La regla general es que las obligaciones sean puras y simples, que produzcan sus efectos desde su nacimiento hasta su extinción. Sin embargo, se puede agregar una modalidad con el objeto de alterar sus efectos normales. Que una obligación produzca efectos normales significa que el derecho y la obligación nacen coetáneamente con el acto que los crea, el acreedor puede ejercer su derecho de inmediato, subsiste en el tiempo hasta su extinción normal, y el deudor debe cumplir con su obligación sin que se impongan cargas al acreedor.
Modalidades
Las modalidades son cláusulas que se introducen al contrato para modificar los efectos normales de la obligación.
Condiciones
Una condición es expresa cuando se establece en términos formales y explícitos. En cambio, es tácita la que la ley da por establecida. Es suspensiva si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. La condición positiva consiste en acontecer una cosa física y moralmente posible. En cambio, la negativa es para que una cosa no acontezca. Si es una cosa imposible, la obligación es pura y simple, pero si se abstiene de un hecho inmoral, vicia la disposición. Las condiciones posibles deben ser física y moralmente posibles, e imposibles si son prohibidas u opuestas a las buenas costumbres u orden público. Las condiciones también pueden ser ininteligibles.
Efectos de las Condiciones Posibles e Imposibles, Lícitas e Ilícitas
Si la condición es positiva, imposible o ilícita, depende de si la condición es suspensiva o resolutoria:
- Suspensiva: «Te doy $1 si el sol aparece por el poniente» o «si matas a Pedro». La condición se tiene por fallida, lo que significa que el derecho no llega a nacer.
- Resolutoria: «Te doy $1 y me los devuelves si el sol aparece por el poniente» o «si matas a Pedro». El derecho nace puro y simple y no se tendrá que devolver el $1.
b) Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; no hay condición, porque falta el elemento incertidumbre. Ej.: «Te doy $1.000.000, si Pedro no da a luz un niño». Es pura y simple, tengo que dar los $1.000.000.
c) Si la condición es negativa de un hecho ilícito (Ej. «Te doy $1.000.000, si no matas a Pedro»), la solución debiera ser la misma que en el caso anterior, pero el art. 1476 dice que vicia la disposición. Que vicie la disposición quiere decir que el acreedor condicional no va a poder exigir el pago.
- Condición determinada: Aquella en que el hecho que la constituye debe ocurrir en una época prefijada. Ej. «Te doy $1.000.000, si te recibes de abogado antes del año 2010».
- Condición indeterminada: Aquella en que no se fija una época para la ocurrencia del hecho. Ej. «Te doy $1 si te recibes de abogado». Las condiciones indeterminadas caducan en 10 años.
Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
- Ej. de condición casual: «Te doy $10.000, si llueve el domingo» o «si Pedro viene a Santiago el domingo».
- Ejs. de condiciones mixtas: «Te doy $1.000.000, si vas a Santiago el domingo y está bueno el tiempo». «Te doy $1.000.000, si el próximo año te casas con María».
- Ej. de condición potestativa de la voluntad del acreedor: «Te doy $1.000.000, si voy a Santiago el domingo».
Son condiciones simplemente potestativas las que dependen de un hecho voluntario del acreedor o del deudor. Ej. «Te doy $1.000.000, si te casas con María».
Frente a estas condiciones están las meramente potestativas, que son aquellas que dependen del mero arbitrio de las partes. Ej.: «Te doy $1.000.000 si quiero»; «Te doy $1.000.000, si quieres». Se les conoce por frases como “si quiero”, “si quieres”; “si se me antoja”, etc.
Condición Pendiente
La condición está pendiente mientras subsiste la incertidumbre de si el hecho se va a verificar o no, como si el padre ofrece un automóvil a su hijo si se recibe de abogado, y éste aún estudia la carrera. Distintos son los efectos de la condición pendiente, si ella es suspensiva, o resolutoria.
Condición Fallida
Es necesario efectuar un doble distingo, según si la condición es positiva o negativa, determinada o indeterminada.
- La condición positiva determinada falla si transcurre el plazo convenido dentro del cual la condición debió verificarse y ello no ha ocurrido, ya que es imposible que el hecho ocurra.
La condición debe cumplirse del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.
Retroactividad de la Condición Cumplida
Que el cumplimiento de la condición opere retroactivamente significa que una vez cumplida, los efectos del acto o contrato se retrotraen al momento en que dicho acto se celebró. En virtud de la retroactividad, el acto condicional no ha existido como tal; ella hace desaparecer el estado de pendencia como si nunca hubiere existido y, en consecuencia, todos los actos realizados por el deudor en el tiempo intermedio.
Riesgos de la Cosa Debida Bajo Condición
- Destrucción total y fortuita: Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación.
- Si la destrucción es total y culpable: El deudor está obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.
