Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Art. 1438. Contrato o convencíón es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas.
Art. 2235. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la
conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teñíéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
Art. 2191. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:
1.ª Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo;
2.ª Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se
presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.
Art. 2203. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimente el mutuario por la mala
calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2192.
Si los vicios ocultos eran tales que conocidos no se hubiera probablemente celebrado el contrato,
podrá el mutuario pedir que se rescinda.
Art. 2053. La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.
Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse.
El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización
especial para celebrar una sociedad colectiva. La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido.
Art. 1440. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de
una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.
Artículo 12 LEY 18.010.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.
Art. 2220. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin
el permiso del depositante. Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de
amistad y confianza entre las partes. Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.
Art. 2222. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.
A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.
Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:
1.º Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario;
2.º Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.
Art. 2179. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante solo, hasta la culpa lata.
Art. 1838. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
Art. 1928. El arrendador en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.
Con todo, si se trata de reparaciones que no puedan sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando le priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere. Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte
de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el
arrendatario dar por terminado el arrendamiento.
El arrendatario tendrá además derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones
procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato, y no era entonces conocida por el
arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.
Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.
Art. 2085. El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.
Art. 2456. La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien
se transige. Si se cree pues transigir con una persona y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.
De la misma manera, si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse
esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.
Art. 2468. En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1.A Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas,
prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2.A Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.
3.A Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la
fecha del acto o contrato.
Art. 1962. Estarán obligados a respetar el arriendo:
1.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo;
2.º Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador, a título oneroso, si el arrendamiento ha
sido contraído por escritura pública; exceptuados los acreedores hipotecarios;
3.º Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública inscrita en el Registro del Conservador antes de la inscripción hipotecaria.
El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por sí solo la inscripción de dicha escritura.
Art. 2303. El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída, por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable y existe en su poder.
Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor según el artículo 2301.
Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la
condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
Art. 1442. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convencíón, y
accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera
que no pueda subsistir sin ella.
Art. 2381. La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según las reglas generales, y además:
1.º Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;
2.º En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse;
3.º Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.
Art. 2434. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue asimismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales.
Se extingue además por la llegada del día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor otorgare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.
Art. 2516. La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben
junto con la obligación a que acceden.
Art. 1443. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Art. 19 LEY 4702. No podrá estipularse un período de pago inferior a un mes, ni que el acreedor adquiera el derecho de exigir todo el precio insoluto por falta de pago de menos de dos parcialidades.
Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán
las cláusulas ambiguas a favor del deudor. Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido
extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella,
siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
Art. 1560. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Artículo 62.- Todo explotador deberá caucionar su responsabilidad mediante la contratación de seguros o la constitución de garantías, por el límite máximo establecido en el artículo 60.
El explotador deberá someter a la aprobación previa de la Comisión las condiciones del seguro y la entidad aseguradora, o de las garantías, en su caso.
Sólo una vez que acredite el cumplimiento de las exigencias de este artículo, podrá obtener la autorización que lo habilite para la puesta en operación de la instalación nuclear.
Artículo 63.- Sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros, las empresas aseguradoras, para poder operar en las materias de que trata este título, someterán a la aprobación de la Comisión los modelos de pólizas y demás condiciones de sus operaciones, tales como reaseguros y coseguros.
Igual procedimiento se aplicará en el caso de que el límite de responsabilidad se cubra por medio de garantías financieras.
Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra de los productos mineros originados en explotaciones mineras desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan presencia significativa.
Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y demás carácterísticas del producto, su precio de mercado y la forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la fecha de su recepción.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, indicará un plazo, no mayor de dos meses contado desde la respectiva entrega de productos, en el cual se pagará su precio.
La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del productor, designe un experto para que éste, como tercero, establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los términos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese plazo, caducará la oferta.
Si estos productos se obtienen en forma habitual, su productor, a más tardar en Septiembre de cada año, comunicará a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos programas. La comunicación, que deberá contener todas las menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del producto de cada mes hasta el último día del mes de su obtención.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta, en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se pagará dentro de los dos meses siguientes a ella.
La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo establecido en el inciso sexto.
En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.
Art. 25. Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de debentures
convertibles en acciones de la sociedad emisora, o de cualquiera otros valores que confieran derechos futuros sobre estas acciones, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los accionistas a prorrata de las acciones que posean. En la misma proporción serán distribuidas las acciones liberadas emitidas por la sociedad.
Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.
El derecho de preferencia de que trata este artículo deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la opción en la forma y condiciones que determine el
Reglamento.
Art. 374. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o
caución a que el tutor o curador esté obligado.
Ni se le dará la administración de los bienes, sin que preceda inventario solemne.
Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de
conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario podrán exonerar de la caución al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del
mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.
Artículo 30.- Los corredores de bolsa y los agentes de valores deberán constituir una garantía previa al desempeño de sus cargos, para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones como intermediarios de valores, en beneficio de los acreedores presentes o futuros que tengan o llegaren a tener en razón de sus operaciones de corretaje.
La garantía será de un monto inicial equivalente a 4.000 unidades de fomento. La Superintendencia podrá exigir mayores garantías en razón del volumen y naturaleza de las operaciones del intermediario, del total de las comisiones ganadas en el año precedente al de la exigencia, de los endeudamientos que efectaren al agente o corredor o de otras circunstancias semejantes.
La garantía podrá constituirse en dinero efectivo, boleta bancaria, póliza de seguros o prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas u otros valores de oferta pública y se mantendrá reajustada en la misma proporción en que varíe el monto de las unidades de fomento.
