Matrimonio en Chile: Sistemas, Evolución y Características
El matrimonio puede regirse por sistemas monistas, donde solo es válida una forma para casarse, o mixtos, que permiten optar por el matrimonio civil o reconocer efectos civiles a los matrimonios religiosos. Chile adopta un sistema mixto con recepción formal, donde el Estado controla los requisitos de fondo del matrimonio.
Evolución del Matrimonio en Chile
- 1era etapa: Desde la colonización hasta la promulgación del Código Civil, predominaba el derecho canónico.
- 2da etapa: Ley de Matrimonio Civil de disidentes, que permitía el matrimonio entre personas no católicas.
- 3ra etapa: El Código Civil mantuvo el estatus de la Iglesia en el matrimonio.
- 4ta etapa: Leyes laicas, como la Ley de Matrimonio Civil y el Acuerdo de Unión Civil (AUC).
- 5ta etapa: Matrimonio igualitario.
Definición Actual de Matrimonio
Según el artículo 102 del Código Civil, el matrimonio es la unión entre dos personas.
Características del Matrimonio
- Es un contrato solemne.
- Requiere la presencia de un Oficial del Registro Civil y testigos.
- Es una unión actual e indisoluble para toda la vida.
- Tiene como finalidad vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
Requisitos del Matrimonio
Requisitos de Existencia
- Deben ser dos personas.
- Debe haber consentimiento real, serio y determinado.
- Presencia de un Oficial del Registro Civil.
- Ratificación ante un Oficial del Registro Civil de la celebración del matrimonio (dentro de 15 días).
El incumplimiento de estos requisitos conlleva la inexistencia del matrimonio. La inexistencia se diferencia de la nulidad en que esta última debe ser declarada para que deje de producir efectos civiles.
Requisitos de Validez
- Consentimiento libre y espontáneo.
- Capacidad de los contrayentes.
- Cumplimiento de las formalidades legales.
Los vicios que afectan el consentimiento son el error y la fuerza. El error puede ser sobre la identidad de la persona o sobre sus cualidades personales, como la infertilidad conocida. La fuerza debe ser grave, injusta o determinante.
La mitad legitimaria corresponde al 50% de la herencia que la ley asigna a los legitimarios o herederos forzosos. La cuarta de mejoras es un 25% del patrimonio que el testador puede asignar a sus descendientes, ascendientes o cónyuge para mejorar su situación.
Impedimentos para Contraer Matrimonio
Impedimentos Dirimentes Absolutos
Impiden el matrimonio con cualquier persona.
- Vínculo matrimonial no disuelto (la sanción es la nulidad del segundo matrimonio).
- Acuerdo de Unión Civil vigente, a menos que el matrimonio se celebre con el conviviente civil.
- Menores de dieciocho años.
- Privados del uso de razón o con una anomalía psíquica diagnosticada que les impida formar la comunidad de vida matrimonial.
- Falta de juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los deberes y derechos esenciales del matrimonio.
- Imposibilidad de expresar la voluntad claramente, ya sea oralmente, por escrito o por lenguaje de señas.
Impedimentos Dirimentes Relativos
Impiden el matrimonio con personas determinadas:
- Ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.
- Colaterales por consanguinidad en segundo grado.
- Cónyuge del homicida del otro cónyuge.
Formalidades Previas al Matrimonio
- Manifestación: Los contrayentes y testigos deben presentarse ante el Registro Civil.
- El matrimonio debe celebrarse dentro de los 90 días siguientes a la manifestación.
- El acta matrimonial debe firmarse posteriormente.
- Si el matrimonio se celebra ante una entidad religiosa de derecho público, el acta debe presentarse al Registro Civil dentro de los 15 días siguientes.
Cese de la Convivencia
La fecha cierta del cese de la convivencia se determina por:
- Escritura pública o acta extendida y protocolizada ante notario público.
- Acta extendida ante un Oficial del Registro Civil.
- Transacción aprobada judicialmente.
- Fecha de inscripción, subinscripción o anotación en un registro público como consecuencia del acuerdo.
En caso de demanda, la fecha de convivencia será la de la notificación de la demanda o la de una sentencia firme y ejecutoriada.
Resumen: Acuerdo del artículo 22 de la Ley de Matrimonio Civil (LMC) o fecha de notificación de la demanda. Declaración unilateral del cese: dejar constancia ante el juzgado, escritura pública o acta extendida o protocolizada ante notario público, acta extendida ante un Oficial del Registro Civil (ORC) la cual debe ser notificada.
Separación Judicial por Cese de Convivencia
Puede ser unilateral o conjunta. En la unilateral, se debe probar la falta de convivencia y de ánimo de continuarla. En la conjunta, se debe acompañar un acuerdo completo y suficiente. Completo si regula todas las materias del artículo 21 de la LMC y suficiente si cumple con el artículo 27 de la LMC, resguardando el interés superior de los hijos, procurando aminorar el menoscabo económico y estableciendo relaciones equitativas.
Matrimonio Nulo
Se retrotrae a la situación anterior al matrimonio. Los contrayentes vuelven a ser solteros, viudos o divorciados. No se produce parentesco por afinidad, no se generan derechos hereditarios, no se genera un régimen matrimonial (la comunidad de bienes se liquida según las reglas generales) y no se aplica la presunción de paternidad.
Testigos Hábiles
Son hábiles todos, a menos que estén dentro de los inhábiles según el artículo 16 de la LMC: menores de 18 años, interdictos por demencia, privados de razón, condenados por delito con pena aflictiva, inhabilitados por sentencia ejecutoriada, o que no entiendan el idioma castellano o no puedan darse a entender claramente.
Acciones de Nulidad
A) Nulidad por minoría de edad (artículo 5 número 3 LMC): Puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges o por sus ascendientes. Al alcanzar los dieciséis años ambos contrayentes, la acción se radica en el o los que contrajeron sin tener esa edad. Si se funda en el interés superior del niño, niña o adolescente, al alcanzar los dieciocho años ambos contrayentes, la acción se radica en el o los que contrajeron sin tener esa edad.
B) Nulidad por vicios del consentimiento (artículo 8 LMC): Corresponde al cónyuge que sufrió el error o la fuerza. Prescribe en 3 años desde que desapareció el vicio.
C) Matrimonio en artículo de muerte: La acción corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto. Prescribe en un año desde el fallecimiento.
D) Nulidad por vínculo matrimonial no disuelto: Corresponde al cónyuge anterior o a sus herederos. Puede intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges.
Nulidad por parentesco y casos de homicidio (artículos 6 y 7 LMC): Puede ser solicitada por cualquier persona en interés de la moral o de la ley.
Artículo 46 LMC: El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación pueden ejercer la acción de nulidad por sí mismos o a través de representantes. Solo se puede ejercer durante la vida de los cónyuges, excepto en los casos de muerte y matrimonio no disuelto (letras c y d del artículo precedente). En este último caso, se debe demandar al bígamo y a quien contrajo matrimonio con él. La sentencia debe subinscribirse al margen de la inscripción matrimonial.
Efectos de la Nulidad
- Partes: Desde que la sentencia se encuentra ejecutoriada.
- Terceros: Desde la subinscripción. Antes es inoponible.
Matrimonio Putativo
El matrimonio nulo putativo, ratificado ante un ORC, produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo. Deja de producir efectos civiles cuando falta la buena fe en ambos cónyuges. Si no fue celebrado o ratificado ante un ORC, no produce los efectos civiles del matrimonio válido, no se reconocen los derechos y obligaciones derivados del matrimonio y no se protege la buena fe.
Requisitos del Matrimonio Putativo
- Celebrado o ratificado ante un ORC.
- Buena fe de al menos un cónyuge.
- Justa causa de error.
