EL RÉGIMEN ECONÓMICO EN EL CC:
Hay una serie de PRINCIPIOS que inspiran todos los Regímenes Económico
Matrimoniales:
1. Igualdad Jurídica entre los Cónyuges
2. Libertad de estipulación
3. Flexibilidad o Mutabilidad
RÉGIMEN MATRIMONIAL PRIMARIO:
En los ARTs. 1315 a 1324 CC se establecen una serie de Normas Generales
aplicables a cualquier tipo de Régimen Económico-Matrimonial, con las debidas
adaptaciones.
1. Levantamiento de las cargas del Matrimonio
ART. 1318 CC
A tenor del ART. 1318 CC, los Bienes de los cónyuges quedan sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio, cuando alguno de los cónyuges incumpliere su deber de contribuir a estas cargas, el juez, a
instancia del otro cónyuge, adoptará las medidas que estime convenientes para asegurar su cumplimiento
Debemos relacionar este ART. con el ART. 1362 CC en el que se suministra un criterio para establecer cuáles son esas ―cargas del matrimonio‖, así estos en estos gastos se comprenden los gastos de:
Alimentación
Educación
Asistencia Sanitaria
Conservación o Mejora de la vivienda2. Confesión sobre la titularidad de los Bienes ART. 1324 CC
Para probar ENTRE CÓNYUGES que determinados bienes son propios de
uno de ellos, bastará con la confesión del otro cónyuge.
Pero tal confesión no perjudicará:
A los Herederos Forzosos del confesante
A los Acreedores (sean de la comunidad o de uno de los
cónyuges)
Por lo tanto, a tenor del ART. 1324 CC, si uno de los cónyuges afirma que el dinero con el que su cónyuge compra un inmueble es de la exclusiva propiedad de su cónyuge, debemos tener en cuenta lo dispuesto a este respecto en el ART. 95.4 del RH, según el cual si la privacidad resultare sólo de la confesión de un cónyuge se expresará esa circunstancia en la
inscripción, la cual se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se hace la confesión.
De la Jurisprudencia de la SALA I del TS y de sentencias como la STC 29-XII-
2006, se pueden deducir como requisitos de la confesión de la privacidad
de un bien:
Que el autor de la declaración sea uno de los cónyuges
Que el confesante sea aquél a quien debe perjudicar la confesión
Que el confesante tenga la capacidad de obrar y poder de
disposición
Que la confesión se haya efectuado constante el matrimonio
Si concurren estos requisitos, la confesión por parte de uno de los cónyuges sobre la privacidad de determinados bienes comprados por su cónyuge, constante el matrimonio, es perfectamente válida y eficaz, y desvirtúa la presunción de Ganancialidad del ART. 1361 CC.
3. Litis Expensas o Gastos del Litigio ART. 1318.3 CC
Cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes para afrontar
un litigio:
Contra el otro cónyuge
Contra 3º (siempre que redunde en provecho de la familia)
Los gastos de estos litigios serán de cargo del caudal común y a falta de éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge. Esta posibilidad y la posibilidad de la justicia gratuita se excluyen mutuamente, al tener igual finalidad. Por consiguiente, si se consigue uno de los procedimientos es innecesario acudir al otro.
4. Gastos de los cónyuges para atender necesidades ordinarias de la
familia ART. 1319 CC
También llamados ―POTESTAD DOMÉSTICA‖. Cualquiera de los cónyuges puede realizar actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia encomendadas a su cuidado conforme al uso local y a las circunstancias de la familia.
Las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad, se sufragarán acudiendo de forma solidaria a los bienes comunes (Esto es tanto a los gananciales como a los propiamente comunes, es decir, los contraídos por ambos cónyuges en Régimen Pro indiviso cuando están sujetos al sistema de separación de bienes o al de participación), en defecto de los cuales se acudirá a los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y de forma subsidiaria responderán los bienes del otro cónyuge. Debemos advertir que el ART. 1319 CC es una NORMA GENERAL E
IMPERATIVA, es decir, es de aplicación cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio. Aunque en el caso de que medie el Régimen
de Separación de Bienes el supuesto de agresión a los bienes comunes se tendrá por no puesto, y se acudirá en primer lugar a los bienes del cónyuge que contrajo la deuda y de forma subsidiaria a los del otro cónyuge.5. Protección de la vivienda familiar o vivienda habitual ART. 1320 CC
Para poder disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y de los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de amos o, en su caso, la autorización judicial.
La manifestación errónea o falsa del disponente sobre el carácter de la vivienda NO PERJUDICA AL ADQUIRENTE DE BF.
