Mecanismos de Conclusión del Proceso
El Allanamiento
Acto o declaración de voluntad que proviene del demandado y el cual debe ser expreso. A través de este acto se acepta parcial o totalmente las pretensiones de tutela del actor. No supone ni oposición a la demanda ni defensa de la misma (cuando hay excepciones) ni admisión de hechos. Concluirá mediante sentencia formal condenatoria para el demandado. Si el demandado se allana antes de contestar no procederá la imposición de costas. Si el allanamiento es total, se terminará con sentencia condenatoria para el demandado; si es parcial, el juez dictará un auto respecto a las pretensiones que hayan sido allanadas y las que no lo hayan sido deberán seguir en el proceso. No es enteramente vinculante para el juez porque no cabe el allanamiento en fraude de ley, contra el interés general o en perjuicio de tercero. En ese caso se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
Transacción o Conciliación Procesal
Acto dispositivo que proviene de ambas partes. Su fundamento material: “La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”. La transacción judicial en sí misma tiene lugar en la Audiencia Previa, que es donde el acuerdo se homologa ante el juez. Si ésta se produce, el juez dicta un acto sobre la misma y pone fin al proceso.
Satisfacción Extraprocesal de la Pretensión y Carencia Sobrevenida del Objeto del Proceso
La primera suele ser fruto de una transacción judicial extraprocesal. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia. Si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia.
Caducidad de la Instancia
Durante la tramitación del proceso se pueden dar interrupciones o suspensiones del mismo. Si estas interrupciones o suspensiones transcurren de los plazos establecidos en la ley, entonces se da la terminación del proceso. Estos plazos son:
- 2 años cuando el proceso resulte interrumpido o suspendido en 1ª instancia.
- 1 año en 2ª instancia.
- 1 año en sede de recursos extraordinarios.
Termina mediante decreto emitido por el Secretario judicial que puede impugnarse mediante recurso de revisión (acción autónoma de impugnación sobre la eficacia de la cosa juzgada). Las consecuencias que se derivan de la caducidad de la instancia son: que no es imputable en materia de costas a ninguna de las partes, sino que cada una paga las suyas y las comunes se pagan a medias.
Sobreseimiento en el Proceso Civil
Supone la cesación de la tramitación procesal y se produce en la AP. Es una forma conclusiva del juicio civil. Puede tener lugar por varios motivos:
- Inasistencia de las partes.
- Acuerdo entre las partes.
- Examen y resolución respecto a los óbices procesales.
Recursos
El Recurso de Reposición
Es el recurso más sencillo contra las resoluciones jurisdiccionales. Procede contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier órgano jurisdiccional (sea unipersonal o colegiado). Cabe también contra determinadas resoluciones del secretario judicial (diligencias de ordenación y decretos no definitivos). Presupuestos de admisibilidad de los recursos de reposición: presentarlo en 5 días y que se exprese la infracción en que se comete la resolución que se impugna. Lo resuelve el mismo juez o tribunal que dictó la resolución que se impugna. Es un recurso no devolutivo u horizontal porque interviene y resuelve el mismo juez que dictó la resolución que se impugna. Si la resolución impugnada proviene del secretario, resolverá el mismo.
El Recurso de Queja
Se caracteriza por:
- Ser un recurso instrumental respecto a la denegación de otros recursos.
- Procederá cuando se nos haya inadmitido la apelación o los recursos extraordinarios.
El órgano con competencia funcional para conocer de la queja será el órgano ad quem (ante el órgano que debiera conocer del recurso si fuera admitido). Es recurso ordinario.
El Recurso de Apelación y la Segunda Instancia
La apelación como recurso, su fundamento es una alzada, es decir, poder acudir a que la sentencia resuelta puede ser revisada por un nuevo examen por un órgano superior jerárquico. Es un recurso ordinario y devolutivo, porque intervienen dos órganos jurisdiccionales. Hoy la apelación no tiene efectos suspensivos. Hoy, para una más pronta efectividad de la tutela judicial, se prescinde de recurrir contra las sentencias interlocutorias y su ámbito, antes era contra todas las sentencias dictadas en 1ª instancia sin exclusión y contra los autos definitivos del proceso. Hoy se ha restringido porque se han excluido aquellas dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía no superior a 3.000€.
Doble Instancia
Hace referencia a un sistema procesal organizado en la cuestión que se somete a debate, a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no tiene por qué acabar en la decisión del juez de primera instancia, sino que esa cuestión, el objeto del proceso, puede ser revisada posteriormente por un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior a aquel órgano que se impugna. Respecto al modo de organizar la segunda instancia del proceso civil han existido dos modelos opuestos:
2ª Instancia Plenaria
El órgano superior, llamado a conocer el recurso de apelación, realiza un nuevo enjuiciamiento de la cuestión u objeto de recurso, el cual equivale a un nuevo proceso en sede de recurso. Revisión total de todo lo realizado por el juez inferior (el de 1ª instancia), el órgano de la apelación no estaría vinculado por los materiales fácticos utilizados en la 1ª instancia, supondría que no regiría la preclusión a las alegaciones y las pruebas de 1ª instancia, de forma que el órgano de la apelación llevaría a cabo ese segundo proceso con nuevos materiales fácticos, alegaciones y pruebas nuevas, que no se tuvieron en cuenta en 1ª instancia.
2ª Instancia Limitada
Aquella en la que el órgano competente para resolver en la 2ª instancia, situado a la hora de resolver el recurso en idéntica posición del órgano ad quo. Rigen las mismas preclusiones que existieron en 1ª instancia, el juez deberá resolver fiscalizando la sentencia recurrida teniendo en cuenta los mismos hechos alegados, mismas excepciones y mismas pruebas. El sistema español es el de 2ª instancia limitada, pero con una importante excepción.