Mancebo derecho mercantil

1. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES

A) TÉRMINOS DE CUMPLIMIENTO

Partimos del art. 61 del Cc., a cuyo tenor “no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que, bajo cualquier denominación, difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino los que las partes hubiesen prefijado en el contrato o se apoyaren en una disposición terminante de Derecho”. El precepto se refiere a las “obligaciones a plazo” reguladas en los arts. 1125 a 1130 del C.c.; y contempla la distinción entre el plazo “voluntario” y el “legal”.

En el ámbito del Derecho Civil, los tribunales pueden señalar un plazo –distinto del legal y del convencional- al menos en dos supuestos:

A) En caso de incumplimiento de “obligaciones recíprocas”

B) En hipótesis de plaza “tácito” o de plazo “indeterminado”

Por el contrario, tratándose de obligaciones mercantiles, se prohíbe a los tribunales – en aras de rapidez de tráfico mercantil y para evitar los perjuicios económicos derivados del retraso – señalar un término distinto o mayor que el incluido por las partes o por la ley en la relación jurídica contractual. Esta norma mercantil va teniendo algunas excepciones.

B) EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PURAS

La materia está regulada en el art. 62 del C. de c., conforme el cual “las obligaciones que no tuvieran término prefijado por las partes o por las disposiciones de este Código serán exigibles a los diez días después de contraídas si sólo producen acción ordinaria, y el día inmediato si llevasen aparejada ejecución”. Estas obligaciones que no tienen término son las denominadas obligaciones “puras”, reguladas (conjuntamente con las condiciones) en los arts. 1113 a 1124 C.c. El primero de estos preceptos señala que las obligaciones puras son exigibles “desde luego”; lo que significa que, en estas obligaciones hay, por parte del acreedor una exigibilidad inmediata, y, de parte del deudor, un deber de cumplimiento inmediato que puede ser atemperado en algún supuesto concreto.

Frente a esta normativa, la singularidad de las obligaciones mercantiles consiste en que la exigibilidad no es tan rigurosa y depende de la clase de acción procesal (ordinaria o ejecutiva) de que esté investido el acreedor para reclamar la prestación.

C) CONSTITUCIÓN EN MORA

A la mora mercantil se contrae el art. 63 del C. de c., y para comprender su especialidad, es necesario partir de la noción de mora en el Derecho Civil. Generalmente identificada con el “retraso culpable”, la mora se integra con la concurrencia de determinados requisitos o elementos, que debemos examinar. Hay tres requisitos, que son:  a) El vencimiento y consiguiente exigibilidad de la obligación;  b) El incumplimiento;  c) La culpabilidad.

Junto a éstos, no son tan incuestionables los dos elementos siguientes:  a) El carácter positivo de la obligación (art. 1100 C.c.); porque si un “non facere” debe comenzar a partir de un determinado momento, puede hacer mora si se retrasa culpablemente su inicio. b) La interpelación del acreedor (primer párrafo del art. 1100 C.c.); porque el mismo precepto menciona algunos casos en los que no es “necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista”.

Las singularidades de la mora mercantil son: – Art. 63, invocado al comienzo; y consiste en que, tratándose de obligaciones contractuales “que tuvieren día señalado para su cumplimiento” (obligaciones a plazo), los efectos de la mora se inician “al día siguiente de su vencimiento” sin necesidad de intimación del acreedor. Se cumple ahí el aforismo diez interpellat pro homine. – Se habla de una segunda particularidad, ésta ciertamente discutible. Algunos autores consideran que, en obligaciones mercantiles, el resarcimiento de daños y perjuicios no tiene por qué depender de la culpabilidad del incumplidor, sino que debe vincularse al simple hecho del retraso, aun cuando sea involuntario o fortuito. El retraso genera por sí solo un enriquecimiento injustificado del deudor moroso, con el consiguiente daño o perjuicio del acreedor insatisfecho; por ello debe producir las consecuencias indemnizatorias propias de la mora. De admitirse esta tesis, estaríamos ante una nueva peculiaridad de la mora mercantil frente a la común o civil: la no exigencia de culpabilidad.