La buena fe cesa al demandar la nulidad y desaparece con la contestación de la demanda. Mientras se mantiene la buena fe en al menos uno, el matrimonio produce sus efectos. Si el matrimonio fue putativo, se disuelve la sociedad conyugal.
Si solo uno actuó de buena fe, puede optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes o someterse a las reglas de la comunidad. Puede conservar las donaciones que por causa de matrimonio le hizo o prometió el otro cónyuge. Las donaciones hechas al que actuó de mala fe deben ser restituidas.
El matrimonio NULO no se disuelve porque nunca existió. Un error de hecho puede ser excusable, pero uno de derecho no. Ejemplo: hermanos que se casan sin saberlo (error de hecho, hay putatividad). Los que se casan a sabiendas de que lo son incurren en error de derecho, incompatible con la putatividad. Somarriva admite el error de derecho.
Efectos del Matrimonio Putativo
- Los hijos mantienen su filiación matrimonial.
- Entre los cónyuges se producen los mismos efectos civiles mientras al menos uno mantenga la buena fe.
Efectos Comunes de Ambos Tipos de Nulidad
- Los hijos mantienen su filiación matrimonial.
- La sentencia de nulidad no afecta la filiación matrimonial de los hijos.
La institución del matrimonio putativo se creó para evitar la ilegitimidad de los hijos en casos de anulación del matrimonio. Los efectos del matrimonio putativo respecto de los hijos son permanentes, incluso cuando desaparece la putatividad.
El Divorcio
Es una causal legal de término del matrimonio, declarada judicialmente, por cese de convivencia o por falta a los deberes matrimoniales por culpa de uno de los cónyuges, que hace intolerable la vida matrimonial.
Características del Divorcio
- Es un divorcio causado, se debe acreditar una causal.
- Las causales deben probarse.
- Debe ser declarado judicialmente.
- No afecta los derechos y deberes para con los hijos comunes.
En Chile, el divorcio es judicial y causado.
Tipos de Divorcio
a) Divorcio Sanción: Existe un sistema cerrado (causales taxativas) y un sistema abierto (causal genérica). Se aplica como sanción al cónyuge culpable.
“El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común”.
Requisitos del Divorcio Sanción
- Falta imputable (acción u omisión).
- La falta debe ser grave.
- Por infracción que torne intolerable la vida en común.
Causales Específicas
- Atentado contra la vida o malos tratos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos (un solo atentado basta, los malos tratos deben ser plurales).
- Transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad, abandono del hogar común (se requiere reiteración en el adulterio).
- Condena ejecutoriada por crímenes o simples delitos contra el orden de la familia que hagan intolerable la vida en común.
- Conducta homosexual (derogada).
- Alcoholismo o drogadicción que constituyan un impedimento grave para la convivencia (existe un límite de tolerancia en el deber de ayuda mutua).
- Tentativa para prostituir al otro cónyuge.
Requisitos para la Cláusula
- Existencia de sentencia u otro equivalente jurisdiccional (mediación).
- Que el demandante de la acción de divorcio haya tenido los medios necesarios para el pago.
- Que, no obstante, haya incumplido reiteradamente en el pago.
Características de la Acción de Divorcio
- Pertenece exclusivamente a los cónyuges.
- Corresponde a ambos cónyuges, salvo en el caso de divorcio por culpa. Incluso por sí, el cónyuge menor de edad y disipador interdicto. (Art. 58 LMC).
- Es irrenunciable.
- Es imprescriptible.
- Debe intentarse en vida de los cónyuges.
- El cónyuge menor de edad e interdicto por disipación pueden ejercer la acción por sí mismos o a través de sus representantes.
- Artículo 58.- El interdicto por disipación es hábil para ejercer por sí mismo la acción de divorcio, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.
Efectos del Divorcio
- Pone término al matrimonio.
- Produce efectos entre los cónyuges desde que se dicta su ejecutoria.
- Para ser oponible a terceros, debe ser subinscrita.
- No afecta la filiación o los derechos para con los hijos comunes.
- Se adquiere el estado civil de divorciado (Art. 59).
- Pone fin a los derechos patrimoniales comunes: alimentos y hereditarios (Art. 60 LMC).
- Autoriza a revocar donaciones por causa de matrimonio hechas al cónyuge culpable (Art. 1790 CC).
- Habilita para solicitar la desafectación de un bien familiar.
- Algunos plantean que puede dar lugar a responsabilidad civil.
Fallecimiento durante el litigio de divorcio: Si un cónyuge fallece durante el proceso, el matrimonio se disuelve automáticamente por la muerte. Se discute la procedencia de la indemnización por perjuicios derivada del divorcio. Se puede argumentar que en situaciones de divorcio culposo procede la indemnización.
Divorcio obtenido en el extranjero: Se debe considerar la ley del país donde se realizó el matrimonio. El reconocimiento en Chile se hace por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil (CPC) y con un exequátur de la Corte Suprema (CS), presentando una copia legalizada de la sentencia.
Compensación Económica
Es el derecho del cónyuge más débil a que se le compense el menoscabo económico sufrido por no haber podido desarrollar una actividad lucrativa o haberlo hecho en menor medida, debido a la dedicación al cuidado de los hijos o del hogar común. Se debe solicitar en la audiencia preparatoria y el juez debe informarlo.
Requisitos
- No haber desarrollado actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o haberlo hecho en menor medida.
- Dedicación al cuidado de los hijos y/o al hogar común.
- En el AUC no se pueden solicitar alimentos, pero sí compensación.
Criterios
- Duración del matrimonio y vida en común.
- Situación patrimonial de ambos.
- Buena o mala fe (elemento subjetivo).
- Edad y estado de salud del cónyuge beneficiario.
- Situación en materia de beneficios previsionales.
- Cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral.
- Colaboración en las actividades lucrativas del otro cónyuge o conviviente civil.
La procedencia y el monto se determinan por acuerdo de partes (escritura pública o acta de avenimiento) o judicialmente (el juez lo anuncia en la audiencia preparatoria). Fórmula: promedio de todos los sueldos dividido en dos, multiplicado por los meses de matrimonio.
Forma de Pago
Orden de prelación:
- Entrega de una suma de dinero.
- En un número reducido de cuotas reajustables (el juez debe fijar seguridades para el pago, como apremios).
- Entrega de bienes determinados «dación en pag», ojo SERVIU).
- Constitución de derechos reales: uso, usufructo y habitación.
- Caso de insolvencia del deudor.
- Traspaso de fondos previsionales (hasta el 50% de los recursos acumulados del cónyuge que debe compensar, transferidos a la cuenta de AFP del beneficiario o se le crea una, solo para personas casadas).
En el divorcio sanción, el juez puede denegar la compensación económica o disminuir su monto.
Respecto al Pago de las Cuotas
- No rige la limitación de no exceder el 50% de las rentas.
- No se puede alterar el monto por circunstancias sobrevinientes.
- No procede el arresto (Convención Americana de DDHH, solo procede por no pago de pensiones de alimentos).
- No está afecta al impuesto a la renta.
Conciliación Especial
Solo aplicable en casos de divorcio y separación judicial (no de nulidad). Artículo 67 LMC. Finalidades:
- Llamado a reanudar el vínculo matrimonial.
- Llegar a un acuerdo sobre materias accesorias (el incumplimiento trae casación en la forma).
Regímenes Patrimoniales
“Régimen pecuniario que hay entre los cónyuges o entre convivientes civiles entre ellos y respecto de terceros”. Tercero porque si la mujer quiere ir a pedir un crédito al banco, necesita autorización del marido.