También debemos atender a lo establecido en la LAU, concretamente en su ART. 15, en el cual se establece que para los casos de separación, divorcio y nulidad, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada (cuando le sea atribuida de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil que resulte de aplicación). La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de 2 meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente.
6. Ajuar Familiar, derecho de predetracción o aventajas (Terminología aragonesa) ART. 1321 CC
Cuando fallece uno de los cónyuges el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregará al que de ellos sobreviva, sin computárselo en su haber hereditario a efectos, por ejemplo, del cálculo de las legítimas. NO SE ENTIENDEN COMPRENDIDOS en el ajuar las alhajas, objetos históricos o artísticos y otros de extraordinario valor.
En caso de la sociedad de gananciales debemos confrontar este precepto con el ART. 1406 CC.
7. Libertad de contratación entre cónyuges ART. 1323 CC
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos, y celebrar entre sí toda clase de contratos.
REGLAS:
Los negocios jurídicos entre los cónyuges no pueden perjudicar los derechos de terceros contratantes con ellos. No es lícito sustraer del patrimonio de uno de los cónyuges los bienes destinados a servir de prenda de los acreedores de los privativos del cónyuge vendedor.
No es admisible la simulación de contratos que tengan como finalidad el cambiar el régimen patrimonial del matrimonio, sin acudir a las formalidades que preceptúa la ley, bajo pena de ineficacia jurídica, sumando al hecho de falta de inscripción en el Registro Civil.
Cualquier bien, independientemente de su especie y valor, pueden ser objeto de esta transmisión, la cual puede realizarse por cualquier título, es decir, oneroso o gratuito, y la forma jurídica puede ser cualquiera de las autorizadas por el derecho común civil, mercantil o laboral. No existe NINGUNA restricción.
8. Necesidad de actuación conjunta de los cónyuges ART. 1322 CC
Cuando la exigencia de la actuación conjunta viene impuesta por Ley, el acto puede anularse aún a costa de perjudicar los derechos de 3º, ya que nadie puede escudarse en la ignorancia de la ley para justificar sus acciones.
Cuando las obligaciones surgen de las modalidades del régimen patrimonial elegido por los cónyuges, o de alguna de las cláusulas de sus capitulaciones, la anulación surtirá efectos sobre ellos, sin alterar los derechos legítimos ya adquiridos por 3º. Decimos que son ANULABLES y no nulos, porque pueden ser convalidados expresa o tácitamente.
La Acción de Anulabilidad solo puede ser ejercitada por el cónyuge pretendidamente perjudicado o por sus herederos.
En el 2º párrafo de este ART. 1322 CC se establece que serán NULOS los actos a título gratuito sobre bienes comunes. No es posible su convalidación debido a los bienes en cuestión y a la naturaleza del
negocio jurídico, por eso no son anulables sino NULOS.9. Principio de Mutabilidad o flexibilidad del Régimen económico matrimonial ART 1317 CC
La modificación del Régimen económico realizada durante el matrimonio no perjudica a los derechos ya adquiridos por 3º.
En este punto surge la duda, que se debe esclarecer, de a partir de qué momento pueden oponerse a 3º las capitulaciones o sus modificaciones.
En la propia LEY aparece resuelto este problema. No debemos confundir los requisitos para la validez del acto con los requisitos para su oponibilidad ante 3º. Para que el acto resulte oponible debe ser inscrito (ART. 1333 CC), mientras que para la validez del acto solo se requiere su celebración en escritura pública (ART. 1327 CC)
CAPITULACIONES MATRIMONIALES:
Aparecen reguladas en los ARTs. 1325 a 1335 CC. Se pueden definir como el
Negocio Jurídico por medio del cual se regula el régimen económico-conyugal,
por obra de la autonomía de los contrayentes.
Se puede instituir ex novo o puede resultar de una modificación o sustitución de un
régimen anterior.
El ART. 1328 declara la nulidad de cualquier estipulación contraria a las leyes, a las
buenas costumbres y limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a
cada cónyuge.
En cuanto a su ineficacia el ART. 1334 señala que todo lo que se estipule en
capitulaciones matrimoniales bajo el supuesto de futuro matrimonio quedará sin
efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de 1 año.
En cuanto al contenido de los capítulos, las capitulaciones podrán contener
cualquier régimen económico matrimonial u otros pactos relativos a la economía
del matrimonio.
DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO:
Son aquellas que se realizan antes de celebrarse el matrimonio, en consideración al
mismo y a favor de uno o ambos esposos.