Con todo, el monto de la garantía que se constituya en prenda sobre acciones de sociedades anónimas abiertas, no podrá exceder del veinticinco por ciento del total de la misma.
La garantía deberá mantenerse hasta los seis meses posteriores a la pérdida de la calidad de agente de valores o de corredor de la bolsa o hasta que se resuelvan por sentencia ejecutoriada las acciones judiciales que se hayan entablado en su contra, dentro de dicho plazo, por los acreedores beneficiarios a que se refiere esta disposición. Si estos demandantes no obtuvieren sentencia favorable serán necesariamente condenados en costas.
Art. 2151. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del
mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga
respecto de terceros al mandante.
Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a otra de sus bienes, negocios o industrias, la persona
adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de cobro de los respectivos impuestos, el adquirente, deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358°. Y 2.359°. Del Código Civil.
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones administrativas correspondientes a los impuestos
aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en todo caso al vendedor o cedente y al adquirente.
Art. 1342. Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.
ARTICULO 18º.- Aprobado un permiso para edificación de «vivienda económica», dicho permiso será reducido a escritura pública que firmarán el Tesorero Comunal respectivo, en representación del Estado, y el interesado. Esta escritura tendrá el carácter de un contrato, en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios del presente decreto con fuerza de ley, y, en consecuencia, la persona natural o jurídica acogida a sus disposiciones, así como sus sucesores o causa-habientes a cualquier título, gozarán en forma permanente de los privilegios indicados, no obstante cualquier modificación posterior que puedan sufrir parcial o totalmente las disposiciones referidas.
Las franquicias, exenciones y beneficios expresados caducarán en caso de que (24) las «viviendas económicas» respectivas fueren destruidas, o se iniciare su demolición o transformación de modo que vayan a perder sus carácterísticas de tales. En estos últimos casos, la Dirección de Obras Municipales correspondiente, al otorgar el permiso deberá declararlo expresamente y comunicar este hecho a la Dirección de Impuestos Internos. (25).
ARTICUL0 7: Los titulares de inversiones extranjeras acogidas al presente decreto ley tendrán derecho a que ensus respectivos contratos se esta blezca que se les mantendrá invariable, por un
plazo de 10 anos, contad desde la puesta en marcha de la respectiva empresa, una tasa del 42 como carga impositiva efectiva total a la renta a que estarán sujetos, considerando para estos efectos los impuestos de la Ley de la Renta que corresponde aplicar conforme a las normas legales vigentes a la fecha de celebración del contrato. Aun cuando el inversionista extranjero haya optado por solicitar esa invariabilidad, tendrá el derecho, por una sola vez, a renunciar a ella e integrarse al régimen impositivo común, caso en el cual quedara sometido a las alternativas de la legislación impositiva
general, con los mismos derechos, opciones y obligaciones que rijan para los inversionistas nacionales, perdiendo, por tanto, en forma definitiva la invariabilidad convenida.
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacíón, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.
El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendíéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón
e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstantela propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.
Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso
precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de
concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las
obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión.
En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo.Esta norma se aplicará
también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad na-cional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;
Art. 1946. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.
Art. 1963. Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.
El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre o cederá su acción al subarrendatario.
El arrendatario directo deberá reembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.
Art. 1973. El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expelidas.
Artículo 5°.- En los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año, se entenderá siempre implícita la facultad del arrendatario de subarrendar, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso éste podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte.
Art. 2135. El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado, como de los suyos propios.
Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.
Art. 2136. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.
Art. 2138. El mandante podrá en todos casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.
Art. 1003. El testamento es un acto de una sola persona.
Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Art. 2088. Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.
Art. 168 CCO. Aunque el transporte imponga la obligación de hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede, bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero.
En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí la obligación de conducir conserva su carácter de porteador respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter de cargador respecto del que efectivamente haga la conducción de las personas o mercaderías.
Art. 261. El comisionista debe desempeñar por sí mismo la comisión, y no podrá delegarla sin previa autorizaciónexplícita o implícita de su comitente.
Art. 262. La precedente prohibición no comprende la ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre del comercio se confían a los dependientes.
Art. 263. Autorizado explícitamente para delegar, el comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere designado el comitente.
Si la persona designada no gozare al tiempo de la sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en la época de la designación, y el negocio no fuere urgente, deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra persona que la designada.
Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene autorización implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por sí mismo y hubiere peligro en la demora. No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente.
Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de
autorización explícita o implícita, no habiéndose designado
la persona por el comitente, es responsable de los daños y
perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere
persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la
sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la
comisión.
Art. 266. La delegación ejecutada a nombre del comitente
pone término a la comisión respecto del comisionista.
Verificada la delegación a nombre del comisionista, subsiste
la comisión con todos sus efectos legales, y se constituye otra
nueva entre el delegante y el delegado.
Art. 267. En todos los casos en que el comisionista delegue
su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación
y de la persona delegada.
Art. 1394. No dona el que repudia una herencia,
legado o donación, o deja de cumplir la condición a que
está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.
Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados
por el juez para substituirse a un deudor que así lo
hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del
sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.
Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato
en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o
curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes
o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos
o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus
socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales,
que no estén implicados de la misma manera, o por el juez
en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador
comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo;
y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus
ascendientes o descendientes.
Art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa
entre cónyuges no separados judicialmente, y entre
el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.
Art. 410. El tutor o curador podrá cubrir con los
dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a
beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de
plaza, mas para ello deberá ser autorizado por los otros
tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los
hubiere, o por el juez en subsidio.
Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz
o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier
otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor
o curador por los otros tutores o curadores generales, o
por el juez en subsidio.
