Tipos de Magistraturas. Una primera clasificación serían las patricias y las plebeyas.
Otra clasificación distingue entre las magistraturas ordinarias (ya sean permanentes o no permanentes) y las extraordinarias. Las ordinarias, que subsisten en el orden normal de la civitas, serían cónsul, pretor, cuestor, tribunos y ediles. Las extraordinarias son las creadas por circunstancias excepcionales.
Otra distinción se establece entre magistrados maiores, patricios elegidos en comitia centuriata (cónsules, pretores, censores) con auspicia maiora e imperium (salvo el censor), y los magistrados minores, elegidos en los comitia tributa, con minor potestas frente a las auspicia maiora.
Una última clasificación sería entre los magistrados cum imperio y sine imperio.
Poderes de los Magistrados
Imperium
Poder soberano, unitario y originario, que en principio era exclusivamente militar, y que más adelante se relaciona con los poderes propios de las funciones de gobierno. La constitucionalización del imperium se produjo muy pronto en Roma, con la Lex Curiata de imperio, que confiere al magistrado el imperium después de su elección. El imperium, que necesitaba de los auspicia, fue un poder de mando total, propio de los magistrados mayores (cónsul, pretor, dictator, tribuni militum), sólo delimitado por la provocatio ad populum, aunque sólo el imperium domi (en la ciudad), ya que el imperium militiae no tenía esta limitación.
Eran funciones de los magistrados cum imperio, la toma de auspicios, el mando militar (reclutamiento, formación de cuadros de legiones, reparto de botines y derecho a triunfo), la coercitio (sancionar al ciudadano y su patrimonio), la iurisdictio (participación del magistrado en controversias entre particulares), el ius edicendi (derecho de publicar edictos obligatorios para todos los ciudadanos durante su año de gobierno), el ius agendi cum patribus (derecho de convocar al senado), y el ius agendi cum populo (para convocar al pueblo y someterles a una rogatio o cualquier otra comunicación).
Potestas
Todas las magistraturas tienen potestas. La potestas es un poder inherente a la explicación de funciones de estado, conferido especialmente a aquellas magistraturas desprovistas de imperium, como el censor. Se pueden clasificar las magistraturas entre aquellas de maior y minor potestas. Entre los colegas existe la par potestas. La potestas servía de criterio para dirimir eventuales conflictos entre magistrados respecto a la utilización de sus poderes para actos relativos al derecho público, conflictos dirimidos en base a la maiore potestas.
Magistraturas Ordinarias
Cónsul
Es la magistratura suprema ordinaria, estabilizada a partir del 367 a.C., con una colegialidad perfecta a partir de esa fecha. La nobilitas se componía de las familias que habían tenido un antepasado cónsul. Procede del praetor maximus, que sucedió al rey a la cabeza del estado, auxiliado por dos praetores minores. La plebe logró que entre 448 y 367 se nombraran tribuni militum consulari potestate, hasta que en el 367, la ley Licinia permite que sea cónsul un plebeyo. Asimismo, otras leyes Licinias permiten el acceso de los plebeyos a la propiedad de ager publicum y limitan la carga sobre el deudor. Las leyes Licinias sustituyeron los antiguos tribuni militum por los nuevos cónsules y supusieron una amplia reforma constitucional. El praetor continuó siendo un magistrado cum imperium y patricio, con asignación de la iurisdictio, como reparto de las magistraturas entre clases.
En resumen, en la época de esplendor republicano, los cónsules pueden ser tanto patricios como plebeyos, anuales, colegiados, elegidos en los comitia centuriata, tienen imperium ilimitado, y ostentan el primer puesto en las magistraturas ordinarias. Su competencia es total y se presume para toda función que no haya sido específicamente atribuida a otra magistratura. Gozan de los máximos honores, tienen derecho al triunfo, se acompañan de doce lictores, tienen servicio personal (apparitores) y dan nombre al año (eponimia). Ambos cónsules tienen plenitud de imperium, tanto militar como civil, únicamente limitado por las leges de provocatione, solo ejercitable en la ciudad.
Bajo control y autoridad del Senado, dependen de los cónsules las campañas bélicas (no la declaración de guerra), reclutamiento, cuadros de legiones, y derecho al triunfo. En la ciudad convocan y presiden las asambleas populares y el senado, y pueden dar órdenes a los ciudadanos. Tienen coercitio en materia penal, pudiendo condenar a muerte y tienen funciones financieras auxiliados por los cuestores, aunque es el Senado quien gestionaba el tesoro público. La iurisdictio civil fue excluida a los cónsules, y la ejerce el praetor urbanus. Son elegidos en los comitia centuriata que, presididos por el cónsul anterior, propone o crea los nombres de los candidatos y proclama los elegidos (renuntiatio) a los dos que hayan obtenido la mayoría.
Se producen con el tiempo disminuciones del poder consular por la multiplicación de magistraturas ordinarias y extraordinarias, y por la actividad legislativa y judicial del pueblo, el papel directivo del Senado, la intercessio de los tribunos de la plebe y el fraccionamiento del supremo mando militar, en cuanto que el imperium de los promagistrados no está sujeto al de los cónsules y su función política acaba con la república.