Capitulaciones Matrimoniales
Convenciones de carácter patrimonial que celebran los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. Se denominan»convma», que contienen las capitulaciones matrimoniales y los pactos posteriores al matrimonio. Por ejemplo, antes de contraer matrimonio dos personas se ponen de acuerdo, en qué no quieren casarse bajo sociedad conyugal sino que en separación de bienes.
Características de las Capitulaciones Matrimoniales
- Es una convención: acto jurídico bilateral (se requieren dos voluntades).
- Obligan no sólo a los esposos, sino también a quienes celebren actos jurídicos con ellos.
- Son actos jurídicos dependientes (nace por sí mismo, pero para producir sus efectos necesita del matrimonio).
- Por regla general son inmutables (ya que uno no está realizando capitulaciones cada día).
Solemnidades de las Capitulaciones Matrimoniales
- Escritura pública.
- Su inscripción al margen de la respectiva inscripción matrimonial.
- Que dicha solemnidad sea al momento de casarse o dentro de los 30 días siguientes a la celebración del matrimonio (artículo 1723 CC).
Es sin necesidad de solemnidades: el pacto de régimen de régimen patrimonial.
Modificaciones de las Capitulaciones Matrimoniales
Sólo podrán realizarse con anterioridad a la celebración, a través de las mismas solemnidades señaladas. Excepciones: Se puede sustituir régimen matrimonial.
Sociedad Conyugal (SC)
Patrimonio de afectación destinado a la satisfacción de las necesidades económicas del matrimonio e hijos comunes, con activo y pasivos propios.
Naturaleza Jurídica de la Sociedad Conyugal
- Sociedad de ganancias. Problema: no hay sociedad sin aportes.
- Comunidad de bienes.
- Persona jurídica. El marido es el único que existe respecto de terceros.
- Patrimonio de afectación: solventar las cargas de la familia.
Características de la SC
- Régimen legal y supletorio (a falta de pacto, se entiende que los cónyuges están casados en SC).
- Actúan normas de orden público (no se pueden modificar ni convenir).
- Es de carácter solidario (los gananciales se reparten en partes iguales).
- La mujer no tiene un trato igualitario.
Patrimonios Existentes en la SC
- Patrimonio de la SC: Social o común, en el que ingresan los bienes de forma definitiva (Haber Absoluto, HA) o de forma temporal (Haber Relativo, HR).
- Patrimonio propio del marido: Bienes adquiridos antes del matrimonio o durante este a título gratuito.
- Patrimonio propio de la mujer: Bienes excluidos del patrimonio social por haberse adquirido antes o durante el matrimonio a título gratuito. Tiene 3 patrimonios satélites:
- a) Patrimonio reservado de la mujer casada en SC (Art. 150): Si trabaja remuneradamente y separada del marido.
- b) Separación parcial por convenciones matrimoniales (Art. 167): Un monto mensual para ella.
- c) Bienes donados o heredados con la condición de que no los administre el marido (Art. 166).
Haber Absoluto (HA) de la SC
Lo forman los bienes que ingresan a la sociedad conyugal de forma definitiva, sin derecho a devolución. Ejemplo: compra de casa a título oneroso.
Haber Relativo (HR) de la SC
Lo integran los bienes que otorgan al cónyuge aportante un derecho de recompensa o devolución al momento de la liquidación de la sociedad conyugal.
Artículo 1725 N°1: De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. Durante la SC ingresa todo lo que tiene como salario. Si usted trabajó antes de la sociedad conyugal y le pagan estando en sociedad conyugal, entra al HR, ya que no existía la sociedad en ese entonces. Pero si usted empieza un trabajo estando soltero, pero lo termina casado y trabaja por mes, el pago se va al haber absoluto.
2. Si se presta un servicio estando soltero y se termina estando casado, se debe distinguir:
- a) Si el trabajo es divisible, solo corresponderá al Haber Absoluto la parte que se devengue durante la vigencia del matrimonio.
- b) Si el trabajo es indivisible, dependerá de cuándo esté terminado.
También ingresan al Haber Absoluto los dineros obtenidos por juegos (de azar, por destreza física o intelectual). Respecto a la propiedad intelectual, tenemos derechos de autor personalísimos y derechos conexos. Los derechos de producción, edición y franquicias llegan al haber absoluto, pero si hacen un trabajo donde lo citan, no tiene cobro económico. Los derechos conexos son los que valen.
Donaciones Remuneratorias: Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que éstos sean de los que suelen pagarse. Si había o no había acción de cobro, en ambas cosas le dan otra cosa de lo acordado. Si había acción de cobro, es haber absoluto, si no, no.
El artículo 1738 hace distinciones:
- a) Inmueble que da acción: Se refiere a bienes inmuebles que, al ser donados, permiten que el donatario (quien recibe la donación) tenga derechos plenos sobre ellos. Se considera que entran en el haber absoluto de la sociedad conyugal.
- b) Inmueble que no da acción: Se refiere a bienes que son propiedad de un cónyuge, donde la donación no genera derechos en contra de la otra parte. Se trata de un haber propio de cada cónyuge.
- a) Mueble que da acción: Similar a los inmuebles, se refiere a bienes muebles que, al ser donados, otorgan derechos plenos. También se consideran dentro del haber absoluto de la sociedad conyugal.
- b) Mueble que no da acción: Son bienes muebles que no generan derechos en contra de quien prestó el servicio, entran dentro del haber relativo.
- Excepción según el Artículo 150 CC: Cualquiera que sea el trabajo, pero si es que lo realizó la mujer de forma remunerada separada del marido, no aplica ninguna de las reglas antes vistas.
Art. 1725 N°2 CC: De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio. Si usted tiene un bien social y produce frutos, cualquiera sea su naturaleza, es de la sociedad conyugal, pero cuando son bienes personales, entra al haber absoluto.
Art. 1725: De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso; se trate de bienes muebles o inmuebles. Para determinar si ingresa al haber absoluto, se debe al modo de adquirir que operó. Si son anteriores, en el caso de ser inmuebles, entran al haber propio y si son muebles, al haber relativo (excepción con 150). Por ejemplo, yo tengo un inmueble estando soltero, es bien mío propio. Compro el inmueble de al lado estando casado y es de la sociedad conyugal e ingresa a su haber absoluto, pero si se comunican, se genera una comunidad y en este caso necesita autorización de la mujer.
Art. 1728 distingue dos situaciones:
- a) El nuevo inmueble y terreno del cónyuge no forma un solo todo. El nuevo inmueble es parte del Haber Absoluto por Aplicación del 1725 n°5 CC.
- b) El nuevo inmueble y terreno del cónyuge forma una heredad, se forma una comunidad entre cónyuge y Sociedad Conyugal, a prorrata de sus valores.
Art.1729: En el caso de que 3 hermanos le dejan a su hermano 4 la casa de los padres porque él los cuidó, si le ceden todos de forma gratuita, entra a su haber propio, pero si lo ceden a título oneroso, entra al HA de la SC.
Art.1730: Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social. Entrarían al haber social, lo obtenido entraría al haber absoluto de la SC, menos si es 150.
Art.1731: Mitad del tesoro descubierto y aquí se distinguen:
- A) La parte del tesoro que corresponde al descubridor (50%) ingresa al haber relativo, quedando obligada la sociedad al pago de la correspondiente recompensa a dicho cónyuge descubridor.
- B) La parte del tesoro que corresponde al dueño del terreno (50%) pasará:
- 1. Si el terreno es de uno de los cónyuges, ingresará al haber relativo de la sociedad conyugal.
- 2. Si el terreno es social, será para la sociedad. (Haber Absoluto).
Haber Relativo (HR) de la SC
- Los dineros que los cónyuges aportaren al matrimonio o durante la sociedad conyugal adquirieren a título gratuito.
- Los bienes muebles que los cónyuges aportaren al matrimonio o que durante la sociedad conyugal adquirieren a título gratuito.