Art. 412. Por regla general, ningún acto o contrato
en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o
curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes
o descendientes, o de sus hermanos, o de sus consanguíneos
o afines hasta el cuarto grado inclusive, o alguno de sus
socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales, que no estén implicados de la misma manera, o por el juez
en subsidio.
Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador
comprar bienes raíces del pupilo, o tomarlos en arriendo;
y se extiende esta prohibición a su cónyuge, y a sus
ascendientes o descendientes.
Art. 1799. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino
con arreglo a lo prevenido en el título De la
administración de los tutores y curadores.
Art. 1976. El desahucio en los casos en que tenga
lugar, deberá darse con anticipación de un período
entero de los designados por la convencíón o la ley para
el pago de la renta.
Art. 124. El que teniendo hijos de precedente
matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o
curaduría, quisiere volver a casarse, deberá proceder al
inventario solemne de los bienes que esté administrando
y les pertenezcan como herederos de su cónyuge difunto o
con cualquiera otro título.
Para la confección de este inventario se dará a
dichos hijos un curador especial.
Art. 130. Cuando por haber pasado la madre a
otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios
pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial
de conformidad a las reglas del Título VIII, el juez
decidirá, tomando en consideración las circunstancias.
Las pruebas periciales de carácter biológico y el
dictamen de facultativos serán decretados si así se
solicita.
Serán obligados solidariamente a la indemnización
de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros
por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que
antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias,
y su nuevo marido.
Art. 252. El derecho legal de goce es un derecho
personalísimo que consiste en la facultad de usar los
bienes del hijo y percibir sus frutos, con cargo de
conservar la forma y sustancia de dichos bienes y de
restituirlos, si no son fungibles; o con cargo de volver
igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar
su valor, si son fungibles.
El padre o madre no es obligado, en razón de su
derecho legal de goce, a rendir fianza o caución de
conservación o restitución, ni tampoco a hacer
inventario solemne, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 124. Pero si no hace inventario solemne,
deberá llevar una descripción circunstanciada de los
bienes desde que entre a gozar de ellos.
Cuando este derecho corresponda a la madre casada
en sociedad conyugal, ésta se considerará separada
parcialmente de bienes respecto de su ejercicio y de
lo que en él obtenga. Esta separación se regirá por
las normas del artículo 150.
Si la patria potestad se ejerce conjuntamente
por ambos padres y no se ha acordado otra distribución,
el derecho legal de goce se dividirá entre ellos por
iguales partes.
El derecho legal de goce recibe también la
denominación de usufructo legal del padre o madre
sobre los bienes del hijo. En cuanto convenga a su
naturaleza, se regirá supletoriamente por las normas
del Título IX del Libro II.
Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre o
madre, o a ambos, la administración de los bienes del
hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave
negligencia habitual, y así se establezca por sentencia
judicial, la que deberá subinscribirse al margen de
la inscripción de nacimiento del hijo.
Perderá también la administración siempre que se
suspenda la patria potestad, en conformidad con el
artículo 267.
Art. 258. Privado uno de los padres de la
administración de los bienes, la tendrá el otro; si
ninguno de ellos la tuviese, la propiedad plena
pertenecerá al hijo, y se le dará un curador para la
administración.
Art. 1137. No valdrá como donación revocable sino
aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que
la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que
la ley da expresamente este carácter.
Si el otorgamiento de una donación se hiciere con
las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el
instrumento se reservare la facultad de revocarla, será
necesario, para que subsista después de la muerte del
donante, que éste la haya confirmado expresamente en un
acto testamentario; salvo que la donación sea del uno de
los cónyuges al otro.
Las donaciones de que no se otorgare instrumento
alguno, valdrán como donaciones entre vivos en lo que
fuere de derecho; menos las que se hicieren entre
cónyuges, que podrán siempre revocarse.
Art. 1138. Son nulas las donaciones revocables de
personas que no pueden testar o donar entre vivos. Son
nulas asimismo las entre personas que no pueden recibir
asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una
de otra.
Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen
como donaciones revocables.
Art. 1796. Es nulo el contrato de compraventa
entre cónyuges no separados judicialmente, y entre
el padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad.
Art. 1899. No pueden cambiarse las cosas que no
pueden venderse.
Ni son hábiles para el contrato de permutación las
personas que no son hábiles para el contrato de venta.
Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni por
interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante
le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante
lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con
aprobación expresa del mandante.
Art. 2145. Encargado de tomar dinero prestado,
podrá prestarlo él mismo al interés designado por el
mandante, o a falta de esta designación, al interés
corriente; pero facultado para colocar dinero a
interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin
aprobación del mandante.
Art. 44. La inscripción de defunción se hará en
virtud del parte verbal o escrito que, acerca de ella,
deben dar los parientes del difunto o los habitantes de
la casa en que ocurríó el fallecimiento o, en su
defecto, los vecinos.
Si el fallecimiento hubiere ocurrido en convento,
hospital, lazareto, hospicio, cárcel, nave, cuartel u
otro establecimiento público, el jefe del mismo estará
obligado a solicitar la licencia o pase del entierro y
llenar los requisitos necesarios para la respectiva
inscripción en el Registro.
Igual obligación corresponde a la autoridad de
policía en el caso de hallarse un cadáver que no sea
reclamado por nadie o del fallecimiento de una persona
desconocida.
Art. 154. Para que la mujer menor pueda pedir
separación de bienes, deberá ser autorizada por un
curador especial.
Art. 188. El hecho de consignarse el nombre del
padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos,
al momento de practicarse la inscripción del nacimiento,
es suficiente reconocimiento de filiación.