D) EL TÉRMINO ESENCIAL

Un sector de la doctrina mercantil patria incluye el “término esencial” entre las especialidades de las obligaciones mercantiles.

Si el término en el sentido del art. 1125 del C.c., marca el día cierto en que la obligación debe ser cumplida, se puede hablar de “término esencial” en dos supuestos:

A) Cuando la prestación carece de sentido si es realizada después de transcurrido el mismo

B) Cuando el rebasamiento del “díes” confiere al acreedor insatisfecho una facultad de resolución

En el primer caso, el término es esencial por su propia naturaleza, pues la prestación extratemporánea deviene útil e inoperante. En el segundo, la “esencialidad” puede tener su origen en la ley o en la voluntad de los interesados.

A diferencia de lo que sucede en Derecho Civil, el C. de c. ofrece bastantes supuestos de término esencial (impropio o relativo) por ministerio de la ley. En unos casos, el agotamiento del tiempo conlleva efectos resolutorios ipso iure (art. 83); en la mayor parte de ellos, la norma atribuye al acreedor la facultad de resolver el contrato (arts. 329, 688.3.º y 689.1.º).

Se advierte un mayor rigor en el Derecho Mercantil que en Civil, por lo que atañe a la observancia del término; lo que se debe al interés de las empresas (también de los consumidores y usuarios) en la pronta liquidación de las operaciones comerciales, a consecuencia del valor del tiempo en el tráfico económico (el factor tiempo adquiere una relevancia primordial).

E) OTRAS POSIBLES CARACTERÍSTICAS

No establecidas con carácter general en la ley positiva, pero propias en cierto modo del tráfico mercantil. La “tipicidad”, la “solidaridad” y la “productividad de intereses” son comúnmente señaladas por los autores.

– “Tipicidad”: Con la afirmación de que las obligaciones mercantiles son típicas se quiere significar su homogeneidad y uniformidad; es decir, la reiteración con que se repiten obligaciones e incluso prestaciones de igual tenor y naturaleza, como consecuencia de la contratación en masa o en serie que distingue a la actividad mercantil. En las obligaciones mercantiles es más importante la patrimonialidad de la prestación normalmente genérica y fungible, que la personalidad de los sujetos intervinientes en la relación jurídica obligacional y concretamente del deudor.

– “Solidaridad”: Viene establecida en el C.de c. y en leyes mercantiles especiales para algunos casos concretos de obligaciones mercantiles. La solidaridad de las obligaciones no se ha generalizado, a pesar del incremento de hipótesis legales, por más que se la considere como principio informador de esas obligaciones. Así pues, la solidaridad pasiva de que se trata solamente existirá cuando la obligación expresamente lo determine (art. 1137 del C.c.) o cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados de crear una obligación generadora de esa responsabilidad solidaria.

– “Productividad de intereses”: Por el mero retraso objetivo aun cuando el deudor moroso no haya incurrido en culpabilidad, tampoco ha venido contando en Derecho mercantil con una apoyatura legal expresa. Una orientación doctrinal identifica la mora mercantil con la simple “tardanza”, es decir con el mero hecho objetivo de retraso; lo que quiere decir que las obligaciones pecuniarias producirían intereses, conforme al art. 1108 del C.c. en todos los casos de cumplimiento tardío.

2. PERFECCIÓN, FORMA Y PRUEBA DEL CONTRATO MERCANTIL


– PERFECCIÓN DEL CONTRATO MERCANTIL –



El contrato se perfecciona mediante la prestación del consentimiento recíproco, el que a su vez se manifiesta por la concurrencia de la oferta y la aceptación sobre los demás elementos esenciales del contrato: el objeto y la causa.

