Derecho Administrativo
Concepto
Regula la administración pública y su forma de actuar mediante los actos administrativos y los procedimientos que los anteceden. También regula la vinculación o interacción de los ciudadanos con la administración.
Elementos
- Es de derecho público y positivo (escrito).
- Autosustentable (en teoría, pero no en Chile por la falta de tribunales contenciosos administrativos).
- El sujeto regulado debe ser la administración pública.
- Es un derecho de equilibrio, ya que la regulación administrativa concede a la administración poderes exorbitantes.
Fuentes del Derecho Administrativo
1) Constitución Política de la República (CPR)
Es la norma suprema. Regula la creación de normas jurídicas, las facultades y órganos que las aplicarán, y los procedimientos para su creación.
La CPR ha desplazado a la ley como norma suprema, lo que ha afectado la certeza o seguridad jurídica. Al ser desplazada la ley, se recurre a la CPR. La ley ya no tiene la misma intangibilidad, lo que se conoce como facultad derogatoria del Tribunal Constitucional (TC).
Efectos
- Efecto derogatorio sobre normas jurídicas anteriores que contradigan su contenido.
- Interpretación de normas anteriores y posteriores conforme a la CPR, emanando del concepto de «unidad» del ordenamiento jurídico (grado, jerarquía, especialidad).
- Regula las fuentes del derecho, incluyendo las materias exclusivas de ley.
- Ordena la jerarquía de las normas, estableciendo el orden de prelación.
- Permite la aplicación retroactiva de la ley.
Clasificación de las leyes
- Ley ordinaria: Creada por el Congreso Nacional (definida en el art. 1 del Código Civil). También llamada ley simple o norma legal. Ejemplo: Ley de Presupuesto.
- Ley interpretativa: (art. 66 CPR) Declara el verdadero sentido de una norma legal. Requiere la aprobación de 3/5 de los senadores y diputados en ejercicio.
- Ley Orgánica Constitucional (LOC): Regula instituciones centrales para la vida republicana. Regula la creación, estructura y funcionamiento de un organismo o servicio público. Ejemplo: Banco Central.
- Ley de quórum calificado: Regula materias especiales y de particular trascendencia para el ordenamiento jurídico.
2) Tratados Internacionales
Cuando son ratificados por Chile, se discute su rango, especialmente en materia de Derechos Fundamentales (DD.FF). Una interpretación extensiva del art. 5 CPR sugiere que los tratados sobre DD.FF tienen rango constitucional.
3) Decretos con Fuerza de Ley (DFL)
(art. 64 inc. 4° CPR) Expresión del principio de coordinación del poder del Estado. La administración pública debe colaborar entre sus órganos para el bien común. La Contraloría General de la República realiza un control preventivo obligatorio de los DFL dentro de un año.
4) Decretos Ley (DL)
Norma jurídica típica de gobiernos de facto o dictatoriales. Se les debe dar validez, no legitimidad, por razones de estabilidad democrática. Al recuperarse la democracia, se pueden modificar sus efectos, pero no eliminarlos completamente.
5) Reglamento
Una de las fuentes más importantes del derecho administrativo. No hay una definición única, pero se debe considerar su rol en la vida judicial.
Definición de Reglamento
«Son normas jurídicas de contenido general, dictadas por la autoridad administrativa con la facultad para hacerlo».
Diferencias entre ley y reglamento
Se debe distinguir respecto de la ley y del acto administrativo.
Semejanzas con la ley
- Ambas son obligatorias.
- Ambas son permanentes y con efectos hacia el futuro hasta su derogación.
- Ambas son normas jurídicas abstractas y generales.
Diferencias con la ley
- Origen: La ley se origina en el Congreso, el reglamento en la autoridad administrativa.
- Materia: La ley tiene reserva legal, el reglamento no puede regular asuntos de ley.
- Función: La ley es una manifestación de la soberanía, el reglamento tiene un ámbito más acotado, ejecuta la ley o regula materias no reservadas a la ley.
- Jerarquía: La ley tiene mayor jerarquía que el reglamento.