- Si la destrucción es parcial y fortuita: La cosa deberá recibirla el acreedor en el estado en que se encuentre, sin derecho a rebaja en el precio. Ahora, si es parcial y culpable, la misma disposición señala que el acreedor tendrá un derecho alternativo a que se resuelva o que se le entregue la cosa en el estado en que se encuentra y, tiene derecho a indemnización.
Efectos de la Condición Suspensiva
No nace el derecho ni la obligación, no se puede exigir su cumplimiento, si se paga, se paga lo no debido, no hay acción pauliana, no hay prescripción ni se puede novar y el deudor no está en mora. El vínculo jurídico no existe, tiene una simple expectativa de derecho.
- Si la condición falla, quiere decir que el derecho y la correlativa obligación no van a nacer, desapareciendo, de esa manera, la expectativa del acreedor condicional.
Cumplida: Los efectos son exactamente los contrarios a los señalados para la condición suspensiva pendiente.
La condición resolutoria se define como el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho. Ej. «Te vendo mi casa, porque me voy a radicar a París, pero me la restituyes si vuelvo de Europa dentro de los próximos 3 años».
Condición Resolutoria Ordinaria Pendiente
- Mientras está pendiente la condición, el acto o contrato produce todos sus efectos, igual que si fuera puro y simple. Por consiguiente, las partes pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones. Y el que tiene el dominio de una cosa sujeta a condición resolutoria puede ejercer los derechos que le otorga ese título, igual que si fuere un propietario puro y simple.
Condición Resolutoria Ordinaria Fallida
- Si la condición resolutoria falla, el derecho del deudor condicional se consolida. Pasa a ser dueño puro y simple y los actos realizados mientras estuvo pendiente la condición quedan firmes. Si se habían solicitado medidas conservativas por el acreedor condicional, estas se extinguen.
Condición Resolutoria Ordinaria Cumplida
- Cumplida la condición resolutoria, los derechos adquiridos sujetos a ella se extinguen. El deudor condicional debe restituir lo que recibió sujeto a esa condición.
¿Cómo Opera la Condición Resolutoria Ordinaria?
De pleno derecho. Cumplida la condición –no dice declarada la resolución- deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición.
Condición Resolutoria Tácita
Es la que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse por la otra parte lo pactado. Ej. Si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución del contrato, por haberse cumplido la condición resolutoria tácita.
- El incumplimiento de una obligación en un contrato bilateral da a la otra parte un derecho alternativo para solicitar o el cumplimiento o la resolución, y en ambos casos, con indemnización de perjuicios.
Pacto Comisorio Simple
Por ejemplo, en un contrato de compraventa se establece que si el comprador no paga el precio se resolverá el contrato; o si en el arrendamiento se conviene que, si el arrendatario no paga la renta en la oportunidad fijada en el contrato, éste se extinguirá.
Pacto Comisorio Calificado
Acuerdo de las partes en orden a dejar sin efecto el contrato, de inmediato, ipso facto, si el deudor incumple sus obligaciones. Estaremos frente a un pacto comisorio calificado, cualesquiera que sean los términos empleados, si aparece clara la intención de las contratantes de que se produzca la resolución de inmediato, por el sólo hecho del incumplimiento, sin necesidad de resolución judicial. Prescribe en 4 años.
- Los efectos entre las partes son los propios de toda condición resolutoria, es decir, volver a las partes al estado anterior a la celebración del contrato, como si nunca hubieren contratado.
Efecto de la Condición Resolutoria Tácita (CRT) Respecto de Terceros
- Bienes muebles: Esta norma establece que “si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho a reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe”.
- Bienes inmuebles: Esta norma establece: “Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública”. Tienen título.
El Plazo
“El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación…”, definición que comprende exclusivamente el plazo suspensivo, pero no el extintivo.
- El plazo es fatal cuando por su sólo cumplimiento se extingue irrevocablemente un derecho.
- El tácito es “el indispensable para cumplirlo”.
- Plazo expreso es el que estipulan las partes.
- Será convencional si lo estipulan las partes, legal si lo establece la ley, judicial, si lo fija el juez. La regla general es que los plazos sean convencionales.
- Plazo continuo o corrido es el que no se suspende durante los días feriados.
- Plazo discontinuo o de días hábiles es aquel que se suspende durante los feriados.
- Plazo suspensivo es el que marca el momento desde el cual empezará el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Se caracteriza por»desd».
- Plazo extintivo es el que por su cumplimiento extingue un derecho y la correlativa obligación. Por ejemplo, el plazo de duración del arriendo.
Efectos del Plazo Suspensivo
Pendiente: El derecho ha nacido, pero no es exigible.
Cumplido: Vencido el plazo, la obligación del deudor pasa a ser actualmente exigible, por lo que empieza a partir de ese momento, a correr la prescripción; y la obligación puede extinguirse por compensación legal. Además, si el plazo es convencional, su solo cumplimiento constituye en mora al deudor.
Efectos del Plazo Extintivo
- Pendiente: El acto o contrato produce todos sus efectos, como si fuera puro y simple. Así, si el contrato de arriendo es por 3 años, el arrendatario usará la cosa y pagará las rentas hasta que venzan los 3 años.