Las Donaciones Nupciales pueden insertarse en las capitulaciones matrimoniales o
quedar fuera de ellas.
Pueden realizar esta donación cualquier persona y los beneficiarios pueden ser uno
o ambos cónyuges.
El donante estará obligado al saneamiento por evicción o vicios ocultos si hubiera
actuado con mala fe (ART. 1340 CC)
Quedarán sin efecto estas donaciones si el matrimonio no llega a contraerse en el
plazo de 1 año.
5. SOCIEDAD DE GANANCIALES
GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
ART. 1375 CC
En defecto de pacto en contrario por medio de capitulaciones matrimoniales, la gestión y disposición de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, sin perjuicio de lo que se disponga en los ARTs siguientes del CC. Actos de Disposición a Título Oneroso (ART. 1377) Requieren el consentimiento de ambos cónyuges.
Interesa traer a colación en este punto los ARTs 1320 y 1322.1º CC (Págs. 3 y
4 de la LECCIÓN 3)
Actos de Disposición a Título Gratuito:
Inter Vivos. Serán Nulos si no concurre el consentimiento de ambos cónyuges, sin embargo sí que, cada uno de los cónyuges, podrá realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso (o regalos de costumbre) Interesa traer a colación en este punto los ARTs 1320 y 1322.2º CC
(Págs. 3 y 4 de la LECCIÓN 3)
Mortis Causa. (ARTs 1379 y 1380) Cada uno de los cónyuges puede dispones por testamento de la mitad de sus bienes gananciales
ARTs 1376 y 1377 CC
Si uno de los cónyuges niega INJUSTIFICADAMENTE su consentimiento, el Juez podrá suplirlo si encontrase fundada la petición.
Adviértase que este recurso se limita a los actos de enajenación a título oneroso.EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE ACTUACIÓN CONJUNTA:
1. Gastos de los cónyuges para atender necesidades ordinarias de la familia
(ART. 1319 CC), También llamada ―POTESTAD DOMÉSTICA‖.
Página nº3 LECCIÓN 3.
2. ―…podrá cada uno de ellos realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.‖ (ART. 1378 CC)
En este ART se prevé la posibilidad de disponer a título gratuito de bienes o valores que cubran los importes adecuados de la liberalidad de uso. No se ve la razón por la que prohibir a los cónyuges, o al que tenga la administración de la sociedad, que disponga de bienes de escaso valor sin necesidad de solicitar y obtener el consentimiento de su consorte. Pensar en lo contrario acarrearía la consecuencia de sobrellevar una vida infernal en la que ninguno de los cónyuges tenga la suficiente libertad como para disponer de valores escasos para responder a situaciones normales de compromiso en la vida de relación. 3. Cada uno de los cónyuges podrá disponer por testamento de la mitad de los bienes gananciales. (ART 1379 CC)
En el ART. 1380 se establece que si el bien ganancial del que se dispuso no es atribuido al testador al momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, se entenderá legado el valor que ese bien tuviera al momento del fallecimiento del testador.
4. Disposición de los frutos de los bienes privativos (ART. 1381 CC)
Las rentas y frutos de los patrimonios privativos son ganancias que engrosan el patrimonio ganancial. De manera que la utilización de las rentas obtenidas por los bienes privativos de su propiedad pueden ser
utilizadas solamente en la producción de gastos de administración, que son, en definitiva, actos de conservación del bien que está produciendo beneficios para la comunidad de bienes.
Lo que implica:
Que las inversiones para sufragar tales gastos no pueden exceder los ordinarios de la administración, quedando los saldos a favor de la sociedad de gananciales. Que debe rendir cuentas a su cónyuge de tales operaciones administrativas.
5. Bienes y derechos que se encuentren a nombre de uno solo de los cónyuges (ART.1384 CC) Esto tiene por finalidad facilitar el tráfico comercial y mantener la validez de los actos de administración (en general) y de disposición (en especial). El otro cónyuge solo puede intervenir e impugnar esta actuación fundándose en una mala actuación.
6. El cónyuge que figura como titular de derechos de crédito será el que los ejercite. (ART. 1385, Párrafo 1º CC) Esta excepción se funda en que la masa consorcial carece de personalidad jurídica propia, por lo que siempre debe operar a través de sus miembros para relacionarse jurídicamente con terceros, y por ello el legislador ha preferido que sea el titular nominativo quien lleve adelante la representación societaria p comunitaria frente a terceros, ejerciendo todas las acciones que correspondan a tales derechos crediticios.