- Control: Algunas leyes requieren control preventivo de constitucionalidad, el reglamento se controla por la Contraloría (ej. D.S.).
- Forma de nacimiento: La ley nace por procedimiento legislativo, el reglamento por procedimiento administrativo.
Diferencia con acto administrativo
- El reglamento afecta a un número indeterminado de personas y no se agota en su primer cumplimiento. El acto administrativo afecta a una persona o grupo determinado, con efectos particulares, agotándose en su primer cumplimiento (ej. decreto de nombramiento).
- Innovación normativa: El reglamento innova en el ordenamiento jurídico, modificándolo (ej. creación de un órgano regulado por reglamento). El acto administrativo ejecuta la voluntad de la administración, sin incorporar nuevas normas.
Reglamentos autónomos y de ejecución
- De ejecución: Dictados por el Presidente para ejecutar la ley y complementarla.
- Autónomos: Dictados por la administración para regular materias no reservadas a la ley.
Tipos de reglamentos
- Autónomos y de ejecución (art. 32 n°6 CPR): Los autónomos regulan materias excluidas del dominio legal, sin autorización ni revisión del legislador. Los de ejecución ejecutan la ley, complementando la regulación legal, a menudo por aspectos técnicos.
- Administrativo y jurídico: El administrativo tiene efectos internos (solo funcionarios públicos), el jurídico tiene efectos externos.
- Estatal, institucional o local: Según su ámbito territorial. Estatal (todo el país), institucional (determinadas instituciones), local (determinado lugar de la comuna).
- D.S. y resoluciones exentas: En estricto rigor, el reglamento se promulga como D.S. y se controla por la Contraloría mediante la toma de razón. Muchos se dictan mediante resoluciones exentas.
- Originario y derivado: El originario se autoriza por la CPR, el derivado se autoriza por la ley.
Dictación de reglamentos
- Formales: La autoridad debe ser competente, el procedimiento administrativo debe ser correcto (inicio, instrucción, finalización) y se debe respetar la jerarquía de la ley.
- Materiales: El reglamento no puede invadir el dominio legal ni innovar en la ley que ejecuta, solo complementarla según la autorización legal.
Efectos del reglamento
Al dictarse, se integra al ordenamiento jurídico y es vinculante para la administración pública, al igual que la CPR y la ley. Se traduce en la inderogabilidad singular del reglamento.
Control del reglamento
Todo el Estado de Derecho está sometido al principio de control.
- Contraloría General de la República: Control preventivo (art. 99 CPR) mediante la toma de razón y control posterior mediante dictámenes.
- Congreso Nacional: Mediante acusaciones constitucionales a ministros de Estado que no apliquen las leyes (art. 52 n°2 letra b) CPR).
- Tribunal Constitucional: Controla la constitucionalidad de los D.S., cualquiera sea el vicio invocado.
- Tribunales ordinarios y acción constitucional (recurso de protección).
Principios Generales del Derecho Administrativo como Fuentes del Derecho
1) Legalidad
La administración pública debe ajustarse al ordenamiento jurídico (CPR, leyes orgánicas, leyes ordinarias, etc.). Los fallos de los jueces deben ser conformes a derecho.
Art. 6 inc. 1° CPR: «Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República«.
Art. 7 CPR, art. 2 Ley 19.880: «Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa«.
2) Reserva Legal
La administración solo puede actuar cuando esté expresamente autorizada por el ordenamiento jurídico (art. 2 Ley de Bases).
Fundamento democrático en el art. 4 CPR (separación de poderes). Nace en el siglo XIX para proteger derechos como la propiedad y la libertad, que solo pueden ser afectados por ley. Evita la discrecionalidad de la administración, siendo el Parlamento quien la condiciona.
Reserva legal y sujetos relacionados con el Estado
En la década de 1970 en Alemania, se estableció que los DD.FF se deben respetar incluso en relaciones especiales con el Estado (ej. funcionarios públicos, presos).
- En síntesis, la administración pública está sometida al ordenamiento jurídico y solo puede actuar con autorización legal. El problema es la densidad legal y reglamentaria.