Estando presentes los contratantes potenciales en un mismo lugar, no tiene por qué haber dificultad para determinar el momento de la perfección del contrato. En estos casos, el principio general sobre la perfección del contrato resulta de la conjunción de estas dos consideraciones: 1. Que tanto la oferta como la aceptación van dirigidas al otro contratante y deben ser conocidas por el mismo.. 2.Que tanto la oferta como la aceptación son conocidas por sus destinatarios respectivos tan pronto como se exteriorizan.

Ello significa que la declaración de la aceptación y su cognición por el ofertante son prácticamente simultáneas; en cuanto el destinario de la oferta manifiesta su aceptación, ésta es la conocida por el ofertante. Éste es el momento en que se produce la perfección del contrato; la que tiene lugar donde se encuentran presentes los contratantes.

Este principio tiene determinadas excepciones. Así, la contratación entre ausentes y algunos otros supuestos.

A) La contratación entre ausentes


Cuando los posibles contratantes están situados en lugares distintos y la comunicación entre ellos se efectúa “por carta” o “por correspondencia”, aquel principio general sufre una quiebra. Entonces, ¿cómo se perfecciona el contrato?

La cuestión no es meramente académica; porque el “momento” de la perfección del contrato puede ser decisivo en orden a determinar hasta cuándo es revocable la oferta, habida cuenta de que la renovación ya no puede producirse una vez perfeccionado el contrato.

Se han formulado cuatro teorías:

a) La de la “declaración”, conforme a la cual el contrato se perfecciona en el momento en que se declara o emite la aceptación.

b) La de la “expedición”, que exige para la perfección del contrato, no la mera emisión de la voluntad de aceptar, sino que la aceptación sea remitida o expedida al ofertante.

c) La de la “recepción”, no es suficiente con que el aceptante “emita” y “expida” su voluntad de aceptar, sino que es necesario que el mensaje que contiene la aceptación sea recibido por su destinatario; con la recepción se perfecciona el contrato, aun cuando el contenido del mensaje (la aceptación) no haya sido conocido todavía por el ofertante.

d) Y de la de “cognición”, la perfección del contrato no se produce con los hechos en que las orientaciones mencionadas ponen el acento, sino con la “cognición” efectiva de la aceptación por parte del ofertante, es decir, cuando éste, una vez recibida la aceptación, toma conocimiento de ella.

Nuestros dos Códigos sustantivos (civil y de comercio) en sus respectivos arts. 1262 y 54, respecto al “lugar” en que se entenderían celebrados los contratos por correspondencia, disponen que “hallándose en lugar distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndola remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe; el contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”. Se puede afirmar que el criterio seguido es el de la “cognición”.

Análogas normas hay que aplicar a las comunicaciones por telégrafo o por “fax”, entendiendo que en éstas el tiempo que media entre la emisión y el conocimiento de la aceptación es notablemente más reducido.

En los contratos celebrados por teléfono, al “momento” de la perfección, no hay inconveniente en admitir (con un sector de la legislación extranjera y alguna jurisprudencia española) la equiparación de estos contratos a la hipótesis de que se hallen presentes en un mismo lugar; en este caso, rige el principio general, dada la simultaneidad de la comunicación telefónica. Por el contrario, con referencia al “lugar”, hay que considerar que los contratos por teléfono no son contratos entre presentas: habrá que atenerse a las pautas de la contratación entre ausentes para determinar el lugar en que el contrato se perfecciona.

B) Otros supuestos especiales de perfección del contrato


No sólo la “contratación entre ausentes” tiene singularidades en orden a la perfección del contrato mercantil. Hay otros supuestos especiales de perfección del contrato, entre los que pueden mencionarse los celebrados en régimen de “franquicia”, a través de “subasta” o con intervención de “agente mediador colegiado”, así como los contratos de “adhesión”.
1. “Actividad comercial en régimen de franquicia”  Se establece una obligación de información al eventual franquiciado, que es requisito previo de la perfección y firma del contrato (art. 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero).
2. Contratos concluidos mediante “subasta”  Consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto.
3. Contratos celebrados con intervención de “agente mediador colegiado”  (Art. 55 del C. de c.), estos contratos quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubiesen aceptado la propuesta del agente mediador. El precepto entraña dos hipótesis y dos normas:

– Si el agente interviene como verdadero “mediador” o “corredor”, el contrato se perfecciona cuando las partes contratantes prestan su consentimiento al negocio propuesto por el agente.