Art. 257. Habrá derecho para quitar al padre o
madre, o a ambos, la administración de los bienes del
hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo, o de grave
negligencia habitual, y así se establezca por sentencia
judicial, la que deberá subinscribirse al margen de L. 19.585
la inscripción de nacimiento del hijo. Art. 1º, Nº 24
Perderá también la administración siempre que se
suspenda la patria potestad, en conformidad con el
artículo 267.
Art. 506. No pueden ser solos tutores o curadores
de una persona los acreedores o deudores de la misma,
ni los que litiguen con ella, por intereses propios o
ajenos.
El juez, según le pareciere más conveniente, les
agregará otros tutores o curadores que administren
conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes
del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
Art. 232 CP. El abogado que, teniendo la defensa actual
de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria
en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación
especial perpetua para el ejercicio de la profesión y
multa de once a veinte unidades tributarias
mensuales.
Art. 256 CCO. Puede el comisionista reservarse el derecho de
declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el
contrato.
Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de
todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá
retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes
del contrato.
Art. 1560. Conocida claramente la intención de los
contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal
de las palabras.
Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se
interpretarán unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro
contrato entre las mismas partes y sobre la misma
materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de
ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación
de la otra.
Art. 19. Cuando el sentido de la ley es claro, no
se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar
su espíritu.
Art. 567. Muebles son las que pueden transportarse
de un lugar a otro, sea movíéndose ellas a sí mismas, como
los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que
sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se
reputan inmuebles por su destino, según el artículo 570.
Art. 568. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las
cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como
las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a
ellas, como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman predios o fundos.
Art. 569. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren
al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o
cajones, que puedan transportarse de un lugar a otro.
Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su
naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente
destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin
embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son,
por ejemplo:
Las losas de un pavimento;
Los tubos de las cañerías;
Los utensilios de labranza o minería, y los animales
actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca,
con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la
finca;
Los abonos existentes en ella, y destinados por el
dueño de la finca a mejorarla;
Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y
máquinas que forman parte de un establecimiento industrial
adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
Los animales que se guardan en conejeras, pajareras,
estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal
que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo,
o de un edificio.
Art. 571. Los productos de los inmuebles, y las cosas
accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera
y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se
reputan muebles, aun antes de su separación, para el
efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o
cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo,
a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.
Art. 572. Las cosas de comodidad u ornato que se
clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden
removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes,
como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan
muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las
paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se
considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin
detrimento.
Art. 573. Las cosas que por ser accesorias a bienes
raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su
separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas
que se arrancan para volverlas a plantar, y las losas o
piedras que se desencajan de su lugar, para hacer alguna
construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él.
Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente
destino, dejan de ser inmuebles.
Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la
expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles, según el artículo 567.
En los muebles de una casa no se comprenderá el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones
científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios,
las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o
caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías,
ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de
una casa.
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles
y no fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede
hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se
destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que
las emplea como tales, son cosas fungibles.
Art. 1242. Se entiende que alguien toma el título
de heredero, cuando lo hace en escritura pública o
privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de
tramitación judicial.
Art. 1243. Los actos puramente conservativos, los
de inspección y administración provisoria urgente, no
son actos que suponen por sí solos la aceptación.
Art. 1244. La enajenación de cualquier efecto
hereditario, aun para objetos de administración urgente,
es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el
juez a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.
Art. 1823. Si se estipula que se vende a prueba, se
entiende no haber contrato mientras el comprador no
declara que le agrada la cosa de que se trata, y la
pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al
vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa se entiende
hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se
acostumbra vender de ese modo.
Art. 1829. La venta de una vaca, yegua u otra
hembra comprende naturalmente la del hijo que lleva en
el vientre o que amamanta; pero no la del que puede
pacer y alimentarse por sí solo.
Art. 1874. La cláusula de no transferirse el
dominio sino en virtud de la paga del precio, no
producirá otro efecto que el de la demanda alternativa
enunciada en el artículo precedente; y pagando el
comprador el precio, subsistirán en todo caso las
enajenaciones que hubiere hecho de la cosa o los
derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo
intermedio.
Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el
precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el
contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo,
hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en
las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación
judicial de la demanda.
Art. 1956. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en
caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador
a la retención de la cosa por el arrendatario, es una
renovación del contrato.
Si llegado el día de la restitución no se renueva
expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador
para exigirla cuando quiera.
Con todo, si la cosa fuere raíz y el arrendatario
con el beneplácito del arrendador hubiere pagado la
renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la
terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por
cualquier otro hecho igualmente inequívoco su intención
de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el
contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no
por más tiempo que el de tres meses en los predios
urbanos y el necesario para utilizar las labores
principiadas y coger los frutos pendientes en los
predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración
de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la
misma manera.
Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se
interpretarán unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro
contrato entre las mismas partes y sobre la misma
materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de
ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación
de la otra.
Art. 1562. El sentido en que una cláusula puede
producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que
no sea capaz de producir efecto alguno.
Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación
que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se
expresen.
Art. 1561. Por generales que sean los términos de
un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se
ha contratado.
Art. 2446. La transacción es un contrato en que
las partes terminan extrajudicialmente un litigio
pendiente, o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en
la renuncia de un derecho que no se disputa.
Art. 1565. Cuando en un contrato se ha expresado un
caso para explicar la obligación, no se entenderá por
sólo eso haberse querido restringir la convencíón a ese
caso, excluyendo los otros a que naturalmente se
extienda.