3) Confianza Legítima o Protección de la Confianza Legítima
Soto Kloss la define como «el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la administración pública, la que ha venido actuando de determinada manera lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias similares«.
Deberes de la administración derivados del principio de confianza legítima
- Deber de coherencia: Actuar de forma lógica y consecuente con sus actuaciones anteriores. La administración puede actuar mediante potestades regladas (verificar requisitos objetivos según la ley, ej. Bono Marzo) o potestades discrecionales (apreciar y valorar subjetivamente la concurrencia de requisitos, ej. concurso público).
- Deber de vinculatoriedad del precedente administrativo: Si la administración definió un interés público relevante, su actuación debe ser consecuente en casos futuros con hechos similares. La obliga el interés público. Los fallos de la Contraloría son vinculantes. Se puede modificar si cambia el interés público resguardado.
- Deber de anticipación o aviso de cambio de criterio: Ej. circulares del Servicio de Impuestos Internos.
- Plazo para adaptarse: Se requiere un plazo para que los administrados se adapten a los cambios (ej. normas transitorias).
- La nueva normativa debe ser conforme a derecho.
4) Principio de Cooperación
Plantea la colaboración público-privada para la consecución de los fines públicos, ya que el Estado persigue el bien común.
5) Costumbre
No es fuente del derecho administrativo.
Administración Pública
Los órganos del Estado pueden actuar de dos formas:
- Material: Ej. clausurar un restaurant que no cumple con el régimen sanitario.
- Jurídica: Actúa por distintos instrumentos: a) Actos administrativos, b) Contratos, c) Reglamentos.
Acto Administrativo
Concepto
- Gallego Anabitarte: «Resolución unilateral de un sujeto en el ejercicio del poder público para un caso concreto».
- Mauller: «Regla imperativa para un caso concreto emanada de una autoridad administrativa con efectos externos directos».
El acto administrativo decide o resuelve algo (decreto o resuelvo). Excluye actos como informes, certificaciones, propuestas o memorándums, ya que no deciden.
Ejecutoriedad
Se puede aplicar el decreto o resolución independientemente del consentimiento del destinatario. Hay dos corrientes: una que lo asimila a la teoría del acto jurídico civil, y otra (administrativista) que considera que no se puede aplicar la dogmática civil al acto administrativo.
Diferencia entre acto administrativo y reglamento
Acto administrativo | Reglamento | |
---|---|---|
Fungibilidad | Se agota una vez cumplido. | No se agota, prevalece hasta ser derogado. |
Innovación normativa | No agrega nada nuevo al ordenamiento jurídico, solo lo utiliza como fuente. | Introduce algo nuevo al ordenamiento jurídico. Agrega una configuración social nueva. |
Fuente | La administración que lo dicta. | La potestad reglamentaria. |
Clases de actos administrativos
- Según la naturaleza de la potestad ejercida: Actos reglados (la legalidad se refiere a elementos objetivos) y discrecionales (la autoridad tiene facultad para analizar elementos subjetivos). No son puros, suelen estar mezclados.
- Según el ámbito de efectos: Internos (dentro de la administración pública) y externos (fuera de la administración).
- Según el número de órganos requeridos para su dictación: Simples (un solo órgano, la generalidad) y complejos (diversos órganos, ej. Ley de Bases de Medioambiente).
- Según su función en el procedimiento administrativo: Actos trámite (se dictan dentro del procedimiento, permiten su curso progresivo, no son impugnables) y terminales (culminan el procedimiento, deciden el asunto, son impugnables, art. 15 Ley de Bases de Procedimiento Administrativo).
- Según la fuente de impugnabilidad: Actos firmes (transcurren plazos sin impugnación o se fallaron recursos a favor), consentidos (el destinatario no impugna tras dar su voluntad) y confirmatorios (no hay nada nuevo).
- Según el ejercicio del poder público: Se utilizaba para fundar la irresponsabilidad del Estado. Actualmente, se requiere responsabilidad, sea cual sea la forma de actuar.