– Si el agente actúa como “comisionista” o “mandatario”, en representación de una de las partes, el contrato se perfecciona cuando la otra parte acepta la oferta o propuesta del agente.


– FORMA DEL CONTRATO MERCANTIL-


A) El principio espiritualista y sus excepciones en derecho mercantil


El “principio espiritualista” o de la libertad de forma fue plenamente aceptado por la codificación decimonónica, e informa nuestro Ordenamiento positivo actual “hasta el extremo de que ninguna forma es exigida para la validez de los contratos, salvo en casos muy concretos y específicos”. Conforme al art. 51 del C. de c., “serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles cualesquiera que sean la forma y el idioma en que se celebren”, “con tal que conste su exigencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga establecido”, y a tenor del art. 1278 del Cc., “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.

Por lo que atañe el Derecho Mercantil, esta libertad de forma significa que quienes celebran un contrato de aquella naturaleza pueden utilizar una de estas formas: verbal; simplemente escrita; y escrita y solemne.

Pero el principio espiritualista tiene sus excepciones. El art. 52 del C. de c. exceptúa:

  • Los contratos que con arreglo a este Código o a leyes especiales, deban reducirse a escritura o requieran formas o solemnidades necesarias para su eficacia;

    (“Contratos con forma impuesta”)

  • Los contratos celebrados en país extranjero en que la ley exija escrituras, formas o solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la ley española”.

    (“Contratos con forma libre”)

  • También hay que mencionar los llamados “contratos reales”, que se perfeccionan mediante la entrega de la “cosa” que constituya su objeto, como el depósito (art. 305 del C. de c.)

B) Contratos mercantiles formales en Derecho Español

Son bastante numerosos los supuestos de contratos mercantiles formales. Las razones que esto sea así tienen mucho que ser con la “seguridad jurídica”.

En el ámbito de contratos bilaterales pueden señalarse como contratos para los que el C. de c. o leyes mercantiles especiales imponen al menos la forma escrita, los siguientes:

  1. El afianzamiento (Art. 440 C. de c.)

  2. El contrato de adquisición de buque (Art. 573)

  3. El préstamo de la gruesa (art. 720)

  4. El seguro marítimo (art. 737)

  5. El contrato constitutivo de hipoteca naval (art. 3 de la Ley de 21 de agosto)

  6. Los contratos de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento (ley de 16 de diciembre, art.3).

  7. El seguro terrestre.

  8. Los contratos de transmisión o licencia sobre patentes (ley 11/1986 de 20 de marzo, art.74)

  9. Y el contrato de compraventa a plazos de bienes muebles (ley 28/1998, de 13 de julio, art.6.1.)

También hay supuestos de negocios jurídicos mercantiles –plurilaterales o unilaterales- de carácter formal. Así, los actos constitutivos de sociedades mercantiles y las declaraciones cambiarias originales.

El problema fundamental que plantean los contratos mercantiles formales es el de determinar cuáles son las consecuencias jurídicas de la inobservancia de la forma legalmente prevista; porque las soluciones del C. de c. y del Cc. son diferentes.

– Art. 52 C. de c.  expresa que “los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas (las formalidades necesarias para su eficacia) no producirán obligación ni acción en juicio”. La ineficacia de los contratos mercantiles formales solamente se produce cuando la formalidad de que se trate viene exigida por la ley expresamente ad solemnitatem.

– Art. 1279 Cc  el elemento formal sólo se exige ad probationem, de manera que la inobservancia de la forma no produce la ineficacia del contrato, sino que atribuye a las partes de facultad de “compelerse recíprocamente a llenar aquella forma”.