- La parte del tesoro que se encuentre durante la vigencia de la sociedad conyugal.
- Donaciones remuneratorias muebles, cuando el servicio prestado no da acción en contra de la persona servida.
- Los bienes muebles adquiridos a título oneroso durante la sociedad, cuando la causa o el título de la adquisición ha precedido a ella.
Haber Personal (HP)
- Los inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito. Artículos 1726 y 1732 CC.
- Los inmuebles que un cónyuge tiene al momento de casarse.
- Los inmuebles cuya causa o título de la adquisición sea anterior a la Sociedad Conyugal. Art. 1736 CC.
- Los bienes muebles que los cónyuges excluyeron de la comunidad de bienes en las capitulaciones matrimoniales.
- Los aumentos que experimenten los bienes propios de cada cónyuge. (Como una avulsión y entró porciones de tierra a mi terreno que era de otra parte).
- Las recompensas (situación donde uno le pagó algo a alguien que no le correspondía y solicita que le paguen de vuelta), y los inmuebles subrogados a un inmueble propio o a valores destinados a ese objeto en las capitulaciones matrimoniales por una donación por causa de matrimonio.
Los inmuebles cuya causa o título de la adquisición sea anterior a la sociedad conyugal: “La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso (es decir, entraría al haber personal), cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella (es anterior, puesto que no existe aún ni sociedad conyugal, dando como resultado no poder entrar en la misma).
Inmuebles Subrogados
Subrogación por Permuta
: para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero los requisitos son: 1. Que uno de los cónyuges sea dueño de un inmueble propio el conyugue dueño de un inmueble pase a serlo del nuevo que reemplaza al anterior 2. Que vigente la sociedad conyugal se permute ese bien inmueble por otro bien inmueble 3. Que en la escritura pública de permuta se exprese el ánimo de subrogar, 4. Debe existir una cierta proporcionalidad entre el bien que se entrega y el que se recibe: 5. autorizacion de la mujer si es que el bien en suyo subrogacion por compra: req. 1. Que uno de los cónyuges sea dueño de un bien raíz propio; 2. Que este bien se venda y que con el producido de la venta se compre otro inmueble, no al reves 3. Que en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar; 4. Que haya una cierta proporcionalidad entre el precio del inmueble que se vende y el del inmueble que se compra; 5. Que si el bien que se subroga es de la mujer, ella preste su autorización. subrogacion por valores 1727 Nº 2: «Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio» Los requisitos para este tipo de subrogación son: 1. Que se compre un inmueble con valores propios de uno de los cónyuges, destinado a ello en las capitulaciones matrimoniales o, en una donación por causa de matrimonio; 2. Que se deje constancia en la escritura de compra que tal compra se hace con el dinero proveniente de esos valores y se deje constancia también del ánimo de subrogar; 3. Que exista una cierta proporcionalidad entre los valores y el inmueble que se adquiere; 4. Que si la subrogación se hace en bienes de la mujer ésta preste su autorización.
Los pasivos de la SC Obligación a la deuda: son aquellas obligaciones que pueden perseguirse en un determinado patrimonio. Contribución a la deuda: Quien debe, en definitiva, soportar la deuda. Una persona pago, pero después se da cuenta que no le correspondía el pago a) Pasivo real: Debe ser pagada sin derecho a recompensa. b) Pasivo aparente: Debe ser pagada, pero adquiere derecho de recompensa contra el cónyuge que origina la deuda. PA SC Cuando se efectúan pagos de pasivo absoluto , implica que se pagó bien puesto que era para el cuidado de los hijos o bien del hogar en común(cómo pagar un arriendo para que viva toda la familia). Es así que entran al pasivo absoluto: 1. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. Art. 1740 N°1 xej: credito hipotecario para la casa 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta. Art. 1740 N°2 inc. 1 : xej pago de la mensualidad del coelgio niños 3. Pago de las obligaciones generadas por contratos de accesorios cuando las obligaciones garantizadas por ellos y que no fueren personales de uno de los cónyuges, Art. 1740 N°2 inc 2. ej : se celebra un mutuo más hipoteca para pagar la casa en donde vivirá una familia 4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. Art. 1740 N°4(contrapartida del art. 1725 N°2 H. Absoluto); 4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. Art. 1740 Estas reparaciones usufructuarias se contraponen a las obras o reparaciones mayores, son las que ocurren por una vez o a intervalos largos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria 5. Del mantenimiento de los cónyuges, del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes: y de toda otra carga de familia . Art. 1740 N°5(contrapartida del art. 1725 N°1 H. Absoluto); por ejemplo la situación donde hay un hijo que no es de ambos conyuges pero que igual tiene derecho de alimentos de algunos de los cónyuges 6.Dineros pagados a la mujer en virtud de haberse consignado en las capitulaciones matrimoniales tal obligación a menos que se haya establecido que el pago sería de cargo del marido. Art. 1740 inciso final :
Los pasivos de la SC Obligación a la deuda: son aquellas obligaciones que pueden perseguirse en un determinado patrimonio. Contribución a la deuda: Quien debe, en definitiva, soportar la deuda. Una persona pago, pero después se da cuenta que no le correspondía el pago a) Pasivo real: Debe ser pagada sin derecho a recompensa. b) Pasivo aparente: Debe ser pagada, pero adquiere derecho de recompensa contra el cónyuge que origina la deuda. PA SC Cuando se efectúan pagos de pasivo absoluto , implica que se pagó bien puesto que era para el cuidado de los hijos o bien del hogar en común(cómo pagar un arriendo para que viva toda la familia). Es así que entran al pasivo absoluto: 1. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. Art. 1740 N°1 xej: credito hipotecario para la casa 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquél o ésta. Art. 1740 N°2 inc. 1 : xej pago de la mensualidad del coelgio niños 3. Pago de las obligaciones generadas por contratos de accesorios cuando las obligaciones garantizadas por ellos y que no fueren personales de uno de los cónyuges, Art. 1740 N°2 inc 2. ej : se celebra un mutuo más hipoteca para pagar la casa en donde vivirá una familia 4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. Art. 1740 N°4(contrapartida del art. 1725 N°2 H. Absoluto); 4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. Art. 1740 Estas reparaciones usufructuarias se contraponen a las obras o reparaciones mayores, son las que ocurren por una vez o a intervalos largos de tiempo, y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria 5. Del mantenimiento de los cónyuges, del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes: y de toda otra carga de familia . Art. 1740 N°5(contrapartida del art. 1725 N°1 H. Absoluto); por ejemplo la situación donde hay un hijo que no es de ambos conyuges pero que igual tiene derecho de alimentos de algunos de los cónyuges 6.Dineros pagados a la mujer en virtud de haberse consignado en las capitulaciones matrimoniales tal obligación a menos que se haya establecido que el pago sería de cargo del marido. Art. 1740 inciso final
PR DE SC Son pagos que realizó la sociedad conyugal , pero que no debía realizar puesto que no le correspondía.Se trata de obligaciones del marido o la mujer antes de la sociedad conyugal( ejemplo: hacer un contrato de promesa para comprar un bien inmueble antes del matrimonio). La sociedad es obligada al pago de las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello (art.1740 Nº3). 1. Deudas anteriores al matrimonio. Art. 1740 N° 2 CC a contrario sensu; deudas contraídas durante el matrimonio y que ceden en beneficio exclusivo de uno de los cónyuges.( Contrapartida del Art. 1740 N° 2 CC); 2. Deudas provenientes de multas o reparaciones a que fuere condenado uno de los cónyuges por un delito o cuasidelito. Art. 1748 CC 3. Deudas hereditarias o testamentarias provenientes de una herencia adquirida por uno de los cónyuges. Art. 1745 inc. Final CC. Las recompensas: Son créditos que el marido, la mujer y sociedad pueden reclamarse recíprocamente”. Su fundamento es evitar enriquecimiento sin causa o injusto. ( Acá alguien pago y le correspondía pagar a otra persona). Dichos pagos se deberán hacer en dinero, de alguna forma reajustable como por ejemplo mediante UF, hay 3 tipos a) Recompensas adeudadas por uno de los cónyuges a la SC; debidas por la SC a uno de los Cónyuges; y debidas entre cónyuges 1. Cuando con bienes de un cónyuge se paga una deuda personal del otro. Art. 1779 CC ej: mi cónyuge me compra un año entero de la subscripción 2. Cuando con bienes propios del cónyuge, se hicieren reparaciones o mejoras en un bien del otro ej: mi cónyuge construye un estanque en el patio y lo llena de adornos de patos inflables gigantes; 3. Cuando un cónyuge, con dolo o culpa grave, causare daños a los bienes delotro, por ejemplo, lo incendiare (art. 1771). (con este artículo se protege al marido , puesto que respecto de la VIF económica solo se protege a la mujer y a los hijos). La administración de la sociedad conyugal puede ser: 1. Administración ordinaria : acá administra el marido tanto bienes sociales y bienes propios de la mujer( no así si patrimonio reservado). 2. Administración extraordinaria: acá por razones de salud no puede administrar el marido y se da la posibilidad de que suministre la mujer un tercero o que se separe de bienes( es decir, un cambio de régimen matrimonial).