Art. 1564. Las cláusulas de un contrato se
interpretarán unas por otras, dándose a cada una el
sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las de otro
contrato entre las mismas partes y sobre la misma
materia.
O por la aplicación práctica que hayan hecho de
ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación
de la otra.
Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena
fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos
se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que
por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Art. 1563. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación
que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se
expresen.
Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las
reglas precedentes de interpretación, se interpretarán
las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido
extendidas o dictadas por una de las partes, sea
acreedora o deudora, se interpretarán contra ella,
siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una
explicación que haya debido darse por ella.
Art. 1698. Incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o
privados, testigos, presunciones, confesión de parte,
juramento deferido, e inspección personal del juez.
Art. 1566. No pudiendo aplicarse ninguna de las
reglas precedentes de interpretación, se interpretarán
las cláusulas ambiguas a favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido
extendidas o dictadas por una de las partes, sea
acreedora o deudora, se interpretarán contra ella,
siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una
explicación que haya debido darse por ella.
Art. 133. Ambos cónyuges tienen el derecho y el L. 18.802
deber de vivir en el hogar común, salvo que a alguno Art. 1º, Nº 7
de ellos le asista razones graves para no hacerlo.
Art. 157. En el juicio de separación de bienes por
el mal estado de los negocios del marido, la confesión
de éste no hace prueba.
Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el
precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el
contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo,
hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en
las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación
judicial de la demanda.
Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir
la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convencíón, después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitución aun antes del
tiempo estipulado, en tres casos:
1.º Si muere el comodatario, a menos que la cosa
haya sido prestada para un servicio particular que no
pueda diferirse o suspenderse;
2.º Si sobreviene al comodante una necesidad
imprevista y urgente de la cosa;
3.º Si ha terminado o no tiene lugar el
servicio para el cual se ha prestado la cosa.
Artículo 19.- La
Constitución
asegura a todas las
personas:
24º.- El derecho de
propiedad en sus
diversas especies
sobre toda clase
de bienes corporales
o incorporales.
Sólo la ley puede
establecer el modo
de adquirir la
propiedad, de usar,
gozar y disponer
de ella y las
limitaciones y
obligaciones que
deriven de su
función social. Esta
comprende cuanto
exijan los intereses
generales de la Nacíón,
la seguridad nacional,
la utilidad y la
salubridad públicas y
la conservación del
patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso
alguno, ser privado
de su propiedad, del
bien sobre que recae
o de alguno de los
atributos o facultades
esenciales del dominio,
sino en virtud de ley
general o especial que
autorice la expropiación
por causa de utilidad
pública o de interés
nacional, calificada
por el legislador.
El expropiado podrá
reclamar de la
legalidad del acto
expropiatorio ante
los tribunales
ordinarios y tendrá
siempre derecho a
indemnización por el
daño patrimonial
efectivamente causado,
la que se fijará de
común acuerdo o en
sentencia dictada
conforme a derecho
por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la
indemnización deberá
ser pagada en dinero
efectivo al contado.
La toma de posesión
material del bien
expropiado tendrá lugar
previo pago del total
de la indemnización,
la que, a falta de
acuerdo, será determinada
provisionalmente por
peritos en la forma
que señale la ley. En
caso de reclamo acerca
de la procedencia de
la expropiación, el
juez podrá, con el
mérito de los
antecedentes que
se invoquen,
decretar la suspensión
de la toma de posesión.
El Estado tiene el dominio
absoluto, exclusivo,
inalienable e
imprescriptible de
todas las minas,
comprendíéndose en
éstas las covaderas,
las arenas metalíferas,
los salares, los
depósitos de carbón
e hidrocarburos y las
demás sustancias fósiles,
con excepción de las
arcillas superficiales,
no obstante la propiedad
de las personas naturales
o jurídicas sobre los
terrenos en cuyas
entrañas estuvieren
situadas. Los predios
superficiales estarán
sujetos a las
obligaciones y
limitaciones que
la ley señale para
facilitar la
exploración, la
explotación y el
beneficio de dichas
minas.
Corresponde a la ley
determinar qué
sustancias de
aquellas a que se
refiere el inciso
precedente, exceptuados
los hidrocarburos
líquidos o gaseosos,
pueden ser objeto de
concesiones de exploración
o de explotación. Dichas
concesiones se constituirán
siempre por resolución
judicial y tendrán la
duración, conferirán los
derechos e impondrán las
obligaciones que la ley
exprese, la que tendrá
el carácter de orgánica
constitucional. La
concesión minera obliga
al dueño a desarrollar
la actividad necesaria
para satisfacer el
interés público que
justifica su otorgamiento.
Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley,
tenderá directa o
indirectamente a obtener
el cumplimiento de esa
obligación y contemplará
causales de caducidad para
el caso de incumplimiento
o de simple extinción del
dominio sobre la concesión.
En todo caso dichas
causales y sus efectos
deben estar establecidos
al momento de otorgarse
la concesión.
Será de competencia
exclusiva de los
tribunales ordinarios
de justicia declarar
la extinción de tales
concesiones. Las
controversias que
se produzcan respecto
de la caducidad o
extinción del dominio
sobre la concesión serán
resueltas por ellos;
y en caso de caducidad,
el afectado podrá
requerir de la justicia
la declaración de
subsistencia de su derecho.
El dominio del titular
sobre su concesión minera
está protegido por la
garantía constitucional
de que trata este número.
La exploración, la
explotación o el
beneficio de los
yacimientos que
contengan sustancias
no susceptibles de
concesión, podrán
ejecutarse
directamente por
el Estado o por
sus empresas, o
por medio de
concesiones
administrativas o
de contratos
especiales de operación,
con los requisitos y
bajo las condiciones
que el Presidente de
la República fije,
para cada caso, por
decreto supremo.
