales de Libre Circulación
Las libertades Fundamentales recogidas en el TFUE y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, garantizan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el territorio de la UE.
Con la libre circulación de mercancías se aseguran los intercambios comerciales dentro de la UE, y prohíben la adopción de medidas de restricción de las importaciones y exportaciones entre Estados miembros. Éstos deben abstenerse de establecer entre sí nuevos derechos de aduanas a la importación y a la exportación o exacciones de efectos equivalente, entendiendo como tal cualquier pecuniaria, por mínima que sea, recaudada únicamente sobre un producto extranjero por el hecho de atravesar la frontera.
Las prestaciones de servicios presentan un porcentaje muy elevado de la actividad económica de los Estados miembros y una aportación analógica en términos de empleo que deben ser garantizadas por las Instituciones Comunitarias y avaladas por los ordenamientos nacionales.
La implantación de la libre circulación de capitales ha supuesto la creación de un espacio financiero integrado, imprescindible para la Unión Económica y Monetaria culminada con la introducción del euro como moneda única en el territorio de la UE.
Por tanto, estas libertades deben ser observadas por los legisladores nacionales y respetadas en el ejercicio de sus potestades y competencias, y su observancia en materia tributaria limita al establecimiento de tributos que puedan constreñir su plena realización.