TEMA 12: Medidas Provisionales en Casos de Desaparición: Requisitos
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
- Pasado un año desde las últimas noticias o, a falta de estas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
- Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquellas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
La Declaración Legal de Ausencia
- 1 año desde las últimas noticias o, a falta de estas, desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.
- 3 años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
Efectos de la Declaración de Ausencia Legal
- Nombramiento de un representante.
- La patria potestad será ejercida exclusivamente por el cónyuge presente.
- Cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, en caso de declaración de ausencia legal, el denominado cónyuge presente tendrá derecho a solicitar al juez la sustitución de dicho régimen por el de separación.
La Declaración de Fallecimiento
Artículo 193. Procede la declaración de fallecimiento:
- Transcurridos 10 años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de estas, desde su desaparición.
- Pasados 5 años desde las últimas noticias o, en defecto de estas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente 75 años. Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
- Cumplido 1 año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de 3 meses. Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado 6 meses desde la cesación de la subversión.
Artículo 194. Procede también la declaración de fallecimiento:
- De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido 2 años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.
- De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido 3 meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquellos. Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido 6 meses.
Efectos de Carácter Patrimonial
Artículo 196. Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
- Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta 5 años después de la declaración del fallecimiento.
- Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.
- Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes.
TEMA 13: Patrimonios Separados
- La herencia aceptada a beneficio de inventario.
- El patrimonio correspondiente al incapacitado que a consecuencia de una sentencia queda dividido en dos masas patrimoniales: la reservada a la gestión y administración del órgano tutelar correspondiente y la reservada al ámbito de actuación propia del incapacitado; y también ocurre con el pródigo.
- El patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. En su exposición de motivos dice: Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.
- La masa del concurso y de la quiebra, pasa a ser un patrimonio de liquidación gestionado por los administradores concursados. Pero al concursado o quebrado le resta, en todo caso, un mínimo no embargable, y la posibilidad de que se le señalen alimentos, un patrimonio menor, cuya gestión y administración seguirán siendo de su exclusiva competencia.
Patrimonio de Carácter Interino
Patrimonio que es objeto de independización ante la incertidumbre respecto de su titular. Sucede así en:
- Los concebidos no nacidos.
- Las declaraciones de ausencia legal, hasta la certidumbre de su existencia o la declaración de fallecimiento.
Patrimonio de Destino
- Patrimonio de una fundación, ya que dicho patrimonio está adscrito a un fin de interés general.
- Patrimonio de suscripción, procedentes de colectas o cuestaciones públicas organizadas para conseguir fondos para cualquier finalidad (ej: hambre en África).
- Patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares.
Patrimonios Colectivos
Son las masas patrimoniales pertenecientes a dos o más personas (naturales o jurídicas) que, en cuanto componente de un determinado grupo carente de personalidad jurídica, tendrían acceso a tales bienes.
- La sociedad de gananciales, la general organización del régimen económico del matrimonio, que se caracteriza por la necesidad de distinguir entre los patrimonios privativos de los cónyuges y el patrimonio ganancial. El patrimonio privativo estaría representado por los bienes adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio o bien los adquiridos posteriormente a título gratuito (donación, herencia). Por su parte, el patrimonio ganancial o común estaría integrado por los bienes obtenidos por los cónyuges, una vez casados, mediante su trabajo, profesión, oficio e industria, además de los frutos, rentas o intereses de los propios bienes privativos de cada uno de los cónyuges con cargo a una serie de gastos familiares que delimitan un propio ámbito de responsabilidad.
- La herencia indivisa con pluralidad de herederos o situación de comunidad hereditaria. En esta situación hay una pluralidad de herederos que han aceptado la herencia, pero aún no han llevado a cabo la partición o distribución de los bienes hereditarios entre ellos. Los herederos tendrán una cuota ideal sobre el conjunto de la masa de la herencia pero no podrán realizar acto de disposición alguno sobre los bienes concretos de la herencia, debiéndose limitar a administrarlos, por sí mismos por un administrador.