Mapa conceptual del impuesto al valor agregado

jueves, 18 de octubre de 2012

Capitulo: derecho infraccional tributario

El código tributario regula las infracciones y sanciones a la normativa tributaria en el libro 2 titulo 2.

En general las infracciones tributarias que no tienen como sanción penas privativas o restrictivas de libertad (corporales), se caracterizan por ser objetivas. Es decir la sola transgresión del deber u obligación que impone la ley, implica que el infractor se hace acreedor de una sanción, generalmente pecuniaria (multa)
, sin importar so obro con dolo o negligencia.

Por otro lado se destaca del sistema infraccional tributario la circunstancia que toda transgresión a las normas tributarias tiene sanción lo anterior se desprende de lo dispuesto en el artículo 109 del código tributario que expresa “toda infracción a las normas tributarias que no tenga señalada una sanción especifica será sancionada con…”

Análisis del artículo 97 del código tributario: Este art. Es la principal norma que regula las infracciones del ámbito tributario, estableciendo incluso figuras penales sancionadas con penas corporales, que la doctrina denomina “delitos tributarios”. Como se señalo anteriormente, solo se verán algunas infracciones que no revisten el carácter de delito, y que representan meras contravenciones  o faltas a la normativa tributaria, sancionadas generalmente con multa. articulo 97 n° 1: Se sanciona el retardo u omisión en la presentación de declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones en roles o registros obligatorios, que no constituyen la base inmediata para la determinación o liquidación del impuesto.
Se castiga el incumplimiento de ciertas obligaciones accesorias a la obligación principal de pagar los impuestos.nSanción: multa que va de 1 unidad tributaria mensual a 1 unidad tributaria anual

 1. art 97 n°2: El retardo y omisión en la presentación  de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. Pasado este plazo, la referida multa se aumenta en un 2% por cada mes o fracción de mes de retardo, con tope de 30% de los impuestos adeudados.

art 97 n° 6: La no exhibición de libros de contabilidad o de libros auxiliares y otros documentos exigidos por el director o el director regional de acuerdo con las disposiciones legales, la oposición al examen de los mismos o la inspección de establecimientos de comercio, agrícolas, industriales o mineros, o el acto de entrabar de cualquier forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley. Sanción: multa que va desde 1 utm  a 1 uta.

art 97 n°7:En hecho de no llevar la contabilidad por los libros auxiliares exigidos por el director o por el director regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de mantenerlos atrasados, o de llevarlos de una forma distinta a la ordenada o autorizada por la ley. Sanción: multa que va de 1 utm a 1 uta.

 1. art 97 n°10: Esta norma es una de las más importantes contempladas en el código tanto por sancionar entre otras conductas, la no emisión de ciertos documento propios del IVA, como por la gravedad de las sanciones que contenga. Esta disposición sanciona las siguientes conductas:

el no otorgar ciertos documentos tributarios, especialmente vinculados con el IVA. Estas son; guías de despacho, facturas, notas de crédito, notas de debito, boletas.

El otorgar dichos documentos en otra oportunidad o sin los requisitos que señale la ley.

La ley solo exige como requisito a los documentos referidos, que estén debidamente timbrados. No obstante el servicio y gran parte de nuestra jurisprudencia estima que se configura también esta infracción, cuando no se cumple con las exigencias contempladas con el reglamento al impuesto al valor agregado.

El señalado reglamento establece una serie de requisitos y menciones que deben reunir los documentos a que alude el n¬ 10 del art 97 del código tributario.

Así por ejemplo si la guía de despacho se emitió pero no señalo la fecha de tal emisión, se configura la infracción en análisis.

El fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boleta. Por otra parte el no otorgamiento de guías de despacho o la falta de algún requisito de estas, para el transporte de bienes corporales muebles en vehículos destinados al transporte de carga (aunque dicho traslado no importe venta), también es sancionado por este articulo. Por último se debe resaltar que en la expresión otorgar, se incluye la acción de entregar el documento respectivo, exigencia que debe cumplir el emisor. Sanciones: multa que va desde un 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 utm y un máximo de 40 UTA. Clausura de hasta 20 días  de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción. En caso de reiteración de este tipo de infracciones, se configura un delito tributario sancionado con presidio o relegación menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años). Para estos efectos se entiende que existe reiteración cuando se cometen dos o más infracciones pero en el lapso de tiempo no superior a 3 años. Debido a lo riguroso de esta norma en la práctica el servicio no ejerce la acción criminal correspondiente, limitándose a sancionar con multa y la clausura respectiva.

art 97 n° 11: Por esta norma se sanciona la omisión o el retardo en la presentación de declaraciones que sirvan de base inmediata para el cálculo de impuestos de retención o recargo.

