Medidas Cautelares y Procedimiento Ordinario en el Nuevo Proceso Penal Chileno

Medidas Cautelares Personales (Art. 122 NCPP)

El Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) elimina el auto de procesamiento que otorgaba la calidad de procesado y sometía a prisión preventiva. Ahora, las medidas cautelares son excepcionales y el fiscal debe demostrar su necesidad.

Finalidad y Alcance

  1. Sólo se pueden imponer cuando sean absolutamente indispensables para los fines del procedimiento.
  2. Mientras subsista su necesidad.
  3. Por medio de resolución judicial fundada.
  4. Principio de legalidad cautelar (Art. 5 NCPP).

Tipos de Medidas

1) Citación

Es una medida cautelar cuando se refiere al imputado (cuando es respecto de otros es medida de coerción).

Oportunidad: Cuando la presencia del imputado es necesaria.

Forma: Conforme al Art. 33 NCPP. Si se desconoce su paradero, podría ser arrestado o detenido.

Exclusión de otras medidas: Es improcedente decretar medidas privativas de libertad para faltas y delitos que no tengan penas privativas o restrictivas de libertad, excepto la citación. Esto no procede respecto del Art. 134: citación, registro y detención en caso de flagrancia constitutivo de hechos del Art. 124 (faltas o delitos no privativos de libertad) será citado y puede ser detenido si cometió algunas faltas del Art. 494.

Crítica: Permite aplicar prisión preventiva a todo delito y falta. Las hipótesis subsistentes de citación se restringen sólo a la flagrancia (en las demás se autoriza la restricción de libertad), lo que afecta el principio de proporcionalidad.

2) Detención (Art. 125 NCPP)

Procedencia: Sólo por orden de funcionario público facultado por ley y luego debe ser intimada legalmente.

Excepción: Delito flagrante. Puede detenerlo cualquier persona.

A) Detención Judicial

Ordenada y emanada por el Juez de Garantía. Puede ser solicitada por el Ministerio Público sin citación previa si se pudiese ver afectada la comparecencia del imputado y también cuando la comparecencia sea necesaria para la audiencia y el citado no hubiese llegado. El imputado puede comparecer voluntariamente a solicitar pronunciamiento.

B) Decretada por otro tribunal

Delito cometido dentro de la sala del tribunal.

C) En flagrancia por policía u otro
  1. Civil: debe conducirlo a la autoridad policial.
  2. Policía está obligada a detener: delito infraganti, al quebrante de pena, al fugado. También puede detener en delitos sexuales en flagrancia. En los casos de aforados los pone a disposición de la Corte de Apelaciones (las autoridades judiciales antes deben presentar querella de capítulos).

Situación de flagrancia: El que está cometiendo un delito o lo cometió recién, el que huye, al que le encuentran objetos relacionados con el delito al tiempo inmediato de la perpetración, el que sea señalado como autor por la víctima o testigo.

Plazo de detención:

a) Con orden judicial: los encargados conducen al detenido inmediatamente ante el juez o sino antes de las 24 horas siguientes.

b) Sin orden judicial: flagrante o en situación de flagrancia, el agente policial debe informar al Ministerio Público dentro de 12 horas y el fiscal puede dejarla sin efecto o conducir al detenido ante el Juez de Garantía, informando de la situación a su abogado (dentro de 24 horas).

Audiencia control de detención: A ésta debe asistir el fiscal o sino se debe liberar al detenido. Se permite que vaya el “abogado asistente del fiscal” que puede formalizar la investigación, solicitar medidas cautelares o ampliar la detención. En ésta audiencia el Juez de Garantía controla la legalidad de la detención. La obligación del fiscal supone que cuente con los antecedentes y que esté presente el defensor, si no es posible, puede ampliar el plazo por un máximo de 3 días.

Detención en la residencia del imputado: En el caso de defensa de derechos de un extraño se hace efectiva la detención en la residencia del imputado.