7. Defensa de los bienes gananciales (ART 1385, Párrafo 2º CC)
Esta legitimación procesal viene autorizada para toda clase de pleitos o trámites administrativos, voluntarios o contenciosos, sin que sea menester que medie una situación de emergencia. Lo normal será una actuación conjunta o del administrados con facultades bastantes. Pero la ley permite esta otra intervención voluntaria a cualquiera de los dos, siempre que lo sea en beneficio o defensa del patrimonio común. Esta regla se refiere tanto a la defensa judicial como a la extrajudicial.
8. Gastos Urgentes (ART. 1386 CC)
Si el otro cónyuge lo requiere la urgencia se deberá probar, con prueba preconstituida, por quien ha realizado el gasto. El gasto debe consistir en la entrega de dinero a u acreedor por obligación vencida y ante una amenaza de demanda judicial, o puede consistir en una obligación de cumplimiento aplazado en cuanto al precio de lo cobrado en concepto de gasto. La urgencia que exhibe la situación es la que autoriza el gasto, aunque fuera de carácter extraordinario. Es una cuestión de hecho que de haber desacuerdo debe ser resuelta en cada caso concreto.9. Supuestos de transferencia de la gestión a un solo cónyuge (ART 1387 y 1388 CC)
Transferencia ope legis (por ministerio de la ley), se refiere el ART 1387 CC a cuyo tenor, la administración y disposición de los bienes gananciales, se transferirá por ministerio de la ley al cónyuge que sea tutor o representante legal de su consorte. Este precepto se refiere a los supuestos de incapacitación o de ausencia.
Transferencia judicial (1388 CC), según este precepto, los tribunales podrán conferir la administración a uno solo de los cónyuges cuando el otro se encontrare imposibilitado para prestar su consentimiento, hubiese abandonado a la familia o existiese separación de hecho.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
DISOLUCIÓN
Lo contenido en los ARTs 1392 y 1393 CC, se trata de dos aspectos de una misma cuestión, o para ser más exactos, que el ART. 1392 CC determina el momento en que legalmente se considera en disolución la sociedad de gananciales, en tanto que el ART 1393 y ss. tratan del modo o la procedibilidad de cada pretensión llevada a juicio a fin de que se produzca el efecto disolutivo deseado. Como se establece en el ART. 1392 CC: La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:
1º Cuándo se disuelva el matrimonio
2º Cuando sea declarado nulo
3º Cuando se declare judicialmente la separación de los cónyuges
4º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la
forma prevenida en este código.
De este Artículo deducimos 5 casos de disolución ipso iure del matrimonio, a saber: divorcio, nulidad, muerte de alguno de los cónyuges, separación judicial o modificación del régimen económico del matrimonio. En el ART. 1393 CC se establecen otros casos de Disolución, esta vez judicial y a instancia de parte:
Actos individuales o lesivos de un cónyuge
Incapacitación judicial, Declaración de prodigalidad, ausencia o quiebra o concurso de acreedores o condena por abandono de familia; de alguno de los cónyuges
Separación de hecho superior a 1 año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar
Por incumplimiento grave del deber de un cónyuge de informar al otro de sus actividades económicas (Ver ART. 1383 CC)
Embargo: Este sí que es un caso por el que se produzca automáticamente la disolución de la sociedad de gananciales. En cuanto a las disposiciones especiales no pueden ser otras que las
de los ARTs 1373 y 1374 CC, que plantean delicadas cuestiones procesales y materiales.
LIQUIDACIÓN
Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación. (ART 1396 CC)
En cuanto a las operaciones de liquidación, aunque existen muchas modalidades o formas de ser explicadas teóricamente, se ha dicho, y con razón, que pueden consistir en 4 fases:
1º Estática, de fijación, por la que debe efectuarse un inventario con valoración de los bienes comunes y las relaciones de crédito y obligaciones que median entre las diversas masas patrimoniales.
2º Estática, de compensación y saldo de cuentas, donde constatará el régimen de compensaciones debidas entre tales masas y un plan de liquidación sobre tales bienes
3º Dinámica y Obligacional, de liquidación, en la que se efectuarán los pagos y se cobrarán los créditos resultantes de las operaciones anteriores, procurando en la medida de lo posible que queden dentro de la masa bienes que sean divisibles y créditos que puedan imputarse a la cuota final de cada uno.
4º Dinámica y Real, de división, en la que se practica la adjudicación efectiva de los bienes comunes en la proporción establecida por la ley y el carácter de gananciales.Para llegar a esta última fase se ha cobrado todo lo que pertenecía como crédito a la sociedad, y se ha pagado toda obligación pendiente. Ello no quiere decir que en carácter de parte de la cuota correspondiente, cada
cónyuge no pueda recibir créditos pendientes en los que se subrogará a la sociedad para percibirlos en su propio provecho.
