1. La Imperatividad del Derecho
2. Leyes Orgánicas
3. Decretos Ley y Decretos Legislativos
4. La Derogación y la Inconstitucionalidad
La Derogación: Optar por una u otra clase de derogación es una cuestión técnica que no permite grandes generalizaciones. Depende de muchos factores (extensión y “cualidad” de la ley anterior, relativa compatibilidad con la nueva, oportunidad política de airear o soterrar el cambio legislativo, etc.) que se resiste a consideraciones escolásticas y sistemáticas. De ahí que el artículo 2.2 CC se limite a decir que “la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la nueva ley, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior”.
El precepto transcrito manifiesta que la derogación puede tener lugar de dos formas fundamentales:
- Expresa: cuando la ley nueva indica, explícitamente, relacionándolas o identificándolas, las leyes anteriores que quedan derogadas (esta es una norma derogatoria concreta; por ejemplo, la disposición derogatoria párrafo primero de la CE); o bien cuando el legislador opta por la cómoda fórmula (para ello, no así para el intérprete o el aplicador del derecho) de establecer que cualquier disposición que se oponga a la nueva regulación queda derogada (norma derogatoria genérica; por ejemplo, la disposición derogatoria párrafo tercero de la CE).
- Tácita: aunque la nueva ley no disponga nada respecto de la derogación de las preexistentes, es obvio que una misma materia no puede ser regulada por dos disposiciones normativas contradictorias; y que, en tal caso, aunque el legislador no haya manifestado la eficacia derogatoria de la nueva disposición, esta se produce por imperativo del artículo 2.2 CC.
En la práctica, y por desgracia, es más frecuente la norma derogatoria genérica o la derogación tácita que la norma derogatoria completa, la cual, suponiendo un efecto complementario al legislador, no suele plantear graves problemas interpretativos en el futuro. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que esta hubiere derogado, para ello haría falta que la nueva ley así lo dispusiese, en cuyo caso estaríamos ante una norma restauradora.
La Inconstitucionalidad:
El recurso de inconstitucionalidad garantiza la primacía de la Constitución, enjuicia la conformidad de las normas con la Constitución. Controla los Estatutos de Autonomía, las Leyes, los Reales Decretos, Tratados Internacionales, los reglamentos de las Cámaras. Se realiza contra leyes, normas con rango de ley o actos con fuerza de ley. Este procedimiento debe iniciarse en el plazo de 3 meses desde su publicación. Están legitimados para la interposición: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados o 50 senadores, las Asambleas Legislativas y los Órganos Colegiados de las CCAA. Cuando se trate de actos de las Comunidades Autónomas, podrá interponer el recurso el órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma o la asamblea.
En la instancia se indican las disposiciones que se recurren, o preceptos que se cree que infringen la Constitución. La admisión del recurso no suspende la vigencia de la norma. Si se desestimase el recurso por defectos de forma, podrá presentarse de nuevo.
Una vez admitido el recurso, se notificará su inicio a las Cortes, al Gobierno a través del Ministro de Justicia, y, si fuese una normativa de una Comunidad, al órgano legislativo correspondiente. Se podrán presentar alegaciones en el plazo de 15 días, que deberán resolverse en el plazo de 10 días, pudiéndose ampliar por cuestiones motivadas a 30 días.