Derechos del detenido: Saber el motivo de la detención, derechos del Art. 93 y 94 NCPP, por escrito o verbalmente. Si no se cerciora el cumplimiento de estos derechos, el Juez de Garantía o fiscal le deben informar al detenido y luego buscar la responsabilidad del funcionario.

Difusión de derechos: En todo recinto policial deben aparecer los derechos del detenido en un cartel visible.

Instrucciones relativas a la detención y al actuar policial: No se puede ingresar a un detenido flagrante a un recinto penitenciario sin autorización ni orden judicial. Si comete una falta del Art. 134 inciso IV, sólo se le cita y no se le detiene.

3) Prisión Preventiva (Art. 139 NCPP)

Compromete la libertad del imputado y se exigen muchos resguardos para su aplicación.

Críticas: Es más bien una medida de seguridad, implica anticipar la pena, afecta el derecho a la defensa.

Procedencia: Cuando las demás medidas cautelares sean estimadas por el Juez de Garantía:

a) Insuficientes para los fines del procedimiento.

b) Insuficientes para la seguridad del ofendido.

c) Insuficientes para la seguridad de la sociedad.

Es doblemente excepcional: Art. 5 NCPP (legalidad de las medidas cautelares) e interpretación restrictiva. Art. 122 NCPP (medidas cautelares excepcionales y sólo cuando sean indispensables). Requisitos de procedencia del Art. 139 NCPP.

Casos de improcedencia: Art. 141 NCPP. Delito sólo sancionado con penas pecuniarias o privativas de derechos, delitos de acción privada, imputado que se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad (en este caso igual puede proceder: si incumplió una medida cautelar, no asistió a juicio oral). Antes: procedía sólo con proporcionalidad, no por penas de presidio menor en su grado mínimo.

Requisitos: Decretada en audiencia, formalizada la investigación, solicitud del Ministerio Público o querellante, existencia de antecedentes que acrediten el delito y la participación del imputado. Indispensable para el éxito de la investigación (que el imputado no la obstaculice respecto a la prueba, testigos). Libertad del imputado peligrosa para la seguridad de la sociedad (debe considerar: número de delitos, gravedad de la pena asignada al delito, antecedentes penales). Libertad peligrosa para la seguridad del ofendido.

Tramitación y resolución de la solicitud:

a) Solicitud oral puede ser en audiencia de juicio oral, de preparación, de formalización.

b) Solicitud escrita en cualquier etapa de la investigación, el juez fija audiencia, el imputado y su defensor deben estar presentes y al final se pronuncia la resolución fundada.

Modificación y revocación: La resolución que ordena o rechaza la prisión preventiva es modificable en cualquier estado del procedimiento.

Revocación:

a) El tribunal puede rechazarla de plano (inapelable).

b) Citar a audiencia para resolver la revocación.

Sustitución: En cualquier momento por medidas del párrafo 6 del Art. 155 NCPP.

Revisión de oficio: Transcurridos 6 meses, el juez cita a audiencia para ver si cesa o se prolonga la prisión preventiva.

Reemplazo y sustitución: Cuando ha sido impuesta para garantizar la comparecencia del imputado, puede ser reemplazada por caución. Si el imputado se declara rebelde, el Consejo de Defensa del Estado ejecuta la caución. La caución se cancela si se comienza a ejecutar la pena o si se absuelve al imputado. Si la caución la puso un tercero, se le pone en conocimiento antes de ejecutarla y se da traslado por 5 días para que comparezca el imputado.

Recursos: Si se dicta en audiencia (en los demás casos no) una resolución que niega, mantiene, ordena o revoca la prisión preventiva, es apelable.

Ejecución: Se ejecuta en establecimientos especiales, se trata al imputado como inocente, no adquiere el carácter de pena, se debe proteger al imputado, se puede conceder permiso de salida durante el día, si la autoridad penitenciaria impone una medida disciplinaria al imputado se debe comunicar al Juez de Garantía.