- Según los efectos en la esfera jurídica del administrado: Actos favorables (amplían el patrimonio del ciudadano) y desfavorables (limitan o perjudican el patrimonio). Relevante para el art. 61 Ley de Bases de Procedimientos Administrativos (revocación por razones de mérito o fondo), que solo se aplica a actos no adquiridos por los ciudadanos.
- Según la naturaleza del derecho entregado al ciudadano: Actos de concesión, de permiso y autorizaciones. Concesión: adjudica a un particular la explotación exclusiva de un bien nacional de uso público o la ejecución de un servicio público (ej. agua potable). Permiso: acto precario que permite a un particular ocupar un bien nacional de uso público.
- Según la extensión de los efectos: Actos singulares (efectos sobre una persona determinada, ej. nombramiento de funcionario), plurales (efectos sobre un número determinado de personas) y generales (efectos sobre una cantidad indeterminada de personas).
- Según la incidencia en el patrimonio: Actos constitutivos (crean, modifican o extinguen un derecho, ej. concesión, expropiación) y declarativos (constatan una relación jurídica preexistente).
- Según la forma en que se cumplen sus efectos jurídicos: Actos puros y simples y sujetos a modalidad (condición, plazo y modo).
- Según la forma de expresión: Actos expresos y tácitos (silencio administrativo). El silencio administrativo se produce cuando, cumpliéndose los requisitos, se entiende por ley que ha habido una voluntad (positiva o negativa).
Elementos del Acto Administrativo
- Elementos objetivos:
- Competencia: Algunos la consideran un presupuesto. El órgano público debe tener la facultad legal para actuar (art. 7 inc. 1° y 2° CPR). La autorización legal permite al órgano ejercer el poder público. La competencia es la porción de poder público atribuida a cada órgano, limitada por la materia, el territorio y el grado jerárquico.
- Contenido o materia: La resolución o decisión en sí misma. El objeto del acto. Debe ser lícito, determinado o determinable.
- Elemento causal o motivos: Razones que justifican la emisión del acto. Fundamentación jurídica (normas que lo fundan) y fáctica (hechos que lo fundamentan, art. 7 CPR, estados de excepción).
- Elemento teleológico o finalista: El fin para el que se dicta el acto. Debe estar determinado por ley (legalidad atributiva). No siempre se detalla, basta con una autorización genérica.
- Elemento formal:
- Forma de producción: Se dictan a través de un procedimiento administrativo. No surgen espontáneamente. Deben notificarse o publicarse según su naturaleza.
- Motivación: Se incorpora en los vistos y considerandos. La administración debe fundar el acto (fundamentos de hecho y normas legales).
- Impugnación: (art. 51 Ley de Bases) Se debe indicar la forma de impugnación, ante quién y en qué plazo, sin perjuicio de otros recursos. Requisito de seguridad jurídica e igualdad.
Art. 51 Ley de Bases: «Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general«.
Características del Acto Administrativo según la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo (Ley 19.880)
Art. 3 Ley 19.880: «Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro ‘Por orden del Presidente de la República’, sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión«.
Elementos
- Escrituración: Todo acto administrativo debe ser escrito (art. 5 Ley 19.880: «Principio de escrituración. El procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia«). Se excluye lo que no deje constancia.
- Contenido decisorio: Define el acto administrativo. Es la decisión de aplicar una norma (ley o reglamento) a un caso particular.
- Declaración de voluntad: No se puede aplicar el concepto civilista. Hay una sola voluntad, la unilateral de la administración, que subyuga a la del particular.
- Ejercicio de potestad pública: La administración impone su voluntad sobre la del particular.
- Presunción de legalidad: (art. 3 inc. final Ley 19.880) El acto administrativo obliga desde su dictación, salvo que una resolución judicial suspenda sus efectos o la administración los suspenda por invalidación. Se presume legal o legítimo hasta que se demuestre lo contrario.
- Imperio: Se puede cumplir contra la voluntad del ciudadano, incluso con fuerza pública.
- Es exigible frente a sus destinatarios (ejecutoriedad): Se presume legal y se puede exigir su cumplimiento, incluso con fuerza pública (regla general). Excepciones:
- Expropiación: Requiere requisitos adicionales (consignación de indemnización provisional, resolución judicial).