Esta norma se aplicará
también a los yacimientos
de cualquier especie
existentes en las aguas
marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a
los situados, en todo
o en parte, en zonas que,
conforme a la ley, se
determinen como de
importancia para la
seguridad nacional. El
Presidente de la República
podrá poner término, en
cualquier tiempo, sin
expresión de causa y
con la indemnización que
corresponda, a las
concesiones administrativas
o a los contratos de
operación relativos a
explotaciones ubicadas
en zonas declaradas de
importancia para la
seguridad na-cional.
Los derechos de los
particulares sobre
las aguas, reconocidos
o constituidos en
conformidad a la ley,
otorgarán a sus
titulares la propiedad
sobre ellos;
Art. 22 LEY DE EFECTO RETROACTIVO DE LAS LEYES. En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes
vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta
disposición: 1. Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio
los derechos que resultaren de ellos; y 2. Las que señalán penas para
el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será
castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.
Art. 2180. El comodatario es obligado a restituir
la cosa prestada en el tiempo convenido; o a falta de convencíón, después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitución aun antes del
tiempo estipulado, en tres casos:
1.º Si muere el comodatario, a menos que la cosa
haya sido prestada para un servicio particular que no
pueda diferirse o suspenderse;
2.º Si sobreviene al comodante una necesidad
imprevista y urgente de la cosa;
3.º Si ha terminado o no tiene lugar el
servicio para el cual se ha prestado la cosa.
Art. 2227. La obligación de guardar la cosa dura
hasta que el depositante la pida; pero el depositario
podrá exigir que el depositante disponga de ella, cuando
se cumpla el término estipulado para la duración del
depósito, o cuando, aun sin cumplirse el término,
peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.
Y si el depositante no dispone de ella, podrá
consignarse a sus expensas con las formalidades
legales.
Art. 2003. Los contratos para construcción de
edificios, celebrados con un empresario, que se
encarga de toda la obra por un precio único prefijado,
se sujetan además a las reglas siguientes:
1.A El empresario no podrá pedir aumento de precio,
a pretexto de haber encarecido los jornales o los
materiales, o de haberse hecho agregaciones o
modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya
ajustado un precio particular por dichas agregaciones o
modificaciones.
2.A Si circunstancias desconocidas, como un vicio
oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron
preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para
ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al
juez para que decida si ha debido o no preverse el
recargo de obra, y fije el aumento de precio que por
esta razón corresponda.
3.A Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo
o parte, en los cinco años subsiguientes a su entrega,
por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que
el empresario o las personas empleadas por él hayan
debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los
materiales, será responsable el empresario; si los
materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá
lugar a la responsabilidad del empresario, sino en
conformidad al artículo 2000, inciso final.
4.A El recibo otorgado por el dueño, después de
concluida la obra, sólo significa que el dueño la
aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las
reglas del arte, y no exime al empresario de la
responsabilidad que por el inciso precedente se le
impone.
5.A Si los artífices u obreros empleados en la
construcción del edificio han contratado con el dueño
directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como
contratistas independientes, y tendrán acción directa
contra el dueño; pero si han contratado con el
empresario, no tendrán acción contra el dueño sino
subsidiariamente, y hasta concurrencia de lo que éste
deba al empresario.
Art. 1983. El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos
extraordinarios, que han deteriorado o destruido la
cosecha.
Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la
especie de sociedad que media entre el arrendador y él,
toca al primero una parte proporcional de la pérdida que
por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después
de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca
durante la mora del colono aparcero en contribuir con su
cuota de frutos.
Art. 1544. Cuando por el pacto principal una de las
partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como
equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y
la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad
determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda
todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose
ésta en él.
La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a
las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena en lo que
exceda al máximum del interés que es permitido
estipular.
En las segundas se deja a la prudencia del juez
moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere
enorme.
Art. 1670. Cuando el cuerpo cierto que se debe
perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en
el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe,
se extingue la obligación; salvas empero las excepciones
de los artículos subsiguientes.
Art. 1547. El deudor no es responsable sino de la
culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo
son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los
contratos que se hacen para beneficio recíproco de las
partes; y de la levísima, en los contratos en que el
deudor es el único que reporta beneficio.
El deudor no es responsable del caso fortuito, a
menos que se haya constituido en mora (siendo el caso
fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa
debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el
caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que
ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que
lo alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin
perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes,
y de las estipulaciones expresas de las partes.
Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor,
sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o
pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay
dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron
una consecuencia inmediata o directa de no haberse
cumplido la obligación o de haberse demorado su
cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito
no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes podrán
modificar estas reglas.
Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena
fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos
se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que
por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Art. 1198. Todos los legados, todas las donaciones,
sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario,
que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su
legítima, a menos que en el testamento o en la
respectiva escritura o en acto posterior auténtico
aparezca que el legado o la donación ha sido a título de
mejora.
Sin embargo, los gastos hechos para la educación de
un descendiente no se tomarán en cuenta para la
computación de las legítimas, ni de la cuarta de
mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se
hayan hecho con la calidad de imputables.
Tampoco se tomarán en cuenta para dichas
imputaciones los presentes hechos a un descendiente con
ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.
Art. 792. El usufructuario es obligado a respetar
los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el
propietario antes de constituirse el usufructo por acto
entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha
constituido por testamento.
Pero sucede en la percepción de la renta o pensión
desde que principia el usufructo.