Límite temporal, término por absolución o sobreseimiento: De oficio o a petición de parte (no existiendo motivos para mantenerla) el juez la termina. Cuando el imputado lleve la mitad del tiempo máximo de prisión preventiva, el juez cita a audiencia para ver si se mantiene o no. Si se sobresee o se absuelve al imputado, el juez debe terminar la prisión preventiva (incluso antes de que estén ejecutoriadas las resoluciones).

Normas comunes a la detención y prisión preventiva

La orden de detención o prisión preventiva debe ser expresada por escrito, con el nombre y apellidos del detenido, el motivo de la detención, la indicación de ser conducido de inmediato al tribunal y al establecimiento penitenciario. Se puede restringir la comunicación del imputado por 10 días (no con su abogado).

Otras medidas de menor intensidad (párrafo 6, Art. 155 NCPP)

  1. Privación de libertad en su domicilio.
  2. Sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada.
  3. Obligación de presentarse ante el Ministerio Público o la autoridad judicial.
  4. Prohibición de salir del país.
  5. Prohibición de asistir a reuniones, eventos, etc.
  6. Prohibición de comunicarse con ciertas personas.
  7. Prohibición de acercarse al ofendido o su familia.

Medidas Cautelares Reales (Art. 157 NCPP)

Durante la investigación, el Ministerio Público o la víctima las pueden solicitar (no se decretan de oficio) por escrito al Juez de Garantía. Se tramitan como prejudiciales. Si se concede la medida, el plazo para demandar civilmente se extiende 15 días antes de la fecha para realizar la audiencia de preparación del juicio oral. Las resoluciones que decretan o rechazan estas medidas son apelables.

Art. 190 del Código de Procedimiento Civil: secuestro, nombramiento de interventor, retención de bienes, prohibición de celebrar actos o contratos.

Nulidades Procesales (Art. 159 NCPP)

Procedencia

Sólo pueden anularse actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionen a los intervinientes un perjuicio “reparable únicamente con la nulidad”.

Cuando hay perjuicio: Cuando la forma de las actuaciones atenta contra las posibilidades de actuación de los intervinientes.

Presunción de derecho del perjuicio: Cuando se ha impedido el pleno ejercicio de las garantías y derechos de la Constitución Política de la República.

Oportunidad

La nulidad debe solicitarse fundada y por escrito, incidentalmente, 5 días siguientes a que se tome conocimiento del acto viciado. Si el perjuicio se produjo en una audiencia, debe solicitarse al final de la misma.

Extemporaneidad de la solicitud: Se declara inadmisible.

Titulares

El perjudicado que no ha causado la nulidad.

Nulidad de oficio

Cuando el tribunal estima que se ha producido un acto nulo y no se ha saneado. El tribunal pone en conocimiento del estimado agraviado la posibilidad de solicitar la nulidad. Si se presume de derecho el perjuicio, el tribunal puede decretar la nulidad de oficio.

Saneamiento

  1. Cuando no se solicita la nulidad oportunamente.
  2. El interviniente acepta los efectos del acto viciado.
  3. Cuando a pesar del vicio, el acto cumple su finalidad respecto de todos los intervinientes.

Efectos de la declaración de nulidad

La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanen o dependan. El tribunal determina los actos afectados y ordenará, si es posible, que se rectifiquen o ratifiquen. La declaración de nulidad no puede retrotraer el procedimiento, salvo en los casos que el recurso de nulidad así lo señale. La solicitud de nulidad constituye preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso en que el tribunal no resuelva la cuestión conforme a lo solicitado.

El Procedimiento Ordinario

Es el procedimiento para la acción penal pública y la acción penal pública previa instancia particular cuando se cumplan los requisitos del Art. 54 NCPP.

Archivo Provisional (Art. 167 NCPP)

El Ministerio Público puede archivar provisionalmente, si no ha intervenido el Juez de Garantía, las investigaciones en las que no aparecen antecedentes que permitan desarrollar actividades conducentes a esclarecer los hechos. Si se trata de un delito con pena aflictiva, el archivo provisional debe ser aprobado por el fiscal regional.