- Cumplido: Se extingue el derecho, por el sólo ministerio de la ley, pero sin efecto retroactivo.
Renuncia del Plazo
- Puede renunciar el plazo únicamente aquel en cuyo beneficio está establecido. Lo normal es que sea a favor del deudor. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.
Plazo en Beneficio de Ambas Partes
Si el mutuo es con interés, el mutuario no puede pagar antes, es decir, no puede renunciar al plazo, porque no está establecido en su exclusivo beneficio, sino en beneficio de ambas partes.
Plazo en Beneficio del Acreedor
Hay casos en que el plazo beneficia exclusivamente al acreedor y, en consecuencia, a él corresponderá renunciarlo, no pudiendo hacerlo el deudor.
Caducidad del Plazo
La caducidad del plazo consiste en la extinción anticipada de éste en los casos previstos por la convención o señalados por la ley, no obstante, no haber transcurrido íntegramente el término. El acreedor puede exigir el cumplimiento anticipado de la obligación.
Caducidad Convencional
Se produce cuando las partes en forma expresa acuerdan que el acreedor pueda exigir el cumplimiento inmediato y total de la obligación, si el deudor incumple.
a) Si es facultativa, la prescripción corre desde que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva.
b) Si es imperativa, la prescripción corre desde el incumplimiento.
El Modo
Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.
Forma de Hacer Cumplir el Modo
Deberá cumplirse en la forma que las partes lo acordaron. Se puede cumplir por equivalencia.
Modos de Extinguir las Obligaciones
Todo hecho o acto al que la ley atribuya el valor de hacer cesar los efectos de la obligación.
Resciliación o Mutuo Disenso
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
La resciliación es un acuerdo de voluntades (convención) en que las partes, dotadas de capacidad de disposición, dejan sin efecto un acto anterior, extinguiendo de esa manera las obligaciones pendientes provenientes de ese acto.
Consentimiento
La resciliación debe hacerse y, por ende, perfeccionarse con la misma solemnidad que las partes adoptaron al convenir el contrato.
Capacidad
No basta con la simple capacidad.
La explicación de por qué se exige esta capacidad, debe encontrarse en que constituye para ambas partes una renuncia de los derechos provenientes del acto o contrato que se deja sin efecto.
Pago Efectivo
«La prestación de lo que se debe”. El pago es un modo de extinguir cualquier obligación.
- El pago es una convención, esto es, un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones, celebrado entre el solvens (deudor) que paga y el accipiens (acreedor), que recibe el pago.
- Cuando la obligación es de dar, se paga haciendo la correspondiente tradición.
Características del Pago
1. Identidad
- Ello significa que debe hacerse “bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación…”, sin que pueda ser obligado el acreedor a recibir “otra cosa que lo que se le deba ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida”.
2. Integridad del Pago
- El pago debe ser total, de la obligación y sus accesorios. Consecuencia de ello es que “el pago de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban”.
3. Indivisibilidad del Pago
- El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria. Se puede dividir el pago si así las partes lo acuerdan. El deudor solo está obligado a pagar su cuota.
¿Quién Debe Realizar el Pago?
1) Pago Hecho por el Deudor
a) Representante legal del deudor.
b) Un mandatario del deudor.
c) Pago hecho por un heredero del deudor.
2) Pago Hecho por un Tercero Interesado en que la Obligación se Extinga
a) Pago hecho por un codeudor solidario.
b) Por un fiador > hay subrogación.
c) Cauciones reales de la finca hipotecada.
Pago Hecho por un Tercero Extraño
- Pago hecho con el consentimiento expreso o tácito del deudor: Se subroga en los derechos del acreedor a quien paga. Esta persona viene a ser un verdadero mandatario del deudor, por la misma razón va a tener dos acciones para poder resarcirse de lo que pagó: a) la acción subrogatoria, que le otorga el art. 1610 Nº 5; y b) la acción propia del mandato.
- Pago hecho sin el conocimiento del deudor: Solo tiene acción de reembolso. En el mejor de los casos podría haber subrogación convencional.
- Pago hecho contra la voluntad del deudor: No tiene acción de reembolso ni subrogación respecto del deudor, y en el mejor de los casos podría haber subrogación convencional.
Pago en las Obligaciones de Dar
La obligación del deudor es hacer la correspondiente tradición.
a) El tradente debe ser dueño del derecho que transfiere.
b) Se requiere capacidad de disposición en el que paga.
c) El pago debe hacerse con las formalidades legales.
¿A Quién Debe Hacerse el Pago?
Al acreedor mismo, a sus representantes, al actual poseedor del crédito.
Casos en que el Acreedor no Puede Recibir el Pago
a) Pago hecho al acreedor que no tiene la libre administración de sus bienes: Sancionado con nulidad relativa.
b) Pago hecho al acreedor cuyo crédito se ha embargado u ordenado retener por decreto judicial.
c) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
Época del Pago
- El pago debe hacerse en el lugar y tiempo convenidos.