- Actos que por su naturaleza no son exigibles: Ej. actos que imponen obligaciones de hacer que no siempre se pueden cumplir (construcción de obra nueva).
- Cuando se suspenden sus efectos: Por la administración en un proceso impugnatorio o por un juez (ej. reclamos administrativos).
Eficacia del Acto Administrativo
Como regla general, produce efectos desde que se perfecciona el procedimiento administrativo que lo originó y pierde eficacia al cumplirse su contenido.
- Eficacia jurídica: Alcanza al destinatario (obligado a cumplir o sufrir la orden) y al funcionario (obligado a hacer cumplir el acto).
- Eficacia subjetiva: A quién obliga.
- Eficacia territorial: Ámbito espacial de aplicación. Puede ser nacional si la resolución recae sobre un bien mueble que recorre todo el país.
- Retroactividad: (art. 52 Ley de Bases) «Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros«. Solo se admite la retroactividad si beneficia al interesado y no lesiona derechos de terceros.
Extinción de los Actos Administrativos
(art. 53 y siguientes Ley de Bases) Hay formas normales y anormales. La normal es el cumplimiento de su contenido. Las anormales son: invalidación, revocación, nulidad, caducidad, decaimiento y revocación-sanción. Un acto que produce efectos puede perder eficacia y extinguirse mediante procedimiento administrativo o jurisdiccional.
No todos los vicios o ilegalidades tienen la misma gravedad. Bermúdez distingue tres grados: anulabilidad, nulidad y vicio no invalidante.
- Nulidad: Grado máximo de invalidez. Presupone un vicio grave y manifiesto. La Corte Suprema exige que el vicio sea grave y esencial. Hipótesis: vulneración de la CPR, lesión de un derecho constitucional, acto otorgado por órgano incompetente, acto que constituye un delito, contenido u objeto imposible. El acto es intrínsecamente ineficaz.
- Anulabilidad: Nivel menos potente de ilegalidad. Cualquier vulneración del ordenamiento jurídico distinta de la nulidad en cuanto a su gravedad. Incluye la desviación de poder (la ley prevé un fin y el acto lo desvía).
- Principio de conservación del acto administrativo: (art. 13 inc. 2° Ley 19.880) Se deduce de la ley. Solo se extingue un acto por vicios graves. Fundamento: seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe. Debe provocar perjuicio al interesado («no hay nulidad sin perjuicio»). Sentencia rol 3078-2013: la nulidad es excepcional, solo para vicios graves y esenciales, para no afectar los principios mencionados y los derechos adquiridos.
- Convalidación: Un hecho jurídico o declaración de voluntad de la administración que otorga plena validez a un acto anulable. Se subsana el vicio. Dos vías: transcurso del plazo para pedir la invalidación o declaración de oficio por la administración. Se convalida por transcurso del plazo (2 años) o por convalidación de oficio por la administración.
- Principio de conservación del acto administrativo: (art. 13 inc. 2° Ley 19.880) Se deduce de la ley. Solo se extingue un acto por vicios graves. Fundamento: seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe. Debe provocar perjuicio al interesado («no hay nulidad sin perjuicio»). Sentencia rol 3078-2013: la nulidad es excepcional, solo para vicios graves y esenciales, para no afectar los principios mencionados y los derechos adquiridos.
- Invalidación: (Art. 53 Ley 19.880) «Es la decisión adoptada por la administración del Estado, consistente en la pérdida de eficacia del acto administrativo por razones de ilegalidad«. Bermúdez usa «ilegitimidad» como sinónimo. Hasta 2003 había polémica sobre si existía la facultad invalidatoria. Se estima que se puede invalidar un acto con toma de razón, por práctica administrativa. Hay discusión sobre si se puede invalidar un acto después de 2 años si se descubre un error. Se debe distinguir si es favorable o no al ciudadano. La ley no regula los perjuicios patrimoniales de la invalidación. Se debe recurrir a los principios de buena fe y derechos adquiridos. Nulidad e invalidación se fundan en la vulneración de normas jurídicas (vicio de legalidad). Las demás formas de extinción se fundan en hechos jurídicos o materiales. La nulidad la declara un tribunal ordinario, la invalidación la administración pública. El acto invalidatorio es impugnable ante tribunales. El problema de la invalidación es la falta de regulación de sus efectos patrimoniales. Se debe analizar caso a caso, considerando la buena fe y los derechos adquiridos.