Derecho de la víctima: Solicitar la reapertura de la investigación y puede reclamar de dicha solicitud si es denegada ante las autoridades del Ministerio Público. Aplicando los principios de oportunidad, el Ministerio Público no ejerce el rol de promover la causa.

Facultad de no iniciar investigación (Art. 168 NCPP)

Mientras no haya intervenido el Juez de Garantía, el fiscal puede abstenerse de iniciar la investigación cuando los hechos no fueren constitutivos de delito o cuando de los antecedentes la responsabilidad penal pareciere extinta. La decisión debe ser fundada y comunicada al Juez de Garantía (principio de eficiencia).

En ambos artículos (167 y 168) hay control administrativo por parte del fiscal regional o superior jerárquico.

Control Judicial

En los casos anteriores, la víctima puede provocar la intervención del Juez de Garantía deduciendo querella. Si el juez admite la querella, el fiscal debe seguir adelante con la investigación. En este caso hay control por parte de la víctima.

Principio de Oportunidad (Art. 170 NCPP)

Los fiscales pueden no iniciar o abandonar la persecución penal iniciada cuando se trate de un hecho que no comprometa gravemente el interés público (no puede aplicarse en delitos funcionarios o delitos con pena mínima que exceda el presidio o reclusión menor en su grado máximo). El fiscal debe emitir una resolución fundada y comunicarla al Juez de Garantía. Dentro de 10 días siguientes, de oficio o a petición de parte, el Juez de Garantía puede dejar sin efecto la comunicación del fiscal cuando se trate de un delito de funcionario o cuando la víctima manifieste interés en el inicio o continuación de la persecución penal. Esta decisión es vinculante para el fiscal. Vencido el plazo o rechazada la solicitud por el Juez de Garantía, se puede reclamar en 10 días ante las autoridades del Ministerio Público. Si nada se hizo en el plazo, se extingue la acción penal y se archiva definitivamente la causa (no afecta a la responsabilidad civil).

Cuestiones Prejudiciales Civiles

Si para juzgar el delito se requiere resolver una cuestión civil, se suspende el procedimiento penal y se tramita la cuestión prejudicial ante el juez de letras civil hasta que se tenga sentencia firme. Igualmente se pueden realizar actuaciones urgentes y necesarias para evitar la desaparición de pruebas. Si se trata de una acción penal pública, el Ministerio Público promueve y participa en la causa civil.

Etapa Intermedia o de Preparación del Juicio Oral

Comprende todos los trámites que siguen a la acusación (requiere: formalización de la investigación, cierre de la investigación, acusación).

Se exige coherencia entre la acusación y la formalización de la investigación, lo que garantiza la efectiva posibilidad de defensa del imputado.

En Chile el modelo procesal penal es acusatorio, pero no puro, sino formal o mixto, porque si el Ministerio Público se niega a acusar, el Juez de Garantía puede instar el juicio oral igualmente. No se permite el control del mérito de la acusación.

Contenido de la Acusación

La acusación debe contener: individualización del o los acusados, relación de los hechos y su calificación jurídica, circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, participación que se atribuye a cada acusado, preceptos legales aplicables, medios de prueba que se ofrecerán en el juicio oral, pena que se solicita. Si se ofrece prueba testimonial, se debe presentar una lista con los nombres de los testigos y los puntos sobre los que declararán.

Principio de Congruencia

Art. 259 NCPP. La acusación sólo puede referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Si falta congruencia, no se anula la acusación, sino que se debe subsanar.

Audiencia de Preparación del Juicio Oral

Presentada la acusación, el Juez de Garantía notifica a todos los intervinientes y cita (dentro de 24 horas) a la audiencia de preparación del juicio oral (dentro de no menos de 25 ni más de 35 días).