Martes, 23 de octubre de 2012

97 n° 16

                Este numeral sanciona dos conductas:

la pérdida o la inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que están relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto.

El contribuyente puede eximirse de esta sanción, si prueba que la pérdida o inutilización ha sido originada por la concurrencia de casos fortuitos.

En todo caso para obtener que se declare fortuita una perdida, es necesario cumplir con ciertos requisitos.

Dar aviso de tal circunstancia dentro de los diez días siguientes

 Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y en la forma que señale el servicio, plazo que no puede ser inferior a 30 días.

En ciertas ocasiones y bajo ciertas circunstancias es necesario hacer publicaciones dando aviso de la pérdida o extravío. Sanción:

Con capital efectivo determinable, en este caso la sanción será multa de hasta 20% de dicho capital efectivo con un tope de 30 UTA.

Si no es posible determinar el capital efectivo multa de hasta 30 UTA.

La ley introduce esta nueva figura infraccional, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley, para que la pérdida o inutilización sea declarada fortuita.

De esta forma por ej. Si o dio aviso de esta circunstancia dentro del plazo legal, además será sancionado con otra multa por el incumplimiento de dar este aviso oportuno.

Sanción: multa de hasta 10 UTM.

Efectos de la pérdida o inutilización. Esta circunstancia produce el efecto de suspender la prescripción de la acción fiscalizadora contemplada en el art 200 del código tributario,   hasta la fecha en  que dichos libros legalmente reconstituidos queden a disposición del servicio.

Art 97 n° 17

Se sanciona la movilización o traslado de bienes corporales muebles, realizados en vehículos de carga destinados al transporte de carga sin a correspondiente guía de despacho o factura, o sin que estos documentos cumplan con los requisitos legales, ej. Sin fecha.

De esta forma el dueño de la mercadería que omite emitir la correspondiente guía o factura, es sancionado por el n° 10 del art 97, mientras que el que transporta es sancionado por este número (17 del art 97)

Sanción: multa que va desde el 10% al 200% de 1 UTA.

                Art 97 n°19

Se sanciona por este numero el incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, según corresponda, y la de retirar tales documentos del local o establecimiento del emisor.

Sanción: se debe distinguir:

En el caso de las boletas multa de hasta 1 UTM.

En el caso de las facturas multa de hasta 20 UTM. Por su parte el art 107 del código establece los criterios o antecedentes que deben considerarse para aplicar las sanciones dentro de los márgenes legales. CRITERIOS O ANTECEDENTES:

Reincidencia en el mismo tipo de infracción.

Reincidencia en infracciones similares

 Grado de cultura del infractor.

Conocimiento de la obligación infringida

Eventual perjuicio fiscal

Cooperación del infractor

Grado de negligencia o dolo del infractor

Otros antecedentes de la misma índole que los anteriormente mencionados que merezcan consideración, dada la naturaleza de la infracción.

Martes, 30 de octubre de 2012

Prescripción de las infracciones tributarias

Antes de la entrada en vigencia de la ley, no existía norma expresa que se refiriera a esta materia, lo que produjo mas de una interpretación respecto de la norma que se debía aplicar, ahora la ley distingue entre:

Plazo para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

3 a 6 años de conformidad con los 3 primeros incisos del art 200 del código.

Plazo para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de impuesto.

años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Actividad de aprendizaje:

1.-  la empresa agrícola las vacas locas, ha sido fiscalizada por el servicio de impuestos internos y se a detectado ciertas irregularidades tales como:


-actitud de entrabamiento en la fiscalización


-emisión de factura que no menciona la fecha en que se realizo la venta

a.

Sanción: multa que va desde 1 utm  a 1 uta.