El activo de la sociedad ART. 1397 CC
En primer lugar se detallan los bienes existentes al momento de la disolución, y puesto que se trata de la disolución de la sociedad de gananciales, la Ley hace referencia exclusivamente a los Bienes Gananciales. Estos Bienes pueden ser tanto muebles como inmuebles, y deben de ser inventariados como activo, independientemente de las cargas que los graven, porque este es un aspecto contable que se dilucida en la fase posterior. En cuanto a los valores, integran el activo de la sociedad el importe actualizado de los bienes que hubieran sido enajenados con anterioridad mediante negocios ilegales, y que hubieran podido ser recuperados, de conformidad al ART. 1390 CC.
En estos casos el cónyuge autor del hecho ilegal es deudor de la sociedad
conyugal por esos importes.
Los importes también actualizados de los anticipos que hubiera realizado la sociedad con cargo al patrimonio privativo de uno de los cónyuges y, en general, todos los créditos que por este y otro concepto tenga la sociedad respecto de cualquiera de los cónyuges.
El pasivo de la sociedad ART. 1398 CC
Debemos entender por pasivo de la sociedad, al conjunto de cargas que gravan los bienes y las obligaciones pendientes de ser atendidas.
Decimos ―cargas que gravan los bienes‖ y no cargas del matrimonio porque estas pesan como obligaciones básicas del matrimonio. Las cargas familiares existen como deber legal desde el momento mismo de la celebración del matrimonio y su cumplimiento es perceptivo para los cónyuges.
Para transmitir lo que es el pasivo de la sociedad habría bastado con el apartado 1º de este ART, ya que en él se encierra todas las sustancias jurídicas de lo que constituye el pasivo de la sociedad, porque, en efecto, las deudas pendientes que están a cargo de la sociedad es lo que constituye su pasivo, y los otros dos apartados no hacen más que recoger ejemplos de alguna de las totalidades que asumen las deudas societarias.
Apartado 2º, se refiere a la obligación de restituir los bienes privativos gastados o perdidos con su uso a favor de la sociedad. En vista a que no pueden ser devueltos la masa tiene la obligación de restituir su valor, que siempre deberá ser actualizado al momento de la liquidación, a causa de la desvalorización monetaria. En cuanto a la restitución de bienes deteriorados, la ley se limita a decir que se extiende lo anterior a estos casos, sin especificar lo que el importe del reintegro deberá abarcar.
De manera que podemos deducir que se debe incluir en este importe de reintegro debe abarcar tanto el precio del deterioro como la pérdida de valor del bien a causa del deterioro. Entendemos que esta interpretación es la que mejor salvaguarda la regla inicial de este apartado 2º.
Apartado 3º, conforman también el pasivo de la sociedad cualquier crédito de los cónyuges contra ésta.
Liquidación:
(ART. 1399 CC) Luego del inventario y el avalúo de los bienes gananciales, llega la hora de pagar las deudas de la sociedad, prefiriéndose los créditos de los terceros. La redacción del ART. 1399 es confusa, pero sólo podemos darle una única interpretación. Cuando dice que se pagarán primero las deudas de la sociedad, quiere decir que se pagarán primero aquellas deudas que la sociedad tiene
pendientes con terceros, y luego se atenderán las que tiene con los propios cónyuges. Respecto de esta prelación a favor de los créditos de los terceros existe una sola excepción, que es un crédito privilegiado ante el que ceden todos los demás, este crédito consiste en las cuotas alimentarias.
(ART. 1400 CC) Si faltan fondos para pagar todas las obligaciones pendientes, caben 2 soluciones:
Ofrecer bienes como dación en pago
Proceder a la enajenación para obtener dinero.No son una opción, sino soluciones sucesivas. Para los acreedores si es una opción, porque ellos no están obligados a admitir pagos con bienes.
(ART. 1401 CC) Se establece una garantía de permanencia de los créditos, traspasando la responsabilidad de la sociedad, debido a que la sociedad de gananciales queda disuelta sin ninguna posibilidad de renacer, esta deuda queda definitivamente a cargo del cónyuge que se ha obligado, aunque en su momento lo hubiera hecho con cargo a la sociedad de gananciales. El otro cónyuge tampoco queda absolutamente desligado porque en estos casos responde con los bienes o los importes en dinero que le han sido adjudicados. De manera que se establece una responsabilidad subsidiaria que recorre las
siguientes fases:
Responsabilidad societaria
Responsabilidad del cónyuge obligado
Responsabilidad del otro cónyuge hasta la cuantía de su adjudicación.