- Revocación: (art. 61 Ley de Bases) «Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto«. Es la extinción anormal del acto administrativo por la dictación de un acto contrario por la administración que dictó el acto original, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
- Caducidad: Extinción de actos administrativos que contienen una modalidad (plazo o condición resolutoria, ej. concesiones). Se produce por un hecho que produce efectos jurídicos, no por vicio de legalidad.
- Decaimiento: El acto deja de producir efectos por la desaparición de los supuestos de hecho o jurídicos que lo originaron. Ej. concesión de un terreno de playa que desaparece por un terremoto. El acto decae porque desaparece el supuesto de hecho.
- Revocación-sanción: La administración puede ejercer la actividad de policía, que en algunos casos se entrega a privados para su regulación (ej. ISAPRES).
Procedimiento Administrativo
La Ley 19.880 (2003) fue un gran avance para el derecho administrativo. Reguló las funciones y órganos públicos, uniformando los procedimientos, evitando la discriminación y el abuso. No se aplica a reglamentos ni actos administrativos que innovan en el ordenamiento jurídico, solo a actos que aplican una norma jurídica. Regula la aplicación del ordenamiento jurídico por la administración pública. Se aplica cuando no hay un procedimiento específico determinado.
¿Qué es el Procedimiento Administrativo?
Es la forma en que funciona la administración pública. Una sucesión de pasos previos (actos trámite) que dan origen a un acto administrativo terminal. Debe ser conocido, fijo, transparente.
Ámbito de Aplicación de la Ley de Bases
(Art. 2 Ley 19.880) Hay polémica sobre su alcance. Se aplica a ministerios, intendencias, gobernaciones, municipalidades, servicios públicos (ej. Sename, Registro Civil), FF.AA., Fuerzas de Orden y Seguridad, Consejos Regionales (CORE), Contraloría General de la República. No se aplica al Banco Central (tiene LOC propia) ni a empresas públicas (tienen ley propia).
Principios del Procedimiento Administrativo
- Escrituración: Principio general del derecho administrativo. Incorpora medios electrónicos. Da certeza al procedimiento.
- Gratuidad: (art. 6) Los actos administrativos son gratuitos para los usuarios. Los que se pagan tienen respaldo legal (Ley de Presupuesto).
- Celeridad: (art. 7) Evita la dilación. El funcionario debe actuar con iniciativa propia. Se debe respetar el orden de ingreso de las solicitudes (evitar problemas de probidad). Solo se puede impugnar por indefensión (recurso de reposición y jerárquico).
- Conclusivo: La administración debe terminar el procedimiento con una decisión (acto terminal), ya sea iniciado de oficio o a petición de parte.
- Economía procedimental: (art. 7 inc. 2° y art. 9) El procedimiento debe ser ágil y considerar solo los trámites necesarios. Se deben resolver en un solo acto terminal los trámites que admitan impulso simultáneo. Se deben fijar plazos para los oficios y rendir cuentas. La tramitación de incidentes no suspende el procedimiento principal. Se pueden acumular procedimientos con identidad sustancial.
- Contradictoriedad: (art. 10) El ciudadano puede intervenir en el procedimiento (aportar documentos, escritos, alegaciones, impugnaciones).
- Imparcialidad: La administración debe actuar con objetividad en la tramitación y al decidir. Fundamento: principio de probidad (constitucional).
- Abstención: (art. 12) Medio de expresión del principio de imparcialidad. El funcionario debe abstenerse de intervenir si hay conflicto de interés (intereses particulares o de personas vinculadas se contraponen al interés general). Objetivos: garantizar que la decisión no la tome un funcionario implicado, asegurar que la administración privilegie el interés común, evitar la responsabilidad administrativa del funcionario. Hay varios tipos de inhabilidad. No toda inhabilidad causa nulidad o vicio. Si el funcionario no se abstiene cuando corresponde, el interesado puede impugnar (art. 15 inc. 2°).