-PRUEBA DEL CONTRATO MERCANTIL –


A) Forma y prueba


La “forma” hace referencia al medio concreto y determinado con que debe exteriorizarse la voluntad contractual; en este sentido, la forma constituye un elemento absolutamente necesario, porque la voluntad contractual no alcanza plena validez y eficacia jurídica si no aparece expresamente revestida de alguna forma, aun cuando sea la más elemental de todas: la forma verbal. La “prueba”, en cambio, es un medio de demostrar la existencia del contrato, de lo que resulta que sólo es necesario utilizarla cuando se cuestiona la realidad del mismo; así pues, no es necesaria para la validez ni para la eficacia del negocio.

Los medios de prueba que el Derecho Civil tiene establecidos son los que regula el C.c. en sus arts. 1214 a 1253 bajo el nombre “de la prueba de las obligaciones”. Derogados en su mayoría por la LEC. Los medios previstos en el Código de Comercio son:

A) Libro de empresarios:


Los arts. 25 a 33 del C.de c., son obligatorios para todos el “libro de inventarios y cuentas anuales” y el “libro diario”. El valor probatorio de “los libros de los empresarios” será apreciado por los tribunales conforme a las reglas generales del Derecho. Por éstas habrá que entender: La que impone la valoración conjunta y objetiva de los medios de prueba y las comprendidas en la LEC sobre el valor probatorio “de los documentos privados”.

B) Testigos:


Tanto el C. de c. como el C.c. evidencian un cierto recelo hacia la prueba de testigos. El primero en su art. 51 dispone que “la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de mil quinientas pesetas (9,2 €), a no concurrir con alguna otra prueba”.

Por lo demás, la prueba de testigos tiene el valor que le reconoce la LEC (art. 376).

C) Correspondencia telegráfica:


Art. 51 del C. de c. El mensaje telegráfico puede constituir ciertamente un medio de prueba; pero en el Derecho Mercantil su eficacia depende de dos condiciones:

1) Que los contratantes, previamente o por escrito, hayan admitido la correspondencia telegráfica como instrumento para intercomunicarse la oferta y la aceptación.

2) Que los telegramas mutuamente cursados se atengan a las contraseñas o signos convencionales eventualmente preestablecidos.

D) Libros y pólizas de los agentes mediadores:


Arts. 58 y 93 del C. de c., el segundo artículo menciona también las “pólizas de los agentes colegiados” y declara expresamente “el carácter de notarios” que a éstos corresponde en materia de actos de comercio. A tenor del art. 93, tanto los libros como pólizas “harán fe en juicio”; lo que viene a confirmar su condición de documentos públicos que hacen prueba, aun contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

E) Libros de contabilidad del capitán del buque:


Prescrito en el art. 612 del C. de c., constituye un elemento probatorio de obligaciones mercantiles. Según el art. 634, este libro, llevado en regla, “hará fe en las cuestiones que ocurran entre el capitán y la tripulación sobre las contratas extendidas en él y las cantidades entregadas a cuenta de las mismas”.

F) Contratos de embarque:


Arts. 706 a 718 del C. de c. El art. 709 declara que “hará fe entre todos los interesados en la carga y entre éstos y los aseguradores, quedando a salvo para los últimos la prueba en contrario”. Para los interesados en la carga, el “conocimiento” constituye una prueba incontrovertible respecto de los aseguradores marítimos, su fuerza demostrativa es la de una presunción iuris tantum.

B) La factura mercantil


Como documento expedido por un empresario, la factura hace prueba contra éste por cuanto hay que presuponer su previa conformidad con el contenido del documento. Con relación al consumidor o usuario, la factura por sí sola carece de significación probatoria; no es más que un documento en el que se relacionan los productos o servicios adquiridos y se indica lo que corresponde a abonar por ellos. Sólo cuando el adquirente acepta expresamente la factura, puede ésta constituir un elemento probatorio respecto de la obligación de pagar su importe.

3. LA PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO MERCANTIL


Cuando el transcurso del tiempo opera sobre los derechos y las acciones, sea para su adquisición sea para su extinción, estamos ante la figura de la “prescripción”, regulada en los arts. 1930 a 1975 del C.c.