Art 97 n°10

Esta norma es una de las más importantes contempladas en el código tanto por sancionar entre otras conductas, la no emisión de ciertos documento propios del IVA, como por la gravedad de las sanciones que contenga.

Sanciones: multa que va desde un 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 utm y un máximo de 40 UTA.

Clausura de hasta 20 días  de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.

En caso de reiteración de este tipo de infracciones, se configura un delito tributario sancionado con presidio o relegación menor en su grado máximo (3 años y 1 día a 5 años). Para estos efectos se entiende que existe reiteración cuando se cometen dos o más infracciones pero en el lapso de tiempo no superior a 3 años.

Debido a lo riguroso de esta norma en la práctica el servicio no ejerce la acción criminal correspondiente, limitándose a sancionar con multa y la clausura respectiva.

2.- la señora Andrea Ojeda tiene una micro empresa la que ha creado recientemente con mucho esfuerzo ya que tiene relativamente bajos ingresos y estudios solo hasta 6° básico, pero ha logrado ahorrar y a concurrido a comprar insumos y materiales a un local comercial que vende al por mayor. En este local realiza una compra equivalente a $100.000 pero al salir de ese local llega un siniestro funcionario de SII, y le solicita la factura de su compra lamentablemente esta pobre contribuyente para ahorrarse el IVA pide que no se la emitan.

A partir de este ejemplo o caso responda las siguientes preguntas


Qué tipo de infracciones se han cometido y quienes han incurrido en ella.

Art 97 n°19

Se sanciona por este numero el incumplimiento de la obligación de exigir el otorgamiento de la factura o boleta, según corresponda, y la de retirar tales documentos del local o establecimiento del emisor.

art 97 n°10

Esta norma es una de las más importantes contempladas en el código tanto por sancionar entre otras conductas, la no emisión de ciertos documento propios del IVA, como por la gravedad de las sanciones que contenga.

Que sanciones conllevan estas infracciones

Presidio o relegación menores  en su grado máximo

97 n° 19

Sanción: se debe distinguir:

En el caso de las facturas multa de hasta 20 UTM.

¿Que posibilidades tienen los infractores de condonar, reducir o suspender las respectivas sanciones pecuniarias que el servicio a girado y que acciones deberían realizar para que estas se hagan efectivas?

107 del código tributario, que también hace referencia del grado de cultura del infractor

Jueves, 08 de noviembre de 2012

Cap.1°  aspectos generales del IVA

No obstante la critica permanente que sufren los impuestos denominados indirectos, del que el IVA es uno de sus más conocidos exponentes, con el tiempo estos no solo han mantenido su importancia, si no que la han aumentado, transformándose a nivel mundial en una de las principales fuente de ingresos de los estadios por concepto de tributación.

Chile no escapa de esta realidad con respecto al IVA, de suerte que este impuesto es el que tiene más incidencia en la recaudación fiscal derivada de la aplicación de los diversos tributos.

En resumen el IVA pretende gravar la plusvalía (sobreprecio) que incorpora cada uno de los agentes de la cadena de producción, distribución y comercialización del bien, ya que permite disminuir las antedichas manipulaciones. Solo la diferencia entre el impuesto soportado (crédito fiscal) y el recargado (debito fiscal) en un mes, nos entrega el impuesto a enterar en arcas fiscales.

Antecedentes históricos del IVA


Este tipo de tributo, en su concepto de impuesto a las ventas, encuentra sus antecedentes más remotos en la época de los romanos, pasando por la edad media donde fueron profusamente usados en Europa. En España se destaca “alcabala” que era aplicada a nivel nacional en el siglo XIV e introducida posteriormente a los diversos territorios dominados por ellos.

Con la entrada en vigencia del decreto ley 825 del año 1974, se reemplazo el antiguo impuesto a la compra venta de bienes corporales muebles, por un nuevo sistema que grava el valor agregado en las ventas de ciertos bienes corporales muebles, determinados servicios y establece algunos impuestos especiales.

Esta normativa sufrió diversas modificaciones entre otras por el decreto ley 1606 del año 1976 y la ley 18630, cuerpo legal que incorporo a la construcción.

Contribuyente “A”

Contribuyente “B”

Consumidor final

Adquiere un producto en $100.000 + IVA.