- No formalización: (art. 13) Se expresa en tres ámbitos: proporcionalidad (la participación en el procedimiento no debe ser excesivamente gravosa), conservación del acto (el vicio de forma solo causa nulidad si afecta un requisito esencial o causa perjuicio al interesado), convalidación (la administración debe subsanar de oficio los vicios, sin perjudicar a terceros).
- Inexcusabilidad: (art. 14) Dos aspectos: la administración debe tramitar y concluir las solicitudes con un acto terminal y notificarlo expresamente.
- Impugnabilidad: (art. 15) Los ciudadanos pueden impugnar los actos administrativos terminales, no los actos trámite.
- Transparencia y publicidad: (art. 16) La Ley de Transparencia modificó este artículo. Se interpreta que los organismos públicos deben entregar la información que los ciudadanos soliciten bajo dicha ley.
Concepto de Procedimiento Administrativo
Art.18 inc.1° concepto tradicional “El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
El procedimiento administrativo es para evitar la arbitrariedad, establece un estándar mínimo de razonabilidad para proteger el derecho de los ciudadanos.
- Tiene tres etapas: iniciación, instrucción y finalización:
- Iniciación: art.28 es el comienzo del procedimiento administrativo, iniciará de oficio o a petición de partes. Será de oficio cuando el superior jerárquico del órgano lo ordena, cuando otro órgano administrativo se lo pide, cuando un particular hace una denuncia a la administración y quien decide iniciarla es la propia administración y actúa para evitar el sumario.
A petición de partes se aplica el art.30 “En caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones.
b) Hechos, razones y peticiones en que consiste la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado.
e) Órgano administrativo al que se dirige.
Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas, tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
Medidas provisionales pueden solicitarse y decretarse antes del procedimiento y se solicita por parte del interesado directo,
No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados, o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a petición de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, las medidas de que trata este artículo, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente”.
¿Qué pasa si la medida provisional causa perjuicio? El interesado puede reclamar y por tanto el Estado debe responder.
2) Instrucción: es en sí mismo el procedimiento, es la etapa en que la administración recopila todos los antecedentes necesarios para que la administración tome una decisión final, art.34. Los actos trámites deben ser de oficio por el tribunal, no es necesario que se inicie el procedimiento y se dicte un acto que diga “inicia el fase de instrucción”, solo se tramita.
Prueba, hay hechos en que las partes no hacen constar por tanto se deberán probar los que no consten en expediente. Del art.35 “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho, apreciándose en conciencia.
El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada”.
– Los hechos relevantes, se podrán probar los hechos por cualquier medio de prueba admisible, serán apreciados en conciencia. El problema de la ley es que no regula la producción de la prueba es una laguna, ejemplo: sumario administrativo. Va a tener que ser parte de la parte decisoria.
– La recepción de prueba vincula el acto con la prueba rendida y la respectiva motivación a la decisión, en virtud de la prueba fundará la decisión que sea, será vinculante para ser admisible el debido proceso, si la decisión no considera los medios de prueba se podrá impugnar si se considera que causa indefensión aquel acto trámite, el informe tiene un plazo de 10 días prorrogable dependiendo el caso, antes no habían plazos en cuanto a los informes y no vulnerar los derechos de los interesados. El órgano instructor es quien solicita el informe no el solicitante, el poder de configuración para no solicitar informes, en caso de pedirlos no son vinculantes a la administración, el informe puede llegar en 2 días y ser bonito pero la administración puede rechazarlo por no ser relevante y en la decisión final deberá hacer mención de por qué no lo consideró.
3) Finalización, art.40 se da término mediante la decisión final o acto terminal. La doctrina ha clasificado las formas de finalización, encontrándose formas normales es la resolución final (decisión que puede ser decreto o resolución e inclusive el silencio administrativo) y las anormales son desistimiento, renuncia, declaración de abandono, decaimiento, prescripción.