Hay que distinguir entre “prescripción adquisitiva” (o usucapión) como modo de adquirir, por el transcurso del tiempo, el dominio y otros derechos reales sobre bienes ajenos (arts. 1940 a 1960) y la “prescripción extintiva” (o simplemente prescripción) como causa de extinción, por aquel mismo transcurso, de todo tipo de derechos y acciones (arts. 1961 a 1975).

La prescripción extintiva (que protege un interés estrictamente individual: el del sujeto pasivo de los derechos o acciones) no debe ser confundida con la “decadencia” (o caducidad), que tutela un interés general: el de la pronta certidumbre de una situación jurídica determinada. Contrariamente a la “prescripción”, la “decadencia” se caracteriza:

A) Porque no es susceptible de interrupción

B) Porque puede ser acogida de oficio por el juez, aunque el interesado no la alegue

En nuestro Derecho Mercantil se puede señalar algunos supuestos en que los plazos respectivamente establecidos son de “decadencia” (acción de saneamiento; acción de avería; acción cambiaria de regreso y acción de impugnación de acuerdos sociales).

– Régimen jurídico de la prescripción –

La prescripción adquisitiva se contiene en el C. de c. en algún precepto aislado. Pero es la prescripción extintiva la que el C. de c. disciplina expresamente, dedicándole el título II de su libro IV (arts. 942 a 954) que trata “de las prescripciones”.

4. LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN LA CONTRATACIÓN MERCANTIL

Un gran número de operaciones comerciales, que son contratos mercantiles, se concluyen entre empresarios (de una parte) y consumidores o usuarios (de otra).

La heterogeneidad de las disposiciones ha permitido a la doctrina hablar del “carácter interdisciplinario” del Derecho del Consumidor, rama jurídica emergente que erige a los consumidores (y a los usuarios) en “sujeto colectivo protagonista del tráfico económico” y demandante de una serie de reformas, orientadas a la tutela de sus intereses legítimos, en el ámbito del Derecho patrimonial privado y, concretamente, del Derecho Mercantil.

Por su parte, el art. 51 de la CE viene a proclamar que los poderes públicos:

  • Garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

  • Promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que ley establezca.

Para dar cumplimiento al mandato constitucional se promulga la LGDCU (Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).

La ley persigue como objetivos más importantes la de “declarar los principios, criterios, obligaciones y derechos que configuran la defensa de los consumidores y usuarios” y “establecer sobre bases firmes y directas los procedimientos eficaces” para esta defensa. Se trata de una ley marco (“ley general”) cuyo desarrollo queda confiado a futuras actuaciones legislativas más concretas.

Es particularmente relevante la incorporación del contenido de la “oferta, promoción o publicidad” al contrato mercantil, lo que se viene conociendo como “integración publicitaria del contrato”. Por ello se entiende la determinación de las fuentes normativas aplicables a la relación jurídica contractual; bien entendida que ocupa un lugar destacado en la autonomía de la voluntad. Esta integración se produce por la incorporación de la oferta publicitaria al contrato que se celebre; pues el contenido obligacional de dicha oferta asume la condición de norma reguladora del contrato, y las prestaciones que lo integran se adicionan al conjunto de obligaciones que derivan de éste y que pueden ser exigidas por el consumidor o usuario contratante.

La LGDCU estableció que el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas “serán exigibles por los consumidores o usuarios aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido” (art. 8.1).

Después de la LGDCU, el Tribunal Supremo ha seguido acogiendo esta doctrina legal.

– Cláusulas relativas a productos o servicios y cláusulas abusivas –

El art. 10 de la LGDCU consta de seis apartados numéricos, en los que se configura el régimen jurídico de “las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta o promoción de productos o servicios” y de las “cláusulas no negociadas individualmente relativas a tales productos o servicios”. Hay tres normas que hay que destacar:

a) “La concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato” y la “buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes” son requisitos que han de cumplir las cláusulas de referencia.

b) “En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor”.

c) “Si las cláusulas tienen el carácter de condiciones generales, conforme a la ley de condiciones generales de la contratación, quedarán también sometidas a las prescripciones de ésta”.