limitaciones en la administracion de los bienes sociales El marido necesitará autorización de la mujer (art. 1749 CC) : 1. Para enajenar o prometer enajenar voluntariamente bienes raíces sociales; 2. Para gravar o prometer gravar voluntariamente bienes raíces sociales; 3. Para enajenar o gravar voluntariamente o prometer enajenar o gravar derechos hereditarios de la mujer, 4. Para disponer por acto entre vivos a título gratuito de los bienes sociales; 5. Para dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales por más de 5 años si son urbanos o por más de 8 si son rústicos; 6. Para otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar cualquiera otra caución respecto de las obligaciones contraídas por terceros. ( Como ser aval de un amigo para su arriendo) la autorizacion de la mujer debe ser especifica y solemne Puede sustituirse por autorización judicial: si se negare sin justo motivo o esté impedida de prestarla ( como si estuviera en coma por ejemplo). Debe ser citada la mujer. Si está impedida de dar autorización, puede intervenir la justicia ante un tribunal “si de la demora se sigue perjuicio” (art. 1749 CC). No es necesario citar a la mujer . Son dos los puntos probatorios que deber probar el marido: a) Que la mujer está impedida; b) Que de la demora se sigue perjuicio. Sancion a la omision de autorizacion de la mujer, por rg es la nulidad relativa ya que no se esta actuando con la voluntad que establecio la ley la puede alegar la mujer sus herederos t cesionarios su plazo es de 4 años desde la disolucion de la SC no podria ser mayor a 10 años en ningun caso. si el hombre arrienda por mas de 5 años u 8 años en uno rustico el plazo sera inoponible y por tanto la sancion inoponibilidad, cuando garantice obligaciones de terceros solo obliga sus bienes propios aquí está el mejor amigo yo soy tu codeudor solidario u aval, y no pago, usted va a pagar (marido) con sus propios bienes no los de la sociedad conyugal. Que se pague en sus propios bienes, con su patrimonio propio. casos en los que la mujer puede actuar en la SC 1. compras al fiado, la administracion extraordinaria de la sc, impedimento del marido que no sea de larga e indefinida duracion, es necesaria la autorizacion judicial, mujer que actua por mandato del marido
5. Caso del art. 1739 inc 4 y 5 : el cual establece una protección de terceros de buena fe, que contraten onerosamente bienes muebles con cualquiera de los cónyuges, quedarán exentos de reclamaciones, cumpliendo con ciertos requisitos: a) Que sean bienes muebles, sin necesidad de inscripción; b) Que el tercero esté de buena fe (no sabe que el bien es social); c) Y que se efectúa la tradición. administración de los bienes propios de la mujer el marido es quien administra podria pedir autorizacion de la justicia si es que el marido se la negara, se presenta un problema cuando la mujer enajena o grava bienes su sancion es nulidad abosluta. limtiaciones a las facultades de esta administracion el marido requiere autorizacion de la mujer o justicia 1. La aceptación o repudiación de una herencia o legado sancion nulidad relativa :2. La aceptación o repudiación de una donación 3. La aprobación del nombramiento de partidor en bienes que tiene interés la mujer 4. La provocación de la partición en bienes que tiene interés la mujer: 5. Para enajenar bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie.6. Para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces por más de 5 u 8 años según sean rústicoso no 7. Para enajenar o gravar los bienes raíces de la mujer. 2, 3,4, 5 y 7 son nulidad relativa y el 6 inoponibilidad administracion extraoridinaria de la SC Concepto: La que procede por incapacidad o ausencia del marido, y que por ello no pueda ejercer la administración ordinaria. Para que sea ejecutada, debe designarse un curador de bienes, sea la mujer o un tercero. 1. si el marido es demente 2.sordo o sordomudo que no se puede dar a entender claramente 3. si es menor de edad el marido 4. ante la ausencia del marido larga ausencia se da luego de un año y corta son 6 meses en caso de disipador interdicto no puede ser curadora. La administración extraordinaria corresponde a un tercero : 1. En el caso de incapacidad o excusa de la mujer para servir ella el cargo de curadora de su marido (1758 inc.2); 2. Cuando el marido está declarado en interdicción por disipación, pues ningún cónyuge puede ser curador del otro declarado disipador art. 450; 3. El CC faculta a la mujer a solicitar la separación judicial de bienes art. 1762 CC.