La resolución final debe pronunciarse sobre dos cosas, en primer lugar sobre todas las cuestiones y alegaciones planteadas en el procedimiento y en segundo lugar, debe adoptar una decisión sobre la aplicación del O.J a un supuesto de hecho particular.
Anormalidades:
Desistimiento: art.42 inc.2 y 3, el desistimiento implica la declaración del interesado la voluntad de no perseverar, esta forma de término se aplica cuando el procedimiento se inició a petición del interesado y solo tendrá efectos en el interesado que se desistió.
Renuncia: renuncio a impugnar o recurrir.
Abandono: art.43 el procedimiento debió iniciarse a petición del interesado si el procedimiento se paraliza por inactividad del interesado por más de 30 días la administración le va a notificar, se le otorgará un plazo de 7 días para movilizarse y si nada hace en este plazo se declarará el abandono. No se especifican las razones en gestión útil, se habla de paralización. La prescripción en un procedimiento abandonado sigue corriendo, cualquier plazo sigue corriendo, esto sucederá siempre 30 días o dentro de los 7 días, si bien el interesado no hizo actividades no tendrá efectos en el interés público (art.44), ejemplo: asuntos medioambientales.
Decaimiento: cuando se produce la desaparición de los supuestos de hecho que daban lugar al procedimiento o acto administrativo, supuestos de hecho y los jurídicos. En cuanto a los efectos jurídicos, ejemplo: bonos, subsidios, en la ley de presupuesto del año que viene ya no se considera el bono. El acto decae porque el supuesto de hecho se cayó.
Prescripción, art.14 inc.3° “En los casos de prescripción, renuncia del derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”.
En estos cinco tipos de término anormal, esta decisión es impugnable, lo termina por otra vía. No hay pronunciamiento respecto al fondo, lo termina igual pero de otra forma, siempre será posible recurrir.
Plazos
Uno de los avances que significó esta ley es el tema de los plazos, ya que ahora son legales y perentorios, art.23 y siguientes de la ley. Del art.23 se extrae un principio general y es que hoy día los plazos para los órganos de la administración son obligatorios en su cumplimiento, no facultativos. La consecuencia de su incumplimiento es la responsabilidad disciplinaria o administrativa y se establece por la ley una regulación minuciosa de la ley, ejemplo: oficina de partes tiene 24 horas para remitir el documento a la oficina respectiva, los informes tienen como plazo 10 días y la decisión definitiva tiene un plazo de 20 días desde que el procedimiento queda en estado de decidirse. Lo normal es que se certifique el estado de los procedimientos y la resolución providencia debiera ser que está en etapa de decisión final y de ahí se cuentan los 20 días, art.25 “Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente” y siguientes (días hábiles no se cuentan sábados, domingos y festivos) esto como RG, sin perjuicio que una ley tenga un cómputo especial.
Los plazos son ampliables todos con dos características:
- Se pueden ampliar hasta la mitad del plazo original y,
- Esa ampliación podrá efectuarse de oficio o a petición de parte, si es la primera debe ser fundada y para orden de diligencia y dentro del plazo original, esto nos lleva a que la ley establece como plazo máximo 6 meses
Publicidad de los actos administrativos
Hay dos formas: notificación cuando un acto administrativo produzca efectos particulares y un acto administrativo se publica cuando producirá efectos generales en el D.O.
Art.45 “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro. Las notificaciones deberán practicarse, a más tardar, en los cinco días siguientes a aquél en que ha quedado totalmente tramitado el acto administrativo. No obstante lo anterior, los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial”.
La forma de notificación general es por CARTA CERTIFICADA y también se puede de forma personal, se entenderá notificado el interesado mediante carta certificada desde el 3° día del timbre de envío y debe verse.
Art.46 “Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad.
Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda.
Art.47 “Notificación tácita. Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”.
Publicación
¿Qué actos se publican? Art.48 “Obligación de publicar. Deberán publicarse en el Diario Oficial los siguientes actos administrativos:
a) Los que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general;
b) Los que interesen a un número indeterminado de personas;
c) Los que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, de conformidad a lo establecido en el artículo 45;