- Si nada se ha convenido, si la obligación es pura y simple el pago debe hacerse de inmediato, celebrado que sea el contrato. Si está sujeta a un plazo o condición suspensivos, desde que venza el plazo o se cumpla la condición.
Lugar del Pago
- El pago debe hacerse en el lugar designado en la convención.
- Si no se hubiere establecido el lugar en que debe realizarse, es necesario distinguir, según el objeto de la obligación sea dar o entregar una especie o cuerpo cierto (donde el cuerpo exista) u otro diferente (domicilio del deudor).
- a) Si lo debido es un género, se cumplirá entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.
- b) Si es una cantidad de dinero se cumplirá entregando la suma numérica establecida.
- c) Si es una obligación de hacer o no hacer, se pagará realizando la prestación o abstención convenida.
- d) Si la obligación es de dar o entregar una especie o cuerpo cierto, el acreedor debe recibirlo “en el estado en que se halle”, soportando entonces los deterioros provenientes de fuerza mayor o caso fortuito. Pero si la cosa se hubiere deteriorado por hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable, o si los deterioros se hubieren producido durante la mora del deudor (a menos que provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiere estado igualmente expuesta en poder del acreedor), cabe hacer una distinción según los deterioros sean o no importantes. Si son importantes, puede pedirse o la resolución del contrato –emplea impropiamente la expresión rescisión- más indemnización de perjuicios; o aceptar la cosa en el estado en que se encuentra más indemnización de perjuicios.
- Si el deterioro no es importante, se deberá recibir la cosa en el estado que se encuentre, pero se deberán indemnizar los perjuicios.
- En el caso en que el deterioro hubiere ocurrido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre.
Caso en que Concurran Varias Obligaciones entre las Mismas Partes
Cuando concurran entre unos mismos acreedores y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente.
Imputación del Pago
Si se debe capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.
2. Si hay diferentes deudas, el deudor puede imputar a la que elija, con las siguientes limitaciones: a) no puede preferir la deuda no devengada a la que lo está, a menos que el acreedor lo consienta y b) debe imputar el pago a la deuda que se alcanza a pagar en su integridad, ya que, el acreedor no está obligado a aceptar pagos parciales.
3. Si el deudor no hace la imputación, podrá hacerla el acreedor, en la carta de pago o recibo, y si el deudor la acepta, no le será lícito reclamar después.
4. Si ninguna de las partes hace la imputación, ésta la hace la ley: “se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
Presunciones de Pago
- a) Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
- b) En los pagos periódicos, la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.
Prueba del Pago
Corresponde al deudor. No podría, en consecuencia, acreditar por testigos el pago de una obligación superior a dos unidades tributarias.
Pago por Consignación
Ello se explica porque el deudor tiene el derecho a pagar, derecho que no podría ejercer si el acreedor se niega a aceptar el pago o no concurre a recibirlo o si existe incertidumbre acerca de la persona del acreedor.
- a) Si existe negativa del acreedor a aceptarlo. Ello puede deberse a mala fe de éste para hacer incurrir al deudor en las responsabilidades del incumplimiento, pero también a que el acreedor no está de acuerdo con lo que pretende pagársele.
Fases
La oferta: La oferta es el acto por el cual el solvens manifiesta al acreedor su intención de pagar. Es una etapa extrajudicial. Debe hacerse por una persona capaz de pagar al acreedor o representante. Si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva, debe haber expirado el plazo o cumplido la condición. Si la obligación es a plazo, la oferta podrá también hacerse en los dos últimos días hábiles del plazo.
La oferta se hace a través de un Notario o Receptor competente, sin previa orden del tribunal. Para estos efectos el deudor debe poner en manos de este funcionario una minuta de lo que debe, con los intereses vencidos, si los hay, y los demás cargos líquidos, comprendiendo en ella una descripción individual de la cosa ofrecida. El Notario, Receptor u Oficial del Registro Civil, para realizar la oferta, hace un acta en que copia la minuta y que lee al acreedor.
Casos de Excepción
1.- Imposibilidad de ubicar al acreedor.
2.- Pagos periódicos de sumas de dinero.
3.- Demanda del acreedor.
Resultado de la Oferta
El acreedor la puede aceptar o rechazar, donde se pasa a la consignación.
Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la Tesorería comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de Ahorros.
- La ley no establece plazo para verificar el depósito o consignación. No tiene mayor importancia porque el pago sólo se va a entender realizado el día en que se efectúe la consignación.
- Hecha la consignación, el deudor debe pedir al juez competente (el de letras en lo civil del lugar en que deba verificarse el pago) que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada. Con esta etapa ya se inicia una gestión judicial de naturaleza contenciosa.