Art. 2033. La obligación de pagar el censo sigue
siempre al dominio de la finca acensuada, aun respecto
de los cánones devengados antes de la adquisición de la
finca; salvo siempre el derecho del censualista para
dirigirse contra el censuario constituido en mora, aun
cuando deje de poseer la finca, y salva además la acción
de saneamiento del nuevo poseedor de la finca contra
quien haya lugar.
Art. 1449. Cualquiera puede estipular a favor de
una tercera persona, aunque no tenga derecho para
representarla; pero sólo esta tercera persona podrá
demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su
aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato
por la sola voluntad de las partes que concurrieron a
él.
Constituyen aceptación tácita los actos que sólo
hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Art. 2290. Si el negocio ha sido bien administrado,
cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente
ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas
útiles o necesarias.
El interesado no es obligado a pagar salario alguno
al gerente.
Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente
es responsable de los perjuicios.
Art. 1450. Siempre que uno de los contratantes se
compromete a que por una tercera persona, de quien no es
legítimo representante, ha de darse, hacerse o no
hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá
obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y
si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción
de perjuicios contra el que hizo la promesa.
Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura
pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras
públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido
al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se
alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya
virtud ha obrado el tercero.
Art. 1902. La cesión no produce efecto contra el
deudor ni contra terceros, mientras no ha sido
notificada por el cesionario al deudor o aceptada por
éste.
Art. 2114. La disolución de la sociedad no podrá
alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:
1.º Cuando la sociedad ha expirado por la
llegada del día cierto prefijado para su terminación
en el contrato;
2.º Cuando se ha dado noticia de la disolución
por medio de tres avisos publicados en un periódico
del departamento o de la capital de la provincia,
si en aquél no lo hubiere;
3.º Cuando se pruebe que el tercero ha tenido
oportunamente noticia de ella por cualesquiera
medios.
Art. 2513. La sentencia judicial que declara una
prescripción hará las veces de escritura pública para
la propiedad de bienes raíces o de derechos reales
constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros
sin la competente inscripción.
Art. 1703. La fecha de un instrumento privado no se
cuenta respecto de terceros sino desde el fallecimiento
de alguno de los que le han firmado, o desde el día en
que ha sido copiado en un registro público, o en que
conste haberse presentado en juicio, o en que haya
tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario
competente, en el carácter de tal.
Art. 1815. La venta de cosa ajena vale, sin
perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida,
mientras no se extingan por el lapso de tiempo.
Art. 1916. Son susceptibles de arrendamiento todas
las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse
sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como
los de habitación y uso.
Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el
arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento
contra el arrendador, en caso de evicción.
Art. 2390. Si la prenda no pertenece al que la
constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el
empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la
reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber
sido hurtada, o tomada por fuerza, o perdida, en cuyo
caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo
2183.
Art. 2160. El mandante cumplirá las obligaciones
que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de
los límites del mandato.
Será, sin embargo, obligado el mandante si
hubiere ratificado expresa o tácitamente
cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.
Art. 2136. La delegación no autorizada o no
ratificada expresa o tácitamente por el mandante no
da derecho a terceros contra el mandante por los
actos del delegado.
Art. 1895. El comprador que se halle en el caso de
restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las
hipotecas u otros derechos reales que haya constituido
en ella.
Art. 2058. La nulidad del contrato de sociedad no
perjudica a las acciones que corresponden a terceros de
buena fe contra todos y cada uno de los asociados por
las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.
Art. 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo,
o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena,
no habrá derecho de reivindicarla contra terceros
poseedores de buena fe.
Art. 1491. Si el que debe un inmueble bajo
condición lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o
servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título
respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Art. 1432. La resolución, rescisión y revocación de
que hablan los artículos anteriores, no dará acción
contra terceros poseedores, ni para la extinción de las
hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos
sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:
1º Cuando en escritura pública de la donación
(inscrita en el competente registro, si la calidad de
las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido
al donatario enajenarlas, o se ha expresado la
condición;
2º Cuando antes de las enajenaciones o de la
constitución de los referidos derechos, se ha notificado
a los terceros interesados, que el donante u otra
persona a su nombre se propone intentar la acción
resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el
donatario;
3º Cuando se ha procedido a enajenar los bienes
donados, o a constituir los referidos derechos, después
de intentada la acción.
El donante que no hiciere uso de dicha acción
contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de
las cosas enajenadas, según el valor que hayan tenido a
la fecha de la enajenación.
Art. 966. Será nula la disposición a favor de un
incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato
oneroso o por interposición de persona.
Art. 1766. El inventario y tasación, que se
hubieren hecho sin solemnidad judicial, no tendrán valor
en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los
acreedores que los hubieren debidamente aprobado y
firmado.
Si entre los partícipes de los gananciales hubiere
menores, dementes u otras personas inhábiles para la
administración de sus bienes, serán de necesidad el
inventario y tasación solemnes; y si se omitiere
hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión,
responderá de los perjuicios; y se procederá lo más
pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación
en la forma debida.
Art. 2144. No podrá el mandatario por sí ni por
interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante
le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante
lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con
aprobación expresa del mandante.
Art. 1707. Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura
pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras
públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido
al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se
alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya
virtud ha obrado el tercero.
Art. 1817. Si alguien vende separadamente una misma
cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en
posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega
a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será
preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título
más antiguo prevalecerá.
Art. 1013. Si alguna de las causas de inhabilidad
expresadas en el artículo precedente no se manifestare
en el aspecto o comportación de un testigo, y se
ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se
otorga, fundándose la opinión contraria en hechos
positivos y públicos, no se invalidará el testamento por
la inhabilidad real del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a
uno solo de los testigos.