administracion extraordinaria por la mujer “La mujer en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal”. Al administrar la mujer, actúa con iguales facultades como si fuese el marido. Art. 1759 inc 1° CC. La mujer está obligada a dar cuenta de su administración. Art. 415 CC.(dicha rendición de cuentas se hace ante el juez , a solicitud de los posibles herederos por ejemplo) dsitinguir entre la administracion de los bienes sociales LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SOCIALES
RG: con iguales facultades que el marido , salvo estas limitaciones: 1. Enajenar o gravar voluntariamente o prometer gravar o enajenar bienes raíces sociales se requiere: autorización judicial con conocimiento de causa. Art. 1759 inc 2° CC. Sanción nulidad relativa. 2. Disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales requiere autorización judicial con conocimiento de causa. Art. 1759 inc 3° CC. Sanción nulidad relativa. 3. Para constituirse en aval, codeudora solidaria, fiadora u otra caución, con autorización judicial con conocimiento de causa. Art. 1759 inc. 6° CC. Sanción : Sólo obliga los bienes propios. 4. Dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces sociales, por más de 5 u 8 años según sean urbanos o rústicos, autorización judicial con conocimiento de causa previa. Información de utilidad : Art. 1759 inc. 4° CC. Sanción Inoponibilidad del plazo en exceso. disolucion SC 1. Por muerte natural de uno de los cónyuges. 2. Decreto que concede la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido.; 3. Sentencia de separación judicial. 4. Sentencia de separación de bienes 5. Declaración de nulidad del matrimonio. ( siempre y cuando estamos en un matrimonio nulo putativo y estando la persona de buena fe); 6. Sentencia que declara el divorcio. ( acá termino el matrimonio, ergo se acaba la sociedad conyugal pero debe realizarse la disolución); 7. Pacto de participación en los gananciales 8. Pacto de separación total de bienes. en el cambio del regimen patrimonial, no son imutables, no se puede volver al anterior
Requisitos para el cambio de régimen Sólo pueden ser celebrados por cónyuges mayores de edad (si no es al caso se sanciona con nulidad absoluta). Es de carácter irrevocable y este debe ser solemne: 1. Escritura Pública (por la cual también se puede además liquidar la sociedad conyugal); 2. En un plazo de 30 días; 3. Debe subinscribirse en la partida matrimonial EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL 1. Se da el término de la administración del marido o curador; 2. Se genera un estado de indivisión; 3. La comunidad es administrada por los comuneros: de ahí el adagio “el marido vive como dueño y muere como
socio”; 4. Irrevocablemente queda fijado el activo y pasivo social: Los adquiridos después, pertenecen a cada cónyuge. Si son adquiridos en el tiempo medio entre la disolución y liquidación, son propios, pero deben recompensa a la sociedad, es una presunción legal. Art. 1739 inciso 6 y 7 5. Cesa el derecho de goce sobre los bienes de los cónyuges 6. Procede la liquidación de la Sociedad Conyugal; 7. Si la mujer aún no ha renunciado a los gananciales, puede efectuarlo en este momento por si, de ser mayor de edad, o con aprobación judicial en caso contrario. EFECTO DE LA RENUNCIA DE LOS GANANCIALES 1. El patrimonio social y del marido se confunden. Art. 1783 CC 2. Los bienes del patrimonio reservado son exclusivamente de la mujer. Art. 150 inc. 7° CC 3. La mujer conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones. Art. 1784 CC 4. La renuncia siempre es total. 5. Puede eventualmente rescindirse en el caso de haber sido inducida a renunciar por engaño o por error
justificable acerca del verdadero estado de los negocios sociales. Art. 1782 inc. 2° CC LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Es el procedimiento por el cual se realizan una serie de operaciones destinadas a separar los bienes de los cónyuges y la sociedad, para luego establecer el pago de deudas y si existen ganancias Facción de inventario : Regulado en el art. 1765 CC. Debe indicarse el activo y pasivo social. Los bienes reservados de la mujer si no renuncia a los gananciales (No existe plazo legal que lo determine. Tasación : La tasación es el proceso por el cual se fija valor actual a los bienes objeto del inventario.
Respecto a las formas que hay para realizar la tasación según señala el art. 1335 CC son :1. Por medio de peritos. 2. Por los comuneros: los comuneros le ponen precio ,exceptuándose los inmuebles y cuando existan incapaces Retiro o acervo líquido : Se retiran los bienes propios de los cónyuges. Art. 1770 CC. El retiro lo efectúa a título de
dueño. Los bienes se retiran en el No existe plazo legal. estado en que se encuentran. Se retiran las recompensas Beneficios para la mujer : Puede hacer sus deducciones antes que el marido. Si los bienes sociales son insuficientes, pueden hacerse efectivos en los bienes del marido, de común acuerdo o por decisión del partidor Goza del privilegio de cuarta clase. Reparto de los gananciales: Serán divididos por mitades entre los cónyuges. Art. 1774 CC. ( es decir en 50% para un
cónyuge y otro 50% para el otro). Excepciones: 1. Cuando existe ocultación o distracción dolosa, el marido al ser quien administra pierde su porción sobre ella y
debe restituirla doblada. Art. 1768 CC; 2. Cuando en las capitulaciones matrimoniales se haya acordado una regla diversa ( ej: que la mujer tenga el 70% y
el marido el 30%). 3. Cuando la mujer renuncia a los gananciales. Art. 1785 CC. El beneficio de emolumento es un derecho que tiene la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal para protegerse de las deudas que se generen durante el matrimonio. Básicamente, este derecho permite que la mujer solo tenga que pagar hasta la mitad de los bienes gananciales LA RENUNCIA A LOS GANANCIALES La renuncia puede ser en las capitulaciones matrimoniales o después de la disolución de la Sociedad Conyugal.Sólo es un beneficio otorgado para la mujer.(Caso herederos art. 1785 CC). Aunque el marido renuncie a los Gananciales es igualmente responsable. Es un acto irrevocable( salvo estas excepciones): a) Si prueba que renunció por dolo; b) Si renunciaron por justificable error del verdadero estado de los negocios sociales; c) En caso de fuerza; d) Cuando se hace en fraude de los acreedores del renunciante.
Efectos de la renuncia:1. Los bienes que son de la sociedad y del marido se confunden; 2. Todos los bienes pertenecen al marido; 3. La mujer no tiene derechos sobre el Haber Social; 4. La mujer no responde de las deudas sociales; 5. Los bienes del patrimonio reservado no ingresan a los gananciales. Le pertenecen exclusivamente a ella. El
mismo caso se aplica a los bienes adquiridos por los Art. 166 y 167; 6. La mujer conserva sus derechos y obligaciones de las recompensas e indemnizaciones. DEL PATRIMONIO RESERVADO DE LA MUJER CASADA EN SOCIEDAD CONYUGAL Concepto: Es el patrimonio que se conforma con los bienes que adquiere la mujer casada en sociedad conyugal, en virtud de su trabajo separado del marido olos adquiere por el fruto de ello (art. 150 CC). 1. Forma un patrimonio especial con activo y pasivo propio.
2. Son administrados por la mujer pero son sociales. Excepción Art. 1725 n°1 CC, no ingresarán a los gananciales si renuncian a los gananciales. 3. Solo la mujer puede tener patrimonios reservados. Requisitos : 1. Que la mujer esté casada en Sociedad Conyugal; 2. Sea trabajo de la mujer; 3. Que el trabajo sea remunerado; 4. Que se desarrolle durante la vigencia de la Sociedad Conyugal; 5. Que se trate de un trabajo separado del marido. activos de esta sociedad: Bienes o ingresos provenientes del trabajo de la mujer; Los que adquiera producto de su trabajo; Los frutos del producto del trabajo como de los bienes que haya adquirido de esos productos. Pasivos de la sociedad Los actos o contratos celebrados en virtud de este patrimonio, Actos o contratos que la mujer celebre fuera de este patrimonio, Actos o contratos autorizados por la justicia sobre un bien propio, Obligaciones contraídas por el marido cuando él cedió en utilidad de la mujer o de la familia común. El art. 152 CC señala que la “Separación de bienes es la que se efectúa sin separación judicial, en virtud de decreto del tribunal competente, por disposición de la ley o por convención de las partes”. (Acá cada cónyuge mantiene su propio patrimonio, con plena independencia uno del otro). Por lo cual se discute si es un régimen patrimonial , ya que los regímenes patrimoniales buscan cuidar al matrimonio o los hijos en común. Y como acá no hay nada en común se discute si es un régimen o no.