Actuación del querellante: 15 días antes de la audiencia de preparación del juicio oral, podrá, por escrito: plantear una distinta calificación jurídica de los hechos, otras formas de participación criminal, solicitar otra pena, ampliar la acusación, señalar vicios formales de la acusación, ofrecer prueba, deducir demanda civil. O puede simplemente adherir a la acusación del Ministerio Público.

Plazo de notificación al acusado: 10 días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Facultades del acusado: Hasta la víspera de la audiencia o al inicio de la misma, verbalmente: señalar vicios formales de la acusación, oponer excepciones de previo y especial pronunciamiento, exponer los argumentos de defensa necesarios y señalar los medios de prueba que se ofrecerán en el juicio oral.

Excepciones de previo y especial pronunciamiento: Incompetencia del tribunal, litispendencia, cosa juzgada, falta de autorización para proceder criminalmente, extinción de la responsabilidad penal.

Las excepciones de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal pueden ser planteadas en el juicio oral (el tribunal puede acogerlas y decretar el sobreseimiento definitivo si hay fundamento en los antecedentes de la investigación o sino deja la resolución de la excepción para el final del juicio oral. La resolución que se dicte en esta etapa es inapelable).

Las demás excepciones deben oponerse en la audiencia de preparación del juicio oral (deben ser resueltas en la audiencia, si el juez las acepta, dicta sobreseimiento definitivo, apelable).

Desarrollo de la Audiencia de Preparación del Juicio Oral

Requiere la presencia de todos los sujetos procesales (la jurisprudencia permite llevarla a cabo sin la presencia del imputado, pero con su defensor).

Cuestiones a conocer: Definir los hechos que serán objeto del juicio oral y sus calificaciones jurídicas. Resolver los incidentes de previo y especial pronunciamiento. Preparar la prueba para el juicio oral.

Oralidad e Inmediación

Son los principios que rigen la audiencia de preparación del juicio oral, sin permitirse la presentación de escritos.

Resumen de las presentaciones: Al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, el Juez de Garantía expone sintéticamente las presentaciones de los intervinientes.

Comparecencia del fiscal y defensor:

  1. Falta el fiscal: Se subsana inmediatamente la falta y se pone en conocimiento del fiscal regional.
  2. Falta el defensor: Se designa un defensor penal público y se suspende la audiencia por 5 días. *Las ausencias injustificadas se sancionan con la suspensión del ejercicio de la profesión por 2 meses.

Corrección de vicios formales: El juez ordena que se subsanen los vicios formales de la acusación o de la demanda civil sin suspender la audiencia, si no es posible subsanar los vicios en la audiencia, se suspende (no por más de 5 días). Si no se subsanó la acusación o la demanda del querellante, se tienen por no presentadas. Si el fiscal no corrige la acusación, el juez da 5 días más para la corrección e informa al fiscal regional. Si el fiscal no subsana la acusación en el nuevo plazo, el juez dicta sobreseimiento definitivo (a menos que haya querellante particular que mantenga la acusación).

Debate sobre la prueba ofrecida

Cada parte puede observar la prueba ofrecida por las otras partes y plantear lo que estime pertinente. El Juez de Garantía examina la prueba ofrecida y escucha a los intervinientes para:

  1. Excluir las pruebas impertinentes.
  2. Excluir la prueba de hechos públicos y notorios.
  3. Reducir el número de testigos y documentos, cuando sean muchos, para un mismo hecho.
  4. Excluir las pruebas que provengan de diligencias nulas o que hayan vulnerado derechos fundamentales (las excluye).

Justificación para mostrar la prueba anticipadamente: Transparencia y que el juez determine la pertinencia, necesidad y licitud de la prueba (si excluye pruebas que el Ministerio Público considera esenciales para fundar la acusación, éste puede dictar sobreseimiento definitivo).

Prueba ilícita: La obtenida con infracción a los derechos fundamentales.

Convenciones probatorias: Los intervinientes pueden solicitar en conjunto al Juez de Garantía que dé por acreditados ciertos hechos que no podrán ser discutidos en el juicio oral.

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