De manera que solo quedan a salvo los bienes privativos del cónyuge que no contrajo la obligación.
(ART. 1402 CC) Salvo los que fueren privilegiados, el resto de los acreedores revisten el carácter de comunes o quirografarios, y en cuanto a sus derechos, deben proceder conforme están dictadas las normas del derecho común (ARTs. 1051 a 1087 CC)
(ART. 1403 CC) El régimen imperante es el de los reintegros; esto es, el abono en metálico por los importes actualizados que los cónyuges hayan hecho con dinero privativo a favor de la sociedad y para atender las cargas propias del consorcio. División:
(ART. 1404 CC) Una vez que se practican todas las operaciones técnicas que se inician con el inventariado y avalúo de los bienes, pasando por el pago de las deudas, los reintegros y compensaciones necesarios entre los patrimonios conyugales y la masa, quedan determinadas con claridad las ganancias a repartir entre los socios de la que fue esta comunidad de intereses conyugales. Esto es lo que se conoce como el ―haber de la sociedad de gananciales‖ y es el remanente de beneficios. En cuanto a las proporciones, es a partes iguales, este es un principio de orden público que no puede ser contrariado por la voluntad de las partes (ART. 1328 CC),(SIGUE POR LA SIUGUIENTE CHULETA)
por lo que no es renunciable, aunque no está prohibida la donación que de la adjudicación pueda hacer un cónyuge, siempre que con ello no perjudique los derechos de los herederos forzosos. Finalmente, en toda liquidación, los cónyuges tienen el llamado ―DERECHO DE ATRIBUCIÓN PREFERENTE‖ (ARTs. 1406 y 1407 CC)
A fin de llevar a cabo una partición y adjudicación justa y equitativa, pero a la vez práctica y de utilidad para los beneficiarios, se establecen una serie de reglas que habrán de ser tenidas en cuenta hasta donde sea posible, siempre que el remanente de beneficios lo permita. La práctica más aconsejable es que las operaciones de partición se lleven a cabo de común acuerdo entre los cónyuges, lo que aseguraría una mayor flexibilidad en cuanto a la distribución de los bienes. Pero esta situación no siempre es la más corriente, por eso el código facilita una serie de reglas que, en lo posible, deben de
ser seguidas por el encargado de efectuar las operaciones particionales. Estas reglas deben de ser aplicadas hasta donde sean posibles, no solo desde el punto de vista patrimonial sino hasta donde sean posibles sin causar menoscabo al interés económico de cada uno de los patrimonios en el futuro. Liquidación De Varias Sociedades De Gananciales Art. 1409 Cc Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de gananciales, de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, para determinar el capital de cada sociedad se admitirán toda clase de pruebas en defecto de inventarios, en caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades atendiendo al tiempo de duración y a los bienes e ingresos de cada cónyuge.RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Es un Régimen legal supletorio de 2º grado, salvo en los territorios de Cataluña, Baleares y la Comunidad Valenciana, en los cuales se ha instaurado como Régimen legal supletorio de 1º grado en lugar del Régimen de gananciales. Aparece regulado en los ARTs. 1435 a 1444 CC Existirá separación de bienes entre los cónyuges cuando:
Así lo hubieran convenido
Cuando los cónyuges hubiesen pactado en capitulaciones matrimoniales que entre ellos no regirán la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por las que hayan de regirse sus bienes
Cuando se extinga constante matrimonio la sociedad de gananciales o el régimen de participación salvo voluntad en contra de los interesados.
(ART. 1373 y 1374 CC)
La principal nota característica de este Régimen es la inexistencia de bienes gananciales. De manera que en la separación de bienes lo que nos encontramos es con 2 patrimonios privativos separados entre sí. Esto se desprende del ART. 1437 CC que señala que en el régimen de separación, pertenecerá a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo, y los que después adquiera cada cónyuge por cualquier título, así mismo, corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.