La ley 7/1998 ha incorporado a la LGDCU un artículo 10 bis, de cuyo contenido son de destacar dos disposiciones:

– La primera de ellas incluye la definición de cláusulas abusivas que son “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”

– A tenor de la segunda disposición “serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas, condiciones y estipulaciones en las que se aprecie en carácter abusivo”; entendiendo que “la parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto en el art. 1258 del Cc.”


5. LOS AUXILIARES DE LOS EMPRESARIOS

El título III del libro II de nuestro C. de c., bajo la rúbrica “De la comisión mercantil”, tras referirse en su sección primera a los comisionistas, denomina su sección segunda “De otras formas del mandato mercantil. Factores, dependientes y mancebos” (arts. 281 al 302).

El empresario, para el desarrollo de su actividad, puede obtener muchos tipos de colaboración, en virtud de diferentes clases de contratos. Esta colaboración puede ser permanente u ocasional; interna o externa a la empresa; bajo su subordinación al empresario o autónoma; y puede tener o no por contenido la realización de actos u operaciones de comercio.

Frente a toda esta variedad de auxiliares de los empresarios, el legislador mercantil se ocupa de aquellos auxiliares del empresario en sentido más estricto que, con carácter permanente, en el seno de la empresa y subordinados al empresario, van a realizar actos u operaciones de comercio para lo que ostentarán determinadas facultades de representación del propio empresario. Se trata de los factores o gerentes, los dependientes y los mancebos, con terminología arcaica y equívoca frente a significados más usuales.

A) Aspecto interno de la relación empresario-auxiliar


A la relación interna entre el comerciante y sus auxiliares dependientes, se le atribuye naturaleza laboral, como contrato de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 y disposiciones complementarias.

Las normas que a este respecto contiene el Código de comercio (especialmente los arts. 299 a 302, que se refieren a aspectos de la relación interna empresario-auxiliar), aunque bajo la rúbrica de otras formas de mandato, se aproximan más a un arrendamiento de servicios.

B) Aspecto externo. El apoderamiento. Su ámbito


Atribución de facultades de representación a estos auxiliares del empresario. Éstas tienen características especiales:

a) No precisan un acto de apoderamiento expreso, sino que basta la apariencia derivada del desempeño de la función auxiliar de que se trate para se disponga de las correspondientes facultades de representación. No obstante, cabe el otorgamiento de poder escrito e incluso su inscripción registral, lo que determinará posibilidades de limitar sus facultades.
b) El ámbito o contenido de dichas facultades de representación viene acotado por el giro o tráfico de la empresa, fuera del cual, la actuación de los auxiliares requerirá autorización o ratificación del principal. Dentro de dicho ámbito, el alcance de las facultades vendrá determinado por el propio poder general debidamente inscrito en el Registro Mercantil en el caso de los factores o gerentes, por los poderes singulares debidamente inscritos o públicamente anunciados en el caso de los dependientes y mancebos, o por la propia función desempeñada por los distintos auxiliares. En todo caso, la limitación de dichas facultades y su revocación exigen de publicidad para la protección de la buena fe de los terceros y la seguridad del tráfico mercantil.

C) Clases de auxiliares en el Código de comercio




* Factores o Gerentes

Es un apoderado general colocado al frente de un establecimiento mercantil para realizar en nombre y por cuenta del empresario el tráfico o giro propio de aquél (arts. 281 y 283 del C. de c.).

Ha de tener capacidad para obligarse y poder de su principal. Ese poder de representación puede serle conferido de modo expreso o tácitamente, poniéndolo con notoriedad al frente del establecimiento. Los poderes generados otorgados por los empresarios individuales, cuando estuvieren inscritos, y de los empresarios sociales han de ser necesariamente objeto de inscripción en el Registro Mercantil, salvo que se trate de poderes generales para pleitos o fueren concedidos para actos concretos; por consiguiente, el apoderamiento general al factor o gerente formalizado en escritura pública habrá de ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil, si el empresario poderdante figura inscrito.