El acreedor notificado puede adoptar dos actitudes:
a) Aceptar la consignación, caso en que la obligación queda extinguida. Si estimare que lo que se le está pagando es inferior a lo que se le debe, puede aceptarla como pago parcial, y demandar el resto.
b) Rechazar el pago o no decir nada, caso en que se debe declarar la suficiencia del pago.
Tribunal Competente
Se pide la declaración de suficiencia del pago al juez que sea competente de acuerdo a las reglas generales. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación y retirada, se mirará como de ningún valor y efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.
Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello”. O sea, si la obligación se ha extinguido por haber producido su efecto normal el pago por consignación, esto es, si el acreedor la ha aceptado o ella ha sido declarada suficiente por sentencia ejecutoriada, el deudor no puede retirarla sin el consentimiento del acreedor.
Pago por Subrogación
Subrogación evoca la idea de substitución o reemplazo de una cosa por otra o de una persona por otra.
- En la real, una cosa toma el lugar de otra, que se le reputa de su misma naturaleza y cualidades.
- En la subrogación personal, una persona pasa a ocupar el lugar de otra, ocupa su sitio, pudiendo por ello ejercitar sus acciones y derechos.
- En el pago por subrogación, el tercero que paga una deuda ajena pasa a ocupar el lugar del acreedor a quien paga.
Es una ficción jurídica, en virtud del cual cuando un tercero paga voluntariamente con dineros propios una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago.
Subrogación Legal
Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio.
Casos
N°1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca: En este caso concurren los tres actores típicos del pago por subrogación: el deudor, el acreedor y un tercero que paga. La particularidad es que este tercero que paga no es un tercero cualquiera, sino un tercero muy especial, pues es también acreedor del mismo deudor, pero su derecho es de rango inferior al del acreedor pagado, en razón de un privilegio o hipoteca de que goza el crédito de este último.
- La explicación que se da es que de esa forma puede evitar que el acreedor de mejor derecho haga efectivo su crédito, lo que podría perjudicarlo, si rematado el bien, no alcanzare para satisfacer ambos créditos.
Requisitos:
a) Que el pago lo haga otro acreedor, no un tercero cualquiera. A raíz de la subrogación, este acreedor va a gozar de dos créditos contra el mismo deudor: el suyo y aquel en que se ha subrogado por el pago efectuado a otro acreedor.
b) Que el pago se haga a un acreedor de mejor derecho, en virtud de un privilegio o hipoteca.
N°2. Del que, habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado: En este caso la subrogación opera a favor del comprador de un inmueble hipotecado en que respecto de un acreedor hipotecario no se produce la purga por no haber sido debidamente emplazado.
Purga de la Hipoteca
Cuando un predio está gravado con varias hipotecas, y uno de los acreedores hipotecarios, haciendo efectivo su derecho real de hipoteca, lo saca a remate, debe notificar personalmente a todos los otros acreedores hipotecarios, con el objeto que dentro del término de emplazamiento hagan valer sus derechos. Así, el que subasta la finca la va a adquirir libre de hipotecas.
Subrogación del Tercer Poseedor de la Finca Hipotecada
• Es tercer poseedor de la finca hipotecada la persona que cumple dos requisitos: a) no ser deudor personal de la deuda garantizada con hipoteca; y b) ser el poseedor de la finca hipotecada. • Si el deudor de la obligación garantizada con hipoteca no paga, el acreedor hipotecario va a perseguir la finca en poder de quien se encuentre con el objeto de que pague la deuda o abandone la finca.
3° Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente • El codeudor solidario que paga se subroga en los derechos del acreedor a quien paga, para dirigirse en contra de sus codeudores, pero respecto de cada uno sólo por su cuota
4º Del heredero beneficiario que paga con sus propios dineros las deudas de la herencia 5° del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. • Este caso ya se analizó al estudiar quienes podían hacer el pago, y señalamos entonces, que si lo hace un tercero ajeno, con el consentimiento expreso o tácito del deudor, se subroga en los derechos del acreedor a quien paga este tercero tiene además de la acción subrogatoria, la acción propia del mandato 6º Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero. • Intervienen el acreedor, el deudor y el tercero que presta el dinero para el pago y que es quien se subroga en los derechos del acreedor pagado. deben concurrir los siguientes requisitos 1. Que el tercero preste dineros al deudor para que pague; 2. Que el deudor pague la deuda con ese mismo dinero; 3. Que el mutuo se otorgue por escritura pública, 4. Que se deje constancia del pago en una escritura pública donde se exprese que éste se hace con los dineros que el deudor obtuvo del préstamo.• Cumpliéndose estos requisitos, quien facilitó el dinero gozará de dos acciones: la subrogatoria, y la proveniente del mutuo que efectuó al deudor
subrogacion convencional “Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor; cuando éste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor: la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago”. • La subrogación convencional opera entonces mediante un acuerdo entre el acreedor pagado y el tercero que le paga. El deudor no interviene en este acuerdo. requisitos 1. Que un tercero no interesado pague una deuda ajena. 2. Que pague sin voluntad del deudor pues, en caso contrario, se configuraría la situación de subrogación legal 3. Consentimiento del acreedor.4. Que la subrogación se haga en forma expresa.5. Que conste en la carta de pago o recibo. 6. Que se sujete a las reglas de la cesión de derecho.