Magistraturas Extraordinarias
Dictator
Es la magistratura suprema extraordinaria. Es único. Tiene imperium maius sobre todos los magistrados y una limitación temporal muy precisa; decae cuando ha resuelto el problema para el que fue nombrado, o a los seis meses de su nombramiento. No está limitado por la provocatio, ni por la intercessio de los tribunos de la plebe. De hecho, se empleó para limitar la intercessio de aquellos y superar su veto. Suspende las garantías constitucionales en caso de gravísimo peligro exterior o interior. El dictator, magistrado sine conlega, nombraba libremente a un magister equitum. Era nombrado por los cónsules, por lo que no es un cargo electivo. Existen dos tipos: dictator optima lege creatus (más importante, para dirigir una guerra o una revuelta interna), y dictator inminutu iure, con causas menos importantes. Durante el siglo III y II no hay dictaduras prácticamente, y reaparece en el siglo I a.C., con Sila y César, pero con otro carácter diferente.
Censor
Es ordinaria y no permanente, surgida por la necesidad del ordenamiento centuriado. Se nombraban cada cinco años y el cargo duraba 18 meses. No tenía imperium sino potestas, ni podía convocar asambleas, ni crear a su colega, ni proponer sucesor, ni coercitio. Llegaron a controlar la vida pública romana. Eran elegidos en los comitia centuriata con una lex de potestae censoria, y confeccionaban el censo, que revisaba la posición familiar patrimonial y política de cada ciudadano, determinando sus deberes militares y fiscales (tributum ex censu). La potestas de los censores es máxima, y fueron sometidas a su control las costumbres y reglas de la sociedad romana. El regimen morum daba lugar a la nota censoria, que traía graves consecuencias al ciudadano, como el castigo de civis sine suffragio, o incluso excluir a un candidato al Senado, por lo que los candidatos debían adherirse a las normas de comportamiento homogéneas de los valores dominantes en las clases hegemónicas, de los que los censores eran austeros custodios, prestigiosos y temidos.
Los censores tuvieron también competencias financieras en la administración y arrendamiento del ager publicus (territorio conquistado al enemigo), los suministros públicos y la contratación de obras públicas. A César se le confirió la potestas censoria vitalicia sin colega, y a partir de entonces el censo ya no fue quinquenal. Augusto también realizó censos actuando consulari cum imperio.
Pretor
Es una magistratura anual y ordinaria y cum imperium y auspicia. Es una magistratura jurisdiccional patricia, que era necesaria cuando los cónsules estaban fuera de la ciudad. A partir del 367 se configura como una magistratura jurisdiccional en colegialidad desigual a los cónsules, que tiene maior potestas. El pretor es elegido en los comitia centuriata presididos por un cónsul y con los mismos auspicios que los cónsules. Ejercita el mando militar, puede reclutar tropas, tiene ius agendi cum populo y preside los comicios para la elección de los magistrados menores, y tiene ius agendi cum patribus, pero no lo ejercita cuando los cónsules están en Roma.
Con las Leyes Licinias la iurisdictio se aísla dentro de los poderes magistratuales. Desde entonces el pretor es el director del proceso, ante el que se inicia la instancia, que se expresaba en el ius civile, sancionado por los mores maiorum y luego por las XII tablas. Nunca pronunciaba sentencia, sino que suministraba los medios procesales y ordenaba al juez que resolviera las controversias. Con el tiempo se hizo necesario la aparición de un pretor peregrinus, para los asuntos de los peregrinos. Parece probable la cotitularidad de ambos pretores en la iurisdictio sobre los cives, y la intercessio entre ambos pretores. El pretor publicaba cada año el edictum, con las normas procesales de ese año, asistido por el consilium de juristas. Al edictum se le llamó lex annua, siendo el elemento vivo y variable de la evolución jurídica frente al elemento invariable del ius civile, y vino a llamarse ius honorarium.
El número de pretores aumentó al asignarse a las provincias para su gobierno, llegando hasta seis en el siglo I a.C.
Ediles
Son una magistratura plebeya, cuya función primitiva fue custodiar y administrar el templo. Y fueron asumiendo funciones de custodios de los bienes plebeyos, auxiliares de los tribunos de la plebe, con funciones de policía de ciudad, disciplina en mercados. Se les unieron en 367 por las leyes licinias dos ediles curules, elegidos por los comitia tributa, mientras que los otros eran elegidos por los concilia plebis. El edil curul era un año un patricio y otro un plebeyo. Los ediles curules desde el 367 son magistrados delante de los cuestores y detrás de los pretores. Las funciones de iurisdictio fueron tomando cuerpo por usurpación inconsciente, por evolución de la vigilancia en los mercados que les correspondía, pero el Edicto de los ediles curules se distinguía del pretor porque nunca fue considerado ius honorarium por los autores clásicos.