Materias Reservadas a la Ley Orgánica: Desarrollo, Aprobación y Posición en el Sistema de Fuentes

Ámbito Material de la Ley Orgánica: Artículo 81 de la Constitución Española

El artículo 81 de la Constitución Española establece las materias reservadas a la ley orgánica. Este catálogo inicial se amplía con diversos preceptos constitucionales que remiten a la ley orgánica. Las materias reservadas son:

  • Desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas (Sección 1ª del Capítulo II del Título I, artículos 15 a 29).
  • Aprobación de los Estatutos de Autonomía.
  • El régimen electoral general.
  • Las demás previstas en la Constitución.

Dentro del cuarto bloque («las demás previstas en la Constitución»), se distinguen dos tipos:

  1. Leyes orgánicas que regulan determinadas instituciones y órganos del Estado. Ejemplos:
    • Artículo 8.2: Bases de la organización militar.
    • Artículo 126: Tribunal de Cuentas.
    • Artículo 165: Tribunal Constitucional.
  2. Leyes orgánicas que regulan determinados procedimientos constitucionales. Ejemplos:
    • Artículo 55.2: Suspensión individual de determinados derechos.
    • Artículo 57.5: Dudas en la sucesión a la Corona.
    • Artículo 144: Iniciativa autonómica.
    • Artículo 157: Financiación de las Comunidades Autónomas.

Aprobación de los Estatutos de Autonomía

Los Estatutos de Autonomía son leyes orgánicas desde el punto de vista formal (procedimiento específico de aprobación). Desde el punto de vista material, tienen una naturaleza específica: son las normas institucionales básicas de las Comunidades Autónomas, que regulan su estructura organizativa y sus competencias de autogobierno.

Régimen Electoral General

El artículo 81 también reserva a la ley orgánica el régimen electoral general. Existen dos interpretaciones:

  • Amplia: Cualquier convocatoria de elecciones en cualquier ámbito del Estado español debe ser regulada por ley orgánica.
  • Estricta: La expresión se refiere solo a las elecciones de ámbito estatal (Congreso y Senado).

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 38/53, optó por la interpretación amplia. El régimen electoral general es aquel compuesto por las normas válidas para la generalidad de las instituciones representativas del Estado, y debe ser regulado por una ley orgánica general.

La ley orgánica regula todos los procesos electorales en España, salvo las competencias propias de las Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas tienen competencia para regular sus instituciones de autogobierno y, por ello, poseen leyes ordinarias que regulan la elección de sus parlamentos autonómicos. También existen sistemas de elección para entidades locales menores regulados por leyes ordinarias autonómicas. Sin embargo, el marco global lo proporciona la LOREG (Ley Orgánica del Régimen Electoral General), que es norma supletoria en todos esos procesos.

Posición de la Ley Orgánica en el Sistema de Fuentes

La posición de la ley orgánica y su relación con otras fuentes ha sido objeto de debate doctrinal. Existen dos posiciones principales:

  • La ley orgánica es una prolongación de la voluntad del constituyente y, por tanto, ocupa un lugar jerárquicamente superior a las leyes ordinarias.
  • La ley orgánica es un tipo especial de ley cuya relación con la ley ordinaria se basa en la competencia, no en la jerarquía.

Leyes Parcialmente Orgánicas

Las leyes parcialmente orgánicas regulan materias reservadas a la ley orgánica, pero también incluyen materias conexas propias de la ley ordinaria. Esto implica que, en la práctica, existen leyes con preceptos de carácter orgánico y ordinario (desde el punto de vista material). Sin embargo, al haber sido aprobadas mediante el procedimiento de ley orgánica, toda la ley queda sometida al procedimiento de modificación requerido para las leyes orgánicas.

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