efectos: La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda
dacion en pago es un modo de extinguir las obligaciones la dación en pago consiste en que por un acuerdo del acreedor y deudor la obligación se cumpla con un objeto distinto al debido • La jurisprudencia de forma mayoritaria ha señalado que es una modalidad del pago requisitos:1. Existencia de una obligación, que es la que se va a extinguir. 2. La obligación se va a extinguir con una prestación diferente a la debida. 3. Consentimiento y capacidad de las partes; 4. Animus solvendi. 5. Solemnidades legales en ciertos casos. • Efectos de la dación en pago: Produce los mismos efectos del pago, esto es, extinguir la obligación con sus accesorios. Si es parcial, subsistirá en la parte no solucionada.
eviccion de la cosa dada en pago • Cuando la cosa que se recibe en pago es evicta, se estima por la generalidad de la doctrina, que el deudor tiene la obligación de garantía. por ejemplo yo recibo cosa ajena y posteriormente el dueño interpone una accion reivindicatoria y yo la pierdo
novacion “la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”.
• La novación es una figura híbrida de contrato y convención Ello es así porque produce el doble efecto de generar una obligación nueva (contrato) y de extinguir una obligación anterior (convención)
requisitos 1. Una obligación anterior, que es la que se va a extinguir; 2. Una obligación nueva que va a reemplazar a la anterior; 3. Diferencia esencial entre ambas obligaciones; 4. Capacidad de las partes para novar; 5. Intención de novar (animus novandi). Una obligación anterior, que es la que se va a extinguir. debe ser valida y no puede ser condicional suspensiva
Una obligación nueva que va a reemplazar a la anterior • Esta nueva obligación también puede ser civil o natural y no puede estar sujeta a una condición suspensiva Sin embargo, respecto de la condición, pueden las partes convenir que el primer contrato quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente
diferencia esencial de ambas obligaciones: a) No hay novación si la nueva obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera. b) Agregación o disminución de garantías c) No hay novación si sólo se cambia el lugar del pago. d) No hay novación por la sola ampliación del plazo. e) La mera reducción del plazo no constituye novación. Capacidad • El acreedor requiere tener capacidad de disposición, por cuanto va a extinguir su crédito. El deudor deberá tener la indispensable para contraer la nueva obligación.
animus novandi Para que haya novación, es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente, que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua
novacion objetiva: substituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor”. Puede darse en dos casos: a) cuando se cambia la cosa debida; o, b) cuando se cambia la causa de la obligación. Así por ej. si debo $1.000.000, y acordamos reemplazar esa obligación por la de dar mi automóvil, existe novación por cambio de objeto; en cambio, si debo $1.000.000, a título de saldo de precio y reemplazamos esta obligación por la de pagar $1.000.000, a título de mutuo, hay novación objetiva por cambio de causa.
novacion por cambio de acreedor contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor”. Ej. A debe a B $1.000.000; y las partes acuerdan que en vez de pagarlos a B los pague a C • Se requiere que las tres partes presten su consentimiento
novacion por cambio de deudor Substituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre”. Tiene bastante utilidad práctica. Ej. una persona pide un préstamo para comprar una casa, que queda garantizado con hipoteca. Posteriormente este deudor, vende la misma casa a un tercero que se hace cargo de la deuda.• Para que se perfeccione se requiere: el consentimiento del acreedor
consentimiento del antiguo deudor esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor
efectos de la novacion a) extinguir la obligación novada; y b) generar una nueva obligación.• La novación extingue la deuda primitiva con sus privilegios, garantías y accesorios. Se extinguen los intereses de la obligación primitiva si no se expresa lo contrario. 2. Se extinguen las cauciones personales. La novación libera a los codeudores solidarios o subsidiarios de la obligación primitiva, a menos que accedan a la nueva obligación 3. Si el deudor estaba constituido en mora, cesa la mora y todas sus consecuencias 4. Se extinguen los privilegios. 5. Se extinguen las cauciones reales. Las pruebas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación nueva, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.