Lo vende en $200.000 + IVA

18% : $ 36.000

Lo vende en $ 236.000

Paga $236.000

Lo vende en $300.000

+ IVA $ 54.000

Precio venta $354.000

Precio $354.000

Crédito fiscal $18.000

Debito fiscal $36.000

Cantidad a enterar $18.000

Crédito fiscal $36.000

Debito fiscal $54.000

Cantidad a enterar             $ 18.000

CARACTERISTICAS DEL IVA

Es un impuesto indirecto: Se caracteriza por ser indirecto sea cual fuere el criterio que utilicemos para determinar tal característica

Es un impuesto proporcional: La tasa de este impuesto es de 19% no varía, no obstante que la base imponible si lo haga, la tasa es la misma, si la base imponible es $1.000 o $10.000.000.

Es un impuesto fiscal e interno: esta característica tiene relevancia para determinar la competencia del SII en la fiscalización y la aplicación de las normas del código tributario.

Es un impuesto de declaración y pago mensual: Es un impuesto de declaración y pago mensual, conforme con las normas del decreto ley 825 este tributo se debe declarar y pagar hasta el día 12 del mes siguiente al periodo respectivo.

La importancia del carácter mensual de este impuesto relaciona por una parte, con lo analizado respecto de la vigencia de la ley tributaria (art 3° del código tributario) y al momento en que se inicia el cómputo de la prescripción (art 200 del código tributario).

Es un impuesto de traslación y recargo:


El vendedor o prestador de servicios no soporta el impuesto, el cual se traslada al comprador o beneficiario del servicio respectivo. Estos vendedores o prestadores de servicios, tienen derecho al crédito fiscal o el impuesto soportado y que les ha sido recargado por la adquisición de los bienes que ahora venden o utilizan para prestar el servicio, el que pueden compensar con el debito fiscal generado con el impuesto que a su vez han recargado.

Es un impuesto neutro, plurifásico, y no acumulativo: Es neutro, por cuanto es un impuesto que no influye en las diversas etapas de producción, comercialización y distribución de bienes y servicios.

Es plurifásico dado que grava las diversas etapas de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios.

1.- según lo visto en esta clase  ¿Cuál es la importancia del carácter mensual del IVA?

2- desarrolle un ejemplo donde claramente se puedan constatar las características del IVA

Jueves 15 de noviembre de 2012

Elementos del impuesto al valor agregado (I.V.A), hecho gravado.

Hecho gravado


El decreto ley 825, contempla diversas conductas, actos y contratos que el legislador ha gravado con este impuesto. De esta manera y para sistematizar el estudio de estos elementos, vamos a clasificar éstos de la siguiente manera:

Hechos gravados básicos:


Hecho gravado básico venta.

El art. 2 nº 1 del decreto ley 825 señala que para los efectos de dicha ley se debe entender por “venta”, “toda convención independientemente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir al título o endoso, el dominio de bienes corporales muebles…”

Por su parte el art. 4 del citado decreto ley expresa lo siguiente “estarán gravados con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional, independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva”.

Requisitos:


Convención: no obstante que la ley nos indica que el impuesto que consagra es a las ventas y servicios, de lo señalado del referido art. 2 nº 1, se deduce que el ámbito es mucho mayor que el de gravar una transferencia de dominio en virtud de un contrato de compraventa.

El concepto de convención es mucho más amplio pues indica que se encuentra gravado en un acto verídico bilateral, es decir, no solo los contratos que son una especie de convención.

De esta forma se excluyen de este hecho gravado, los actos jurídicos unilaterales como por ejemplo: el testamento o el reconocimiento de un hijo.

Traslaticia de dominio: la convención siendo un acto jurídico bilateral, debe ser traslaticia de dominio. El art.703 del código civil señala “son traslaticios de dominio que por su naturaleza sirven para transferirlos, como la venta, la permuta, la donación etc.”

Por otra parte son títulos traslaticios, por ejemplo; el contrato de compraventa, el de donación etc.

Son títulos de mera tenencia, por ejemplo; entre otros el contrato de arrendamiento, el comodato, etc.

Por este requisito el arrendamiento de bienes corporales muebles no se encuentran comprendidos en este hecho gravado básico.

