1. La Noción Técnica de la Obligación
Se dice de la situación en que una persona puede ser constreñida por el Ordenamiento Jurídico a desarrollar una conducta determinada. La presencia o ausencia de patrimonialidad en una relación entre dos personas es el dato técnico que, desde el punto de vista jurídico privado, permite superar la ambivalencia o multivocidad del término obligación. La obligación en sentido propio o técnico, como subespecie del deber jurídico, vendría caracterizada por la nota de patrimonialidad de la prestación, esto es, de la conducta debida por el obligado.
2. Las Obligaciones Naturales
Las obligaciones naturales serían aquellas que no conceden acción alguna a su titular para reclamarlas ni exigir su cumplimiento, aunque constituirían causa suficiente para retener el pago en el caso de que éste tenga lugar. La obligación natural debería configurarse hoy como una justa causa de una atribución patrimonial concreta que encontraría su fundamento en la existencia de un deber moral cualificado o un deber moral elevado al rango de obligación imperfecta.
3. La Obligación Mancomunada o Dividida
Se habla de obligación mancomunada cuando:
- Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito.
- Cada uno de los diversos deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde.
La existencia de una obligación mancomunada, técnicamente hablando, no requiere la actuación común de los interesados en su dinámica, sino que, al revés, legitima la actuación separada de cada uno de los acreedores y deudores implicados en la relación obligatoria para satisfacer sus créditos y ejecutar la prestación debida de tal manera que queden liberados de la obligación preexistente. El artículo 1.138 establece, como criterio general en la materia, que, en caso de obligaciones mancomunadas, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya.
4. El Momento Temporal del Cumplimiento
La determinación del momento temporal del cumplimiento tiene una gran importancia pues a partir del mismo el deudor puede ser constituido en mora o conceptuado como moroso, con la agravación de responsabilidad que ello conlleva. En particular, a partir de dicho momento, comienzan a generarse en perjuicio del deudor los intereses por mora o retraso en las obligaciones pecuniarias. La obligación ha de cumplirse en el momento temporal concreto que en su caso se haya previsto en su título constitutivo o, en su defecto, desde el mismo instante de su nacimiento. No obstante, en la práctica contractual, es sumamente frecuente someter la eficacia del contrato a condición o término. También son relativamente frecuentes las relaciones jurídico-obligatorias en las que la ejecución de la prestación por el deudor queda aplazada, pero sin que se fije el alcance o la extensión temporal de dicho aplazamiento. Aun cuando la obligación haya sido objeto de aplazamiento, el hecho de que la situación patrimonial o la actitud del deudor haga peligrar la satisfacción del interés del acreedor puede conllevar la anticipación del vencimiento de la obligación aplazada. Por último, mencionar que, aun habiéndose fijado un plazo, es factible que el cumplimiento tenga lugar antes de que dicho plazo se agote o llegue a término.
5. Imputación y Recibo de Pago
Ante la eventualidad de equivocidad en el pago, el Código Civil contiene en los artículos 1172 a 1174 una serie de reglas tendentes a discernir cuál de las diversas deudas debe entenderse pagada. La imputación del pago, pues, no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, como declara la STS de 16 de octubre de 1985. En el supuesto de que tanto el deudor como el acreedor se abstengan de realizar la imputación del pago, entrarán en juego las reglas de imputación legal contenidas en el artículo 1.174. Por último, indica el Código Civil que si el deudor aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta a menos que hubiere mediado causa que invalide el contrato.
6. La Mora del Acreedor
En algunos supuestos, por no encontrarse presente el acreedor o porque éste pretende demorar o retrasar el pago, pese a la disponibilidad del deudor, el cumplimiento de la obligación no puede llevarse a cabo. Dado que la falta de recepción de la prestación debida, por causas atinentes al acreedor, conlleva el retraso o la demora en el cumplimiento pretendido por el deudor, se habla en los casos de esta índole de mora de acreedor. Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. Antes de proceder a la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al acreedor y éste haberse negado sin razón a admitirlo; el ofrecimiento de pago ha de ser acreditado ante el juez. La regla general del previo ofrecimiento de pago decae en aquellos casos en que, por distintas circunstancias, el deudor no puede llegar ni siquiera a dirigirse al acreedor ofreciéndole la prestación debida.
7. La Reacción del Acreedor y la Ejecución Forzosa
La ejecución forzosa constituye el último paso que ha de dar el acreedor para ver satisfecho su interés de cobrar. Para ello, ha de dirigirse al Juez o Tribunal competente reclamando su intervención, a efectos de que se lleve a cabo el cumplimiento de lo declarado en la sentencia. La ejecución forzosa podrá tener lugar de dos maneras:
- En forma específica, o sea, mediante el denominado cumplimiento in natura.
- En forma genérica o mediante el cumplimiento por equivalente pecuniario.
8. La Condonación o Remisión de la Deuda
En los artículos 870 y siguientes se refiere el Código a la posibilidad de que el testador libere de la obligación a una persona, esto se conoce como legado de perdón. En los artículos 1.187 y siguientes se regula la condonación de la deuda, mencionando que condonar equivale a perdonar una deuda o renunciar a exigirla, ya se haga mortis causa o inter vivos. El acreedor puede llevar a cabo la condonación de la deuda de forma expresa o tácita.
9. La Cesión del Crédito
La transmisibilidad de los derechos del crédito constituye un principio fundamental del Derecho patrimonial, formulado legalmente en el artículo 1.112 del Código Civil que dice que todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujección a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. La regla general de transmisibilidad del crédito quiebra en algunos supuestos:
- En primer lugar, el artículo 1.112 prevé que la transmisibilidad de los créditos puede excluirse si se hubiese pactado lo contrario.
- También menciona que son intransmisibles los derechos personalísimos derivados de una relación obligatoria cualquiera.
- De forma particular, no pueden cederse créditos a ciertas categorías de personas que tengan una especial relación con el eventual cedente o ciertas funciones públicas en relación con el crédito que se trate.
10. Los Cambios de Deudor: La Transmisión de Deudas
En la transmisión de deudas, el nuevo deudor ocupará la posición o situación detentada por el deudor primitivo. En materia de transmisión de deudas, es fundamental que la sustitución del deudor originario se lleve a cabo con consentimiento del acreedor, para que aquél pueda decirse liberado del cumplimiento de la obligación. El artículo 1.206 afirma que la insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo. El cambio de deudor propiamente dicho puede llevarse a cabo mediante expromisión y delegación.
11. El Cobro o Pago de lo Indebido
La sección segunda del capítulo dedicado a los cuasicontratos tiene por objeto la regulación del cobro de lo indebido que tradicionalmente había sido denominado pago de lo indebido. Nuestra doctrina y jurisprudencia suelen indicar que en los supuestos de hecho del pago de lo indebido deben darse tres requisitos:
- Pago efectivo con animus solvendi.
- Inexistencia del vínculo obligatorio entre solvens y accipiens o inexistencia de obligación entre quien paga y quien recibe.
- Error por parte de quien hizo el pago.