(ART. 1438 CC) Ambos cónyuges deben atender las cargas del matrimonio. Lo normal es que, al momento de otorgarse capitulaciones, los cónyuges establezcan la manera y proporción con las que contribuirán al cumplimiento de sus obligaciones familiares. Pero la ley prevé la omisión y da una solución estableciendo proporciones equitativas; esto es, relativas a la cuantía del patrimonio de cada cual. De manera que es difícil que la contribución que haga uno sea idéntica a la del otro. En el mismo sentido, cuando se acuerda al trabajo doméstico un valor computable en el momento de la liquidación, éste valor puede ser acordado por las partes en sus capitulaciones, o acordado por el Juez a falta de convenio. Uno de los cónyuges administra o gestiona los bienes el otro (ART. 1439 CC) Una lectura rápida de este ART. 1439 CC puede dar la impresión que el cónyuge que realiza la gestión de los derechos del otro, percibe a modo de contraprestación los frutos, pero no es así. El cónyuge gestor queda eximido legalmente de rendir cuentas, es decir, de percibir y consumir frutos sin la obligación de devolver, cuando tales rentas son utilizadas para atender los gastos ocasionados por las cargas matrimoniales.
Debemos interpretar ―cargas matrimoniales‖ de manera que la inversión de las rentas hecha por el cónyuge gestor vaya a cubrir el cumplimiento de obligaciones que están a cargo del dueño de tales rentas. Problemas con la Acreditación de la pertenencia de un bien (ART. 1441 CC) A tenor de este precepto cuando no sea posible acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, corresponderá a ambos por mitad. Adviértase que semejante titularidad por mitad hace necesario acudir al régimen de copropiedad o comunidad de bienes (ART. 392 y ss CC) Problema de la declaración de quiebra o concurso de uno de los cónyuges
(ART.1442CC)
Declarado un cónyuge en quiebra o concurso se presumirá salvo prueba en contrario en beneficio de los acreedores que fueron en su mitad donados por él, los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período al que alcance la retroacción de la quiebra, esta presunción no regirá si los cónyuges están separados (judicialmente o de hecho)
(ART 78 Ley Concursal).
El CC desde la reforma de 1982 introduce este precepto que supone una presunción de cooperación en el fraude; por ejemplo de que la esposa no concursada ha estado adquiriendo bienes en el denominado ―período sospechoso‖ (antes de una declaración de quiebra o concurso) y se presume para evitar que el régimen de separación absoluta de bienes pueda servir como un instrumento para defraudar a los acreedores. Obsérvese que con el ART. 1442 CC se limita a presumir la existencia de una donación, por lo tanto, los acreedores no podrán cobrar directamente sino que tendrán que ejercitar la acción de rescisión en fraude de acreedores (ART. 1291.3ºCC).
Se trata de una presunción iuris tantum cuyos efectos puede destruir el cónyuge de quien ha sido declarado en concurso. Así, acreditará por ejemplo que los bienes adquiridos lo han sido por permuta de otros suyos o porque ha heredado una gran fortuna o porque le ha tocado la lotería por ejemplo. El último inciso del ART. 1442 niega la eficacia de la regla si los cónyuges están separados judicialmente o de hecho, pues se entiende que en tales casos carece de valor y de sentido, sentar la presunción de transferencia patrimonial entre cónyuges.
Extinción:
Por pasar a otro régimen.
Por disolución del matrimonio.
Por sentencia de separación.
La liquidación va a ser muy sencilla porque está bien claro desde el principio el patrimonio de cada cónyuge, por consiguiente, la liquidación se limitará a determinar gastos comunes y compensaciones que procedan.
6. NULIDAD DEL MATRIMONIO
NULIDAD MATRIMONIAL
La nulidad implica una ineficacia por vicios estructurales o genéticos. Por eso ineficacia se produce Ex tunc (desde la celebración)
Las causas de Nulidad Matrimonial se recogen en el ART. 73 CC, en este artículo se han visto mezcladas las causas que motivan os matrimonios nulos, con las que generan los matrimonios anulables.
Por eso debemos separar los incisos de este artículo en 2 grandes grupos:
MATRIMONIOS NULOS
1. Ligamen anterior
2. Consanguinidad en línea recta
3. Consanguinidad colateral en segundo grado
4. Menores de 14 años
5. Adopción en línea recta
MATRIMONIOS ANULABLES
Esta especie de matrimonios adolece de un grado de imperfección menor que la de los matrimonios nulos. Es un matrimonio que está a medio camino entre lo nulo y lo válido; pendiente para ser válido de la actividad o inactividad (según los casos) de los interesados en mantenerlo o destruirlo.
La enumeración de los actos anulables no es taxativa, aunque se encuentren enumerados en la ley, resulta imposible encerrar en una lista todas las modalidades de error, engaño, dolo… en definitiva, vicios que puedan llegar a invalidar el acto.1. Minoridad sin emancipación
2. Consanguinidad colateral en 3º grado
3. Muerte dolosa del cónyuge anterior
4. Embarazo a toda edad
5. Error en la persona
6. Error en las cualidades personales (Adviértase que el TS de forma reiterada ha sostenido que a efectos de nulidad matrimonial, no son relevantes los errores relativos a cualidades económicas, sociales o profesionales)
7. Coacción o miedo grave
Convalidación del matrimonio nulo; esta convalidación responde al principio general de la conservación del matrimonio. El CC contempla distintos supuestos de convalidación de un matrimonio nulo.