SEPARACIÓN LEGAL TOTAL a) Sentencia de separación judicial (art. 34 NLMC) : Es separación legal , pues se produce cuando los cónyuges
han litigado sobre otra materia vg. Se solicita la disolución de la sociedad conyugal, y como el RPG debe ser pactado, el régimen subsistente es la separación legal. b) Personas casadas en el extranjero (art. 135 inc 2° CC) : Se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago y pacten otro régimen. SEPARACIÓN LEGAL PARCIAL a) Patrimonio reservado de la mujer casada en Sociedad Conyugal (artículo 150 CC): Mujer casada en sociedad conyugal que ejerce empleo u oficio separado del marido, se considerará separada de bienes, respecto del ejercicio de ese empleo u oficio.( al ser un patrimonio satélite de la mujer) b) Donación, herencia o legado bajo la condición que no administre el marido (artículo 166 CC) : Mujer casada en sociedad conyugal que adquiere bienes por donación, herencia o legado, con la condición expresa de que NO los administre el marido. EFECTOS DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE BIENES
1. Poner fin a la disolución de la Sociedad Conyugal o RPG; 2. La mujer puede administrar sus bienes propios; 3. No opera retroactivamente; 4. Los acreedores de la mujer sólo tienen acciones sobre sus bienes; 5. Es irrevocable (art. 165 CC). SEPARACIÓN DE BIENES CONVENCIONAL 1. Cuando se confeccionó en las capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio. (art. 1715 inc. Final y 1720 CC) pudiendo ser total( si se pacta un régimen de separación de bienes directamente ) o parcial cuando
amarnos el art. 167 CC donde se le otorga una cantidad de dinero a la mujer para que ella la administra sola); 2. Capitulaciones Matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio: sólo se podría ser total . (Art. 1715 inc. 2° CC)3. Durante el matrimonio se rige por lo señalado en el art. 1723 CC. LOS BIENES FAMILIARES Concepto art. 141 inc. 1° CC: “El inmueble de propiedad de cualquiera de los cónyuges que sirva de residencia principal de la familia, y los muebles que la guarnecen, podrán ser declarados bienes familiares y se regirán por las normas de este párrafo, cualquiera sea el régimen de bienes del matrimonio”. (Se deben agregar, las acciones o derechos en sociedades dueñas de un inmueble que sea la residencia principal de la familia. art. 146 CC).
El art. 15 inc. Final LAUC : Se plantea que son un «régimen (patrimonial) secundario o supletorio Se protege con este tipo de bienes: a la familia matrimonial( ley de AUC), a la familia legalmente constituida y se da protección al cónyuge más débil. Requisitos para poder hacer un bien familiar: 1. Debe existir un matrimonio o AUC (no es necesario que vivan juntos) 2. Bienes susceptibles de ser declarados familiares; 3. Debe tratarse de la residencia principal de la familia; 4. De producirse una afectación: Resolución que así lo declare o, en casos determinados, cumplimiento de las solemnidades legales. QUÉ BIENES PUEDEN SER DECLARADOS FAMILIARES? 1. El inmueble de propiedad de uno o de ambos cónyuges o convivientes que sirva de residencia principal de la familia. 2. Los bienes muebles que la guarnecen (el inmueble que es residencia principal de la familia). o el ajuar de la casa( es decir, lo mínimo para que funcione la casa como la cocina , un refrigerador etc) deben pertenecer en propiedad a uno de los cónyuges o convivientes civiles. 3. Los derechos o acciones que los cónyuges o convivientes civiles tengan en sociedades propietarias del inmueble que sea residencia principal de la familia.(No importa la proporción de cuotas que se posea). CONSTITUCIÓN DE UN BIEN FAMILIAR POR MEDIO DE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL Tribunal competente: será el juez de familia de la ubicación del inmueble Respecto de los titulares son el cónyuge o el conviviente civil no propietario., Se hace este tipo de constitución cuando se trate de un bien de propiedad de uno de los solicitantes y bienes muebles que guarnecen el hogar: acá el juez citará a los interesados a audiencia preparatoria, de ser necesario, procederá la audiencia de juicio. La sola interposición de la demanda, constituye provisoriamente el bien en familiar.(Art.141 inc. 3° CC). El CBR deberá subinscribir el oficio que remita el Tribunal. Luego la sentencia ejecutoriada deberá subinscribirse.Para estos efectos, los solicitantes gozan del privilegio de pobreza CONSTITUCIÓN DE ACCIONES O DERECHOS DEL CÓNYUGE EN LA SOCIEDAD PROPIETARIA DEL BIEN RAÍZ EN QUE TIENE RESIDENCIA PRINCIPAL LA FAMILIA se realiza por escritura publica
Sanción por fraude (art. 141 inciso final CC) : «El cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere. corresponder”. ( Ej: un matrimonio tiene deudas y la mujer y para evitar el remate de un juicio ejecutivo de su inmueble solicita la constitución como bien familiar y así evitar el embargo ya sea del inmueble). Aca el acreedor puede solicitar
una indemnización por fraude. Efectos de la constitución: No lo transforma en inembargable, sino limita la facultad de disposición del propietario: Si se declara el inmueble o los bienes muebles que la guarnecen: no se podrá enajenar ni gravar, ni prometer enajenar ni gravar, sino con autorización del cónyuge no propietario art. 142 CC. La misma exigencia en el caso del arriendo u otro contrato que concedan derechos personales. – Autorización judicial subsidiaria: en caso de imposibilidad o negativa injustificada;
2. Si se declara acciones o derechos de los cónyuges que tengan en una sociedad propietaria del bien raíz que sirve de residencia principal de la familia: se requerirá la voluntad de ambos cónyuges como del socio o accionista. ● La sanción a la no autorización para realizar el acto respectivo será la : nulidad relativa. EL BENEFICIO DE EXCUSIÓN ART.148 CC El hecho de ser declarado familiar, no lo transforma en inembargable en un procedimiento ejecutivo. Debe ser notificado el cónyuge no propietario, para que pueda oponer este beneficio. Ambos cónyuges pueden oponer este beneficio Con este beneficio puede solicitar el beneficiario, se persigan primero otros bienes antes del familiar por parte de los acreedores. Desafectación de un bien familiar: es decir, como hacer que un bien familiar deje de serlo (es por medio de las
siguientes causales): 1. Por acuerdo entre los cónyuges: por escritura pública y subinscrita en el CBR si es un inmueble , o el registro
de sociedad si fueron las cuotas o acciones. Art. 145 CC; 2. Por resolución judicial: probando que no está cumpliendo las finalidades del art. 141 CC.( Art. 145 inciso 2
CC); 3. Por resolución judicial, cuando se disuelva el AUC, el matrimonio declarado
Los concubinos son aquellas personas que tienen una relación, pero que no han oficializado su relación ante al Estado(es decir, no están casados o no han realizado un AUC). A pesar de eso el Estado le reconoce facultades y derechos pero que se encuentran desperdigados en toda la legislación y no de forma ordenada, puesto que no existe un equivalente por ejemplo de ley de unión civil en materia de los concubinos, ya que a ellos se le fue dando derechos en diversas áreas paulatinamente. Respecto de lo antes señalado podemos decir que hay un solo efecto importante respecto de los concubinos en materia civil y de familia dado por el art. 210 CC el cual dispone que:“El concubinato de la madre con el supuesto padre, durante la época en que ha podido producirse legalmente la concepción, servirá de base para una presunción judicial de paternidad La jurisprudencia ha oscilado en dos puntos de vista: 1.- Existencia de una comunidad de bienes. 2.- Sociedad de Hecho Art. 2304 CC. La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Requisitos: Voluntad de poseer bienes en común y trabajo conjunto para adquirirlos. Que el demandado sea dueño por sí de los bienes y no pertenecientes a alguna Sociedad Conyugal. Existencia de aportes de ambos. Comunidad sea declarada judicialmente. 2.- 1°. Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes. Requisitos: Prueba vida en común. No estar casados entre sí, ni con terceros. Prueba de emprendimiento comercial. Muerte o abandono injustificados de uno de los “socios” Declaración de la existencia de la sociedad en juicio contencioso civil. Concepto: Art. 1° El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil.
