Ministerio Fiscal, Policía Judicial y Partes en el Proceso Penal Español

Partes Acusadoras

Ministerio Fiscal

Concepto: El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado que promueve la acción de justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales. Es un órgano público colaborador de la jurisdicción, que no forma parte del Poder Judicial, nunca juzgará ni hará ejecutar lo juzgado.

Naturaleza:

  • No es Poder Judicial.
  • No es Poder Legislativo.
  • No es un órgano independiente de los poderes del Estado.
  • Es un órgano del poder Ejecutivo.

Funciones:

  • Defensor de la legalidad.
  • Defensor de los derechos de los ciudadanos.
  • Defensor del interés público.
  • Protector de la independencia de los Tribunales.
  • Parte que interviene en el proceso penal.

Principios de organización: Unidad y Dependencia.

Principios de actuación: Legalidad e Imparcialidad.

Policía Judicial

La policía, como Cuerpo de Seguridad del Estado, tiene por misión mantener el orden público y proteger los derechos y deberes de los ciudadanos.

Sección específica para auxiliar a la Administración de Justicia: la Policía Judicial.

Art. 282 LECrim:

“La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.”

Partes Acusadoras

Son la posición activa en el proceso penal, instando, durante la fase de instrucción, la práctica de las diligencias que sean necesarias para preparar el juicio y la adopción de las medidas precisas a ese fin, y formulando la acusación contra una persona determinada una vez abierta el juicio oral, ya que no puede haber condena sin acusación.

Aunque la investigación de los hechos presuntamente delictivos se encomienda a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal se le atribuye la inspección directa de los sumarios por delitos públicos, debiendo darles los instructores las noticias que les pidieren y sin que la investigación pueda declararse secreta para ellos. Los Jueces de Instrucción han de remitirle también testimonio de todas las resoluciones apelables o referidas a diligencias periciales o de reconocimiento que le interese conocer para el ejercicio de su derecho como parte acusadora. También puede intervenir en el proceso penal instando a la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos.

Podrá el Ministerio Fiscal pedir la conclusión del sumario y que sin más dilaciones se remita lo actuado al tribunal competente, cuando entienda que se han reunido los elementos suficientes para hacer la calificación.

1. El Acusador Particular

El acusador particular es la persona, física o jurídica, que por haber sido ofendido o agraviado por los hechos delictivos, se constituye en parte activa en el proceso penal instando el castigo del responsable criminal, con lo que su papel en el proceso parece estar teñido de una especie de sentimiento de venganza.

Su especial relación con el delito, su afectación directa como consecuencia del mismo, marca el hecho diferencial con el acusador popular. Se produce una restricción de la legitimación, debida a la condición de víctima del delito que se atribuye al acusador, de aquí se sigue la exención de constituir fianza, a diferencia de lo que sucedía con la acción popular.

Se adquiere la condición de acusador particular con la interposición de la querella, aunque en el procedimiento abreviado puedan mostrarse parte en la causa sin necesidad de formalizar este escrito, pero solo podrá comparecer como parte acusadora hasta el trámite de calificaciones provisionales o escrito de acusación, momento en que precluye la posibilidad de mostrarse parte en la causa.

Cuando el Estado o las CCAA o las Corporaciones Locales sean perjudicadas por los hechos delictivos que dieron lugar al procedimiento, se mostrará parte en el mismo el Abogado del Estado o el Letrado de la CCAA o Corporación Local. Su intervención se sujetará a las disposiciones de la LECrim.

2. El Acusador Privado

Es la parte acusadora necesaria en los procesos penales por hechos delictivos perseguibles solo mediante querella del ofendido, delitos de injuria y calumnia contra particulares, en los que queda excluida la intervención del Ministerio Fiscal.

Parte Acusada

1. El Imputado

Es la parte pasiva necesaria en el proceso penal que se ve sometido al proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o en el ejercicio o disfrute de otros derechos cuando la pena pueda ser de naturaleza diferente, al atribuírsele la comisión de hechos delictivos por la posible imposición de una sanción penal en el momento de la sentencia.

Esta condición se adquiere desde el momento en que la autoridad judicial comunica a una persona que se están siguiendo actuaciones por la comisión de determinados hechos delictivos y se le atribuye una participación en los mismos. Esta condición se acaba cuando finaliza el proceso porque en ese momento se decide si esa persona era responsable penal o no, también se pierde cuando la autoridad judicial aparta al imputado del procedimiento.

2. La Ausencia del Imputado

Durante toda la fase de investigación de los hechos delictivos y una vez se ha formulado la imputación, la presencia del sujeto pasivo en el procedimiento no es imprescindible, y en caso de no estar la instrucción se sustanciará sin él. En cambio, para celebrar el juicio oral, el acusado ha de estar físicamente presente o a disposición del tribunal durante sus sesiones, no puede celebrarse el juicio y dictar una sentencia si el acusado ha sido declarado en rebeldía.

2.1. Requisitoria

Es un acto del juez que ordena, en razón del deber de colaboración con la Administración de Justicia, la localización de un imputado y la puesta a disposición del órgano judicial. La requisitoria se establece en diversas circunstancias: Cuando al ir a notificarle al imputado cualquier resolución judicial, no fuere hallado en su domicilio conocido.

La requisitoria establece el nombre, apellidos, cargo, profesión, oficio, si constaren, del imputado, y las señas por las que pueda ser identificado, los hechos delictivos por los que se proceda, el territorio donde sea de presumir que se encuentra, la circunstancia que hubiera dado lugar a la expedición de la requisitoria, la cárcel donde deba ser conducido si se ha decretado su detención y el plazo dentro del cual debe presentarse el imputado ausente, bajo el apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde.

La requisitoria se remitirá a los jueces de instrucción en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que se halle el imputado.

2.2. Declaración de Rebeldía

Si no se presenta el imputado en el plazo señalado en la requisitoria o no fuese habido y presentado al Juez que la expidió, se le declarará en rebeldía. Si el procedimiento estuviese en la fase de investigación cuando esta declaración se produce, se continuará hasta su fin, suspendiéndose entonces el curso de las actuaciones y archivándose los autos y piezas de convicción susceptibles de conservación y que no fueran propiedad de un tercero, puesto que si resultare ser de una persona no penal ni civilmente responsable se le devolverían.

Si el condenado se hubiere fugado u ocultado después de serle notificada la sentencia y estando pendiente el recurso de casación, este se sustanciará hasta la obtención de una sentencia definitiva, nombrándose rebelde abogado y procurador de oficio y siendo firme la sentencia que recaiga.

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