Paradójicamente, el factor o gerente que no tiene un poder debidamente inscrito en el Registro Mercantil dispondrá de plenas facultades dentro del ámbito del giro y tráfico del establecimiento a cuyo frente se encuentre, sin que las eventuales limitaciones de facultades tengan otros efectos que los puramente internos, entre el propio factor y su principal.

El factor deberá actuar en nombre de su principal, expresándolo en cuantos documentos suscriba (art. 284), con lo que por tratarse de una representación directa, los efectos del contrato recaerán en dicho principal (art. 285); e incluso si actuase en nombre propio pero por cuenta del principal, el tercero tendrá acción contra el propio factor o contra el principal (art. 287). Además tiene prohibido hacer competencia a su principal. No podrá delegar su actuación en otras personas sin autorización del principal y si lo hicieren, responderán directamente de las gestiones y obligaciones contraídas por los sustitutos. Y responderá frente a su principal de los perjuicios que les ocasionen por desempeñar sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las instrucciones recibidas, así como de las multas que su culpa haya de hacer frente al principal a causa de las infracciones de leyes fiscales o reglamentos administrativos (art. 289).

Los poderes conferidos al factor o gerente subsistirán mientras que no se revoquen expresamente, aun cuando muriere el principal o la persona que los hubiese concedido (art. 290). La revocación solamente surtirá efectos en las relaciones internas entre el factor y el principal desde que se le comunique por un medio legítimo la revocación del poder o la enajenación del establecimiento; y en las relaciones externas, respecto de terceros, desde que se haya inscrito la revocación en el Registro Mercantil (art. 291).

* Dependientes

Son auxiliares del empresario a los que éste encomienda por escrito o verbalmente el desempeño constante de alguna o algunas gestiones propias del tráfico, en nombre y por cuenta del principal, consignándolo las compañías mercantiles en sus reglamentos y comunicándolo los empresarios individuales mediante avisos públicos o circulares a sus corresponsales (art. 292.1.). Los dependientes son apoderados singulares, por lo que solamente obligarán a su principal en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviese encomendado. Tales poderes singulares o especiales pueden ser inscritos en el Registro Mercantil, en cuyo caso también deberá serlo su revocación cuyo régimen ha de ser análogo al previsto para el factor.

* Mancebos

Son auxiliares del empresario a los que éste encarga, por escrito o verbalmente, regir una operación mercantil o alguna parte de su giro y tráfico. El mancebo, como el factor, no podrá delegar el encargo recibido sin autorización del principal y si lo hiciese responderá directamente de las gestiones y obligaciones contraídas por los sustitutos. También responderá frente a su principal de los perjuicios que le ocasione por desempeñar sus funciones con malicia, negligencia o infracción de las instrucciones recibidas. Pero cuando, con motivo de la prestación de su servicio, el mancebo incurra en algún gasto extraordinario o experimente alguna pérdida, deberá ser indemnizado por el principal, aunque no se hubiese pactado (art. 298).

* Otras figuras de auxiliares

Otros auxiliares que no aparecen regulados en el Código de comercio, como son “los viajantes” o “representantes de comercio”, figura que se ha ido diferenciando de la de los “agentes comerciales”, que son empresarios auxiliares independientes del empresario.

Los viajantes o representantes de comercio son colaboradores permanentes del empresario, en régimen de dependencia o subordinación al mismo, que desarrollan fuera del establecimiento mercantil la labor de promoción, preparación y en ocasiones estipulación de contratos mercantiles por cuenta de su principal, disponiendo en este último caso de facultades de representación aun cuando limitadas. La relación de esta clase de auxiliares con el empresario tendrá naturaleza laboral, pues, aunque el Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito “la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo de ventura de la misma”.

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