Contrato solemne. El contrato debe celebrarse ante un Oficial del Registro Civil. Cualquier Oficial del Registro Civil es competente para celebrar el AUC. Es un contrato que sólo pueden celebrar dos personas, sin importar su sexo. Se prohíbe las uniones comunitarias. Acto puro y simple. Es un contrato que no admite promesa de celebración. No existen “esponsales” sobre AUC Es un contrato “intuitu personae”. Su finalidad es distinta al matrimonio, es regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva
De existencia: 1.- Consentimiento de los contrayentes (art. 8 LAUC) 2.- Celebre ante un Oficial del Registro Civil. * Se discute si es requisito de existencia el que los contrayentes compartan un hogar común. Algunos plantean que su el AUC no impone el deber de cohabitación, no podrá entonces ser un requisito de celebración la convivencia previa requisitos de validez: 2 personas mayores de edad que tengan libre administración de sus bienes Mandato: Especialmente confeccionado para esos efectos a través de Escritura pública y con facultad expresa para convenir la comunidad de bienes del art. 15 2.- Consentimiento libre y espontáneo en su celebración: sin verse afectado por error o fuerza. 3.- Los contrayentes no deben estar afectados por impedimento de parentesco 4.- No estar ligados por vínculo matrimonial no disuelto o por un AUC formalidades previas y coetáneas a la celebración del acuerdo 1.- Solicitar una hora en cualquier RC 2. oficial del rc requerira de las obligaciones caso de hijos de primeras nupcias inventario solemne de bienes de hijos o nombramiento de curador. durante la celebración: puede efectuarse en el RC o en un local dentro de su territorio jurisdiccional 2. dar lectura al art 1 y 14 de AUC 3. declaracion de los contrayes de no encontrarse en situacion de impedimento alguno y si pactaran comunidad de bienes 4.- El que teniendo la patria potestad de un hijo, debe nombrarse curador especial y/o inventario solemne de bienes 5.- emitir acta y proceder a su lectura 6. firma del acto 7. De celebrarse en artículo de muerte, se debe dejar constancia de ello formalidades posteriores a la celebracion se entrega a los convivientes una libreta ¿podra celebrarse el auc por medio de mandatario?
AUC celebrados en el extranjero 1. los requisitos de forma y fondo del acuerdo se rigen por la ley del pais en que haya sido celebrado 2. podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena 3. para que el acuerdo otorgado en pais extranjero produzca efectos en Chile, deberá inscribirse en el registro especial de acuerdos de union civil 4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la misma se someterán a la ley aplicable a su celebración. 5ª Las sentencias que declaren la nulidad o la terminación del acuerdo, dictadas por tribunales extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil. 6ª. Los actos auténticos en que conste la terminación de uno de estos acuerdos serán reconocidos en Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente en esta materia. Señalaba el art. 12 de la LAUC que los matrimonios celebrados por contrayentes del mismo sexo serán reconocidos en Chile como Acuerdos de Unión Civil, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la Ley. efectos Estado civil de conviviente civil, que es distinto al concubino (recordar discusión sobre diferencia de sexo).
Al terminar el acuerdo de unión civil, se restituirá el estado civil que tenían los contrayentes antes de celebrar el contrato a menos que celebren matrimonio.
El proyecto de Ley no consideraba la categoría de un nuevo estado civil.
2.- Los convivientes civiles son considerados parientes sólo para los efectos de materia de cuidado personal
filiacion: Relación de descendencia entre dos personas, una de las cuales es (son) padre (s) o madre(s) de la otra Relación que existe entre padre (s), madre (s) e hijo Fundamento de la filiación: -Vínculos de sangre: natural o por técnicas de reproducción asistida. – Filiación adoptiva. reconocimiento voluntario El hijo no interviene, por lo que incluso de puede reconocer en su oposición.
En relación a la capacidad para reconocer un hijo, éste puede ser desde un menor adulto sin necesidad de autorización de su representante legal. Clasificación: Expreso: que puede ser voluntario o provocado. Tácito o presunto. El hijo con filiación determinada no se puede reconocer. Se deberán intentar las acciones de impugnación y reclamación conjuntamente. expreso o espontaneo Es aquel que se hace mediante declaración para ese efecto, expreso o espontaneo: 1. ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres; 2. En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil; 3.En escritura pública, o en acto testamentario. * Puede efectuarse a través de mandatarios, especialmente facultado para ello en Escritura Pública. tacito o presunto
Art. 188 CC. El hecho de consignarse el nombre de alguno de los progenitores, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación.
caracteristicas de los reconocimientos Es un acto jurídico unilateral: no es necesaria la aceptación del reconocido, sin perjuicio de la facultad de repudiar. Es solemne: 187 (Expreso o espontáneo), 188 (tácito o presunto) o 199 bis (Expreso Provocado) Es Irrevocable: aún en el caso del testamento, no podrá revocarse.
No es susceptible de modalidades: 189 inc. 2
Efectos declarativos, que se retrotraen hasta la época de la concepción. Art. 181 inc 1° CC
repudiacion Es la facultad que tiene el hijo mayor de edad, sus herederos o su guardador bajo autorización judicial, a través de Escritura publica, la cual debe ser subinscrita en el Registro Civil. Art. 191 CC
Articulo 191 CC. Casos: 1. Hijo mayor de edad, tendrá un plazo de 1 año desde que tomó conocimiento de su reconocimiento 2. Hijo menor de edad, solo podrá repudiar en el plazo de 1 año desde que llegando a ser mayor de edad, supo del reconocimiento. 3. Hijo mayor de edad se encuentra interdicto por demencia o sordomudez, podrá repudiar su curador previa autorización judicial. 4. Hijo disipador interdicto podrá repudiar personalmente. 5. Si se reconoció un hijo muerto o falleció antes de llegar a su mayoría de edad, pueden repudiar sus herederos. Plazo: 1 año desde el reconocimiento o un año desde su muerte. 6. Si el hijo mayor de edad fallece, podrán repudiar sus herederos por el tiempo que le faltaba para completar el plazo de 1 año desde el conocimiento de su reconocimiento
¿Que personas pueden ser adoptadas? Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes: a) El menor cuyos padres no se encuentra capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente. b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de os adoptantes, de conformidad al artículo 11. c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial del tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes. ¿existe la obligación de informar por parte de los padres adoptivos que su hijo fue adoptado? no existe la obligacion de informar ¿como se constituye la adopcion? por sentencia judicial, antes por contrato y sentencia ¿por que no deberia ser inoficioso el art 185 inciso final?
tipos de reconocimientos: Reconocimiento voluntario: cualquier progenitor reconoce por instrumento público establecido que es padre o madre – Reconocimiento expreso: puede ser voluntario o provocado. – Reconocimiento tácito o presunto B. Reconocimiento tácito: Expreso Provocado.(El que se hace por oposición) Es el que realiza el padre o madre en un juicio de filiación del art. 199 bis, antes de la sentencia. Se levantará acta y se deberá remitir copia autorizada al RC. De no lograrse, procederá el reconocimiento judicial forzado. NOTA: el padre o madre presentaron dudas respecto de la filiación. Esto le quita los derechos al padre o madre que nunca lo reconoció al hijo, porque fue un reconocimiento provocado por el juez
de las acciones de reclamacion: son aquellas que la ley otorga al hijo en contra de su padre o de su madre o a estos en contra de el para que se resuelva la filiacion accion de reclamacion de filiacion matrimonial si el hijo es quien demanda debe intentar la accion en contra ambos progenitores y si es uno de los progenites quiendebamnda debe intervenir forzoasamente el otro conyugue objetivos de cada accion filiativa: A. Acción de reclamación: Busca establecer el vínculo filiación. Determinar una filiación respecto de alguien. IMPRESCRIPTIBLE B. Acción de desconocimiento: Busca que no se aplique el artículo 184 (que no se aplique la presunción de filiación) C. Acción de impugnación de paternidad: Busca establecer que quiero terminar la filiación porque el ADN no coincide o porque no existió parto y que producto del parto no lo es. Biológicamente no es mi descendencia D. Acción de nulidad de reconocimiento: Busca decir que hubo un vicio de la voluntad al momento del perfeccionamiento del reconocimiento (error: albino, fuerza: traficantes, dolo:mujer joven que se casa con un viejo) Artículo 208: se debe impugnar la filiación y reclamar para sí mismo
Se aplica cuando ya hay una filiación determinada