Art. 1576. Para que el pago sea válido, debe
hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se
entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito,
aun a título singular), o a la persona que la ley o el
juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada
por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba
entonces en posesión del crédito, es válido, aunque
después aparezca que el crédito no le pertenecía.
Art. 706. La buena fe es la conciencia de haberse
adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,
exentos de fraude y de todo otro vicio.
Así en los títulos translaticios de dominio la
buena fe supone la persuasión de haberse recibido la
cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no
haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho no se opone a la
buena fe.
Pero el error en materia de derecho constituye una
presunción de mala fe, que no admite prueba en
contrario.
Art. 1842. Es nulo todo pacto en que se exima al
vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese
pacto haya habido mala fe de parte suya.
Art. 1859. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviese obligado al saneamiento por los vicios ocultos
de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear
aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio
noticia al comprador.
Art. 2300. El que ha recibido dinero o cosa
fungible que no se le debía, es obligado a la
restitución de otro tanto del mismo género y
calidad.
Si ha recibido de mala fe, debe también
los intereses corrientes.
Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena
fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos
se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que
por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
Art. 1552. En los contratos bilaterales ninguno de
los contratantes está en mora dejando de cumplir lo
pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o
no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Art. 464. (486) CPC. La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes:
7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza
ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega
se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el
deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se
haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más
personas por obligaciones distintas; en cualquiera de
estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la
cosa, hasta su entrega.
Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de la
especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al
comprador, desde el momento de perfeccionarse el
contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que
se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la
condición, pues entonces, pereciendo totalmente la
especie mientras pende la condición la pérdida será del
vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al
comprador.
Art. 1550. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega
se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el
deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se
haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más
personas por obligaciones distintas; en cualquiera de
estos casos, será a cargo del deudor el riesgo de la
cosa, hasta su entrega.
Art. 1486. Si antes del cumplimiento de la
condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor,
se extingue la obligación; y por culpa del deudor, el
deudor es obligado al precio, y a la indemnización de
perjuicios.
Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio
entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al
hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no
disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de
transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Art. 115. El ascendiente sin cuyo necesario
consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá
revocar por esta causa las donaciones que antes del
matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el necesario
consentimiento de otra persona no priva del derecho
de alimentos.
Art. 172. El cónyuge inocente podrá revocar las
donaciones que hubiere hecho al culpable, siempre que
éste haya dado causa al divorcio o a la separación
judicial por adulterio, sevicia atroz, atentado contra
la vida del otro cónyuge u otro crimen de igual
gravedad.
Art. 999. El testamento es un acto más o menos
solemne, en que una persona dispone del todo o de una
parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después
de sus días, conservando la facultad de revocar las
disposiciones contenidas en él, mientras viva.
Art. 1136. Donación revocable es aquella que el
donante puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo mismo que
donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que
donación irrevocable.
Art. 1129. Si el testador condona en el testamento
una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor
aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin
noticia o consentimiento del testador, podrá el
legatario reclamar lo pagado.
Art. 1412. Mientras la donación entre vivos no ha
sido aceptada, y notificada la aceptación al donante,
podrá éste revocarla a su arbitrio.
Art. 1428. La donación entre vivos puede revocarse
por ingratitud.
Se tiene por acto de ingratitud cualquiera hecho
ofensivo del donatario, que le hiciera indigno de
heredar al donante.
Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el
precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el
contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo,
hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en
las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación
judicial de la demanda.
Art. 210. El concubinato de la madre con el
supuesto padre, durante la época en que ha podido
producirse legalmente la concepción, servirá de base
para una presunción judicial de paternidad.
Si el supuesto padre probare que la madre cohabitó
con otro durante el período legal de la concepción, esta
sola circunstancia no bastará para desechar la demanda,
pero no podrá dictarse sentencia en el juicio sin
emplazamiento de aquél.
Art. 1468. No podrá repetirse lo que se haya dado o
pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
Art. 1683. La nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el juez, aun sin petición de parte,
cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el
contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo
invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el
ministerio público en el interés de la moral o de la
ley; y no puede sanearse por la ratificación de las
partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.
Art. 1685. Si de parte del incapaz ha habido dolo
para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos
o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la
aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción
u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz
para obtener el pronunciamiento de nulidad.
Art. 2173.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si
subsistiera el mandato, a lo que el mandatario
sabedor de la causa que lo haya hecho expirar,
hubiere pactado con terceros de buena fe; pero
tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Art. 55 (58) CPC. Aunque no se haya verificado
notificación alguna o se haya efectuado en otra forma
que la legal, se tendrá por notificada una resolución
desde que la parte a quien afecte haga en el juicio
cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha
resolución, sin haber antes reclamado la falta o
nulidad de la notificación.
Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una
notificación, por el solo ministerio de la ley, se
tendrá por notificada de la resolución cuya notificación
fue declarada nula, desde que se le notifique la
sentencia que declara tal nulidad. En caso que la
nulidad de la notificación haya sido declarada por
un tribunal superior, esta notificación se tendrá por
efectuada al notificársele el «cúmplase» de dicha
resolución.
no sean parte en juicio, o a quienes no afecten sus resultados,
se harán personalmente o por cédula.
Art. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho
que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan
pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte
respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al
conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una
gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente
promovido después será rechazado de plano, salvo que
se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que
se refiere el inciso 3° del artículo anterior.
Art. 101 (104) CPC. Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria.
Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán
después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.
Art. 1546. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.