reserva de prendas e hipotecas: Límites de la reserva. a) La reserva no puede afectar a las garantías constituidas por terceros, a menos que accedan expresamente a la segunda obligación. b) La reserva no cubre la parte en que la nueva deuda excede a la anterior. c) La reserva debe afectar al mismo bien hipotecado o dado en prenda. d) “Si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen
En los casos y cuantía en que no pueda tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyesen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación
COMPENSACION cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en los casos que van a explicarse
clasificacion: • a) La compensación legal la establece la ley y opera de pleno derecho. b) La compensación voluntaria se produce por un acuerdo entre las partes. Luego, no opera de pleno de derecho. Se va a realizar cuando ambas partes son recíprocamente deudoras y acreedoras, pero no se produce la compensación legal, por faltar alguno de sus requisitos. c) La compensación judicial se va a producir cuando una de las partes demande a la otra, que reconviene cobrando también su crédito. El tribunal al fallar la causa acogerá la compensación si se cumplen los requisitos legales, acogiendo la demanda y la reconvención. Luego, tampoco esta compensación opera de pleno derecho. requisitos • 1. Las dos partes deben ser personal y recíprocamente deudoras y acreedoras:requiere que sean deudores personales y principales a) Que el deudor principal no puede oponer en compensación, el crédito que su fiador tiene en contra del acreedor b) Que, requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, no puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él y viceversa el deudor no puede oponer en compensación el crédito que tiene su pupilo en contra del acreedor c) Que, demandado un codeudor solidario, no puede oponer en compensación el crédito que tenga otro de sus codeudores solidarios en contra del acreedor, a menos que se lo haya cedido • 2. Que ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad:• Este requisito tiene por objeto que exista perfecta equivalencia en el objeto de ambas obligaciones. • Las obligaciones de especie o cuerpo cierto, no se pueden compensar, porque sólo se pueden cumplir entregando la especie o cuerpo cierto debido. • 3. Que las deudas sean líquidas: va a ser líquida cuando sea cierta y determinada. 4. Que ambas deudas sean actualmente exigibles
4.- las dos obligaciones deben estar vencidas y pueda exigirse su cumplimiento. Por no reunir este requisito, no pueden compensarse las obligaciones naturales ni las obligaciones condicionales suspensivas mientras estén pendientes o a plazos suspensivos mientras no esté vencido plazo de gracia consiste en una autorizacion dada por la justicia para que el deudor pueda postergar el cumplimiento de su obligacion Esta norma se pone en el caso de que el acreedor haya consentido en esperar al deudor, y distingue dos formas en que ello puede haber ocurrido; una es la concesión de esperas o prórroga del plazo que amplia éste, y en consecuencia se oponen a la compensación. 5.Ambas deudas deben ser pagaderas en el mismo lugar cuando no es asi no se puede pedir compensacion 6. Que ambos créditos sean embargables 7. Que la compensación no se haga en perjuicio de terceros Casos de compensación prohibida.• 1. No puede oponerse a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado • 2. No puede oponerse compensación a la demanda de indemnización por un acto de violencia o fraude • 3. No puede oponerse la compensación a una demanda de
efectos de la compensacion La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores, b) La compensación legal debe ser alegada • Se explica que tenga que ser alegada, por dos razones: i) porque el deudor demandado puede renunciarla, lo que va a ocurrir, precisamente si no la alega; y ii) además, porque junto con alegarla el que opone la compensación tendrá que probar que concurren los requisitos legales. c) La compensación extingue ambos créditos hasta el monto del menor valor. Sin duda, este es el efecto principal. Este efecto lo produce tanto la compensación legal, como la convencional o judicial.cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago
remision: que es la renuncia o perdón que efectúa el acreedor de su crédito de acuerdo con el deudor. La remisión es,una renuncia, que requiere el consentimiento del beneficiario de ella: el deudor.
clasificacion • 1. Remisión por acto entre vivos y testamentaria: La remisión por acto entre vivos está sujeta en todo a las reglas de las donaciones entre vivos y requiere de insinuación en los casos en que ésta la necesita • 2. Remisión expresa y remisión tácita • Remisión expresa es la que el acreedor hace en términos formales y explícitos, cumpliéndose las solemnidades de las donaciones, por rg la remision será expresa • Remisión tácita es aquella que se produce “cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o la destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda 3.- remision total o parcial • Será total la remisión cuando el acreedor renuncie íntegramente al crédito y sus accesorios, y parcial si condona una parte de la deuda
efectos de la remision Si es parcial, se extingue la obligación hasta el monto de lo remitido; si es total, se extingue íntegramente la obligación con todos sus accesorios, fianzas, prendas e hipotecas
CONFUSION : “Cuando concurren en una misma persona las calidades de acreedor y deudor se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago”. La doctrina la define como “un modo de extinguir las obligaciones que tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en una sola persona
clases de confusion • Por causa de muerte la confusión puede presentarse de tres formas: i) el deudor es heredero del acreedor ii) el acreedor es heredero del deudor, y iii) un tercero es a la vez heredero del acreedor y del deudor • La confusión por acto entre vivos tiene lugar cuando el deudor haya adquirido el crédito existente en su contra, por ejemplo en virtud de una cesión de créditos.