Titulo oneroso: la convención traslaticia de dominio debe ser a titulo oneroso el código civil define “ el contrato es gratuito o de beneficencia cuando solo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra un gravamen; y oneroso cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro, ejemplo, la donación(contrato gratuito), compraventa(oneroso, tiene un costo)

De esta forma la donación no se encuentra gravada con IVA, no obstante ser una convención traslaticia de dominio.

Sobre bienes corporales muebles o derechos reales constituidos sobre tales bienes: dentro de la clasificación de los bienes encontramos aquella que distingue entre los bienes corporales muebles e inmuebles.

Estos se clasifican en inmuebles por naturaleza, por adherencia y por destinación. Por su parte los muebles se definen como aquellas que se pueden transportar de un lugar a otro por si mismas, que se mueva por sí solo, ejemplo; animales, o bienes corporales, inmuebles inanimados, no se mueven por sí mismas.

Los muebles también se pueden clasificar en: muebles por naturaleza, y muebles por anticipación. Estos últimos son aquellos inmuebles que se reputan muebles, aun antes de su reparación, cuando se constituye un derecho sobre estos a favor de un tercero.

Esta clasificación reviste cierta importancia, dado que si se adquiere por ejemplo, un inmueble para su explotación forestal, esta compra no está gravada con IVA. En cambio si se compra el porqué en pie de esta misma propiedad, se adquiere un bien mueble por anticipación, de suerte que ese contrato se encuentra gravado con IVA.

Martes 20-11-2012

(Pregunta de prueba)

1. Realizado por un vendedor (habitualidad)la ley define el vendedor como:

“cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que se dedique de forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquirida a 3eros”.

De la definición de vendedor surge uno de los requisitos fundamentales de este hecho gravado: la habitualidad.

El reglamento del decreto ley 825 en su art. 4 establece lo siguiente: “para calificar la habitualidad a que se refiere el nº 3 del art. 2º de la ley, el servicio considerara la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las ventas de bienes corporales muebles de que se trate, y con estos antecedentes determinara si el ánimo que guio al contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo  reventa”.

De este artículo (4º) del reglamento surge el elemento trascendental para calificar de habitual o no una operación. Esto es “el ánimo” de comprar para vender.

Como determinar el ánimo en un sujeto implica la constatación de un elemento subjetivo, el reglamento establece 3 parámetros subjetivos para lograr esa determinación: naturaleza, frecuencia y cantidad.

      Se pueden dar todos o una, dos o tres.

La naturaleza de la operación se vincula con el tipo de transacción, es decir, por ejemplo; si compro para vender una maquina de gran valor cuya venta es esporádica (una al año), ello no implica que no sea habitual en virtud de la falta de frecuencia o por la cantidad de bienes adquiridos y vendidos.

Este requisito es el que más controversia provoca al momento de calificar si es un acto o contrato determinado está gravado con IVA o no, siendo necesario analizar caso a caso su concurrencia o no.

La Territorialidad: como se ha señalado el art. 4º del decreto ley 825 establece estarán gravados con el impuesto de esta ley las ventas de bienes corporales muebles e inmuebles ubicados en territorio nacional independientemente del lugar en que se celebre la convención respectiva.

Lo importante es determinar si la ubicación de los bienes reviste importancia o no, siendo indiferente el lugar donde se celebro la convención que recae en ellos.

Para los efectos de este artículo, se entenderán ubicados en el territorio nacional, aun cuando al tiempo de celebrarse la convención se encuentre transitoriamente fuera de él, los bienes cuya inscripción, matricula, patente o padrón, hayan sido otorgados en chile.

“asimismo se entenderán ubicados en territorio nacional los bienes corporales muebles adquiridos por una persona que no tenga el carácter de vendedor o de prestador de servicios, cuando a la fecha en que se celebra el contrato de compraventa, los respectivos bienes ya se encuentren embarcados en el país de procedencia (art.4º decreto ley 825 incisos 2º y 3º)”.

El inciso 3º de la norma en estudio debe entenderse que requiere las especies se encuentren embarcados en el extranjero con destino a chile. Se busca de esta forma evitar que los importadores transfieran las mercaderías en el extranjero, evitando de esta manera el pago del IVA por dicha transacción.

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