2. total y parcial • La confusión será total si el deudor adquiere íntegro el crédito o el acreedor asume la deuda completa, como si, por ejemplo, el deudor es único heredero del acreedor o viceversa. • La confusión parcial se presentará, en cambio, si el causante, acreedor o deudor, tiene varios herederos, entre los cuales esté el deudor o acreedor en quien se producirá confusión en parte
efectos de la confusion: opera de pleno derecho y su efecto es extinguir la obligacion
IMPOSIBILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO Y PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA es una forma de extinguir la obligacion es un modo de extinguir las obligaciones provocado por una causa no imputable al deudor, que sucede con posterioridad al nacimiento de la obligación y que hace imposible la prestación requisitos: • 1. Imposibilidad absoluta y definitiva de poder cumplir la obligación; 2. Que la imposibilidad sea fortuita; y 3. Que la imposibilidad sea posterior al nacimiento de la obligación. cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o i) porque se destruye, o ii) porque deja de estar en el comercio (por ejemplo, la cosa es expropiada), o iii) porque desaparece y se ignora si existe El deudor debe estar absoluta y definitivamente imposibilitado de cumplir. 2. imposibilidad fortuita La pérdida debe ser fortuita, pues si es culpable o si la cosa perece durante la mora del deudor, la obligación subsiste, pero varía de objeto, quedando el deudor obligado al pago del precio de la cosa más indemnización de perjuicios Si el deudor está en mora y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios por la mora, el CC presume que la perdida de la cosa es culpable. 3. Imposibilidad sobreviviente al nacimiento de la obligación Destrucción por un tercero y mora del acreedor.• Cesión de acciones del deudor al acreedor Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa • En el hecho o culpa del deudor se comprende el de las personas por quienes fuere responsable • Responsabilidad del deudor después que ha ofrecido la cosa del acreedor.
• Si la cosa se destruye en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo
obligaciones de hacer podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida”. Imposibilidad que debe ser además inimputable y sobrevenida al nacimiento de la obligación
ante el incumplimiento de una obligación de hacer el acreedor goza de un triple derecho, entre ellos de hacer ejecutar la obra por un tercero, de manera que habrá impedimento total, siempre que la obligación no pueda ser cumplida por alguien ajeno a ella. El ejemplo típico es el del cuadro encargado a un tutor.
Obligaciones de no hacer
• En una obligación de no hacer, el deudor la incumple cuando realiza aquello sobre lo que debía abstenerse
PRESCRIPCION “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales
Reglas comunes a toda prescripción 1. Debe ser alegada: Se alega como acción o como excepción 2. Puede renunciarse a ella una vez cumplida: Puede ser expresa o tacita. 3. Corre contra toda persona.
Requisitos
1. Acción prescribible: RG. Excepciones: Acción de partición Art. 1317 y acciones del Derecho de Familia. 2. Inactividad de las partes: Sucede lo contrario en los casos de interrupción, que consiste en hechos o actos jurídicos que hacen perder el tiempo transcurrido de prescripción. 3. Transcurso del tiempo.
interrupcion de la prescripcion 1. Civil: A través de la interposición de una demanda judicial. 2. Natural: Reconocimiento expreso o tácito de los derechos del acreedor. Efectos: a) Se pierde el tiempo ganado y comienza a correr de nuevo. b) Solo afecta a las partes litigantes c) Interrupción de la obligación principal provoca interrupción de la accesoria.
tiempo de prescripcion distinguimos en prescripcion de largo tiempo a) Acciones ordinarias personales: 5 años.
b) Acción ejecutiva: 3 años (Después pervive 2 años más como ordinaria) c) Acciones accesorias: Siguen el plazo de la principal. d) Acciones derivadas del domino y herencia: prescriben por la adquirió por un tercero.
• 2. Prescripciones de corto tiempo a) 3 años: Acciones en favor o contra el fisco o Municipalidades por concepto de impuesto. b) 2 años: Honorarios de profesionales. c) 1 año: Prescriben en un año la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos por el precio de los artículos que despachan al menudeo
suspension de la prescripcion La prescripción que extingue las obligaciones se suspende a favor de las personas enumeradas en los números 1º y 2º del artículo 2509
Intervención de las prescripciones de corto tiempo • 1. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor (interrupción natural); y 2. Desde que interviene requerimiento (interrupción civil).
prescripciones especiales Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla • 1. Que son prescripciones de corto tiempo • 2. Que corren contra toda persona • 3. Que no se aplican respecto de ellas las reglas especiales de interrupción, contempladas en el artículo 2523 enumeracion: • – Acciones derivadas del estado civil – Acciones rescisorias, como la de nulidad relativa, acción pauliana – Acciones de garantía, como el saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios. – Acciones provenientes de actos y contratos generadores de obligaciones, como son los hechos ilícitos, el pacto de retroventa, etc.* Acciones posesorias
Cláusulas modificatorias de los plazos de prescripción
• Las partes no pueden ampliar los plazos de prescripción, pero sí pueden acortarlos. No los pueden ampliar pues ello sería contrario al orden público, . Da como argumento el que el propio Código deja entregado a la voluntad de las partes la reducción de los plazos de prescripción, como ocurre con la prescripción del pacto comisorio