1) En primer lugar según el art.
48.3 del CC la dispensa ulterior convalida desde su celebración el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguno de los cónyuges. Cfr. Art. 48.
2) En segundo lugar, se convalida el matrimonio también cuando una de las dos partes o los dos tengan edad inferior a la exigida legalmente siempre que hayan convivido juntos durante un año después de alcanzada la mayoría de edad tal y como se infiere del art. 75.2 CC.
3) En tercer lugar, si medió alguno de los vicios del consentimiento (error, coacción o miedo grave), el matrimonio también se convalida si los cónyuges viven juntos un año después de que se desvaneciera elerror o cesase la coacción o el miedo grave (cfr.art. 76.2 CC).
EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR:
El procedimiento se regula en el ART. 748 y ss LEC. Es una acción que no está sometida a un plazo de ejercicio, por lo que puede ser ejercitada tanto en vida de los cónyuges como después de su muerte.
Según el ART. 74 CC la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo
Si la causa de nulidad fuese la falta de edad mientras el contrayente fuera menor solo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y en todo caso el MF.
Si la causa de nulidad fuera el error, la coacción o el miedo grave únicamente podrá ejercitar la acción de nulidad el contrayente que hubiese sufrido el vicio. Esta legitimación activa se deduce del art. 75 y 76 CC. Según dispone la LEC el tribunal competente para conocer de los procesos de nulidad matrimonial al juzgado de 1ª instancia que corresponda al domicilio conyugal.
SENTENCIA DE NULIDAD
A partir del momento en que se declara nulo el matrimonio, queda extinguida la sociedad de gananciales y entra en vías de liquidación. Pero en cuanto a sus efectos, hay que examinar el contenido del fallo: Si ambos cónyuges han actuado de MF. el matrimonio es nulo y la disolución tiene carácter retroactivo y se reputará ese matrimonio como si nunca hubiera existido y tampoco el efecto accesorio de su comunidad patrimonial. De manera que los cónyuges deben restituirse lo de cada cual, y como quiera que habrán confundido parte de sus patrimonios durante la vigencia del matrimonio, deberán distribuirse los beneficios (si los hubiera)
Si los dos hubieran actuado de BF. se tratará de un matrimonio putativo y, por tanto, se mantienen los efectos que han producido tanto en el orden familiar como patrimonial. No hay retroacción alguna y los efectos son similares a los de la disolución por divorcio.
Si uno solo actúa de BF. se aplica lo dispuesto en el ART. 79 CC
Si uno de los cónyuges actúa de MF. se aplica el ART. 95, segunda parte, CC
El cónyuge de BF. tiene una opción según convenga a sus intereses patrimoniales:
Liquidar conforme al Régimen Ganancial.
Liquidar conforme al Régimen de Participación. Si le resulta más conveniente, habida cuenta de que en este último caso su consorte carece del derecho a participar en las ganancias obtenidas por el cónyuge putativo.RECONOCIMIENTO CIVIL DE LAS SENTENCIAS CANÓNICAS DE
NULIDAD MATRIMONIAL
A esta cuestión responden los arts. 80 CC y 778 LEC. El sistema matrimonial español permite que el matrimonio celebrado en forma canónica pueda ser declarado nulo por la jurisdicción estatal civil con arreglo a las normas del derecho civil o puede ser declarado nulo por un tribunal eclesiástico pero en este segundo caso para que tenga efectos en el orden civil han de cumplirse los requisitos que establecen los arts. 80 CC y 778 LEC, y el requisito fundamental es que esas resoluciones eclesiásticas sean ajustadas al derecho civil del Estado.
Así, por ejemplo, no se podría homologar un pronunciamiento de nulidad eclesiástica que vaya en contra por ejemplo de preceptos constitucionales como sería por ejemplo que la sentencia de nulidad canónica vetase a las nuevas nupcias.
SEPARACIÓN DEL MATRIMONIO
Separación judicial o legal, siguiendo el tenor del ART. 81 CC pueden distinguirse dos tipos de separación legal:
1) Separación convencional o consensual que se produce cuando la acción de separación se basa en el acuerdo de los cónyuges. El ejercicio de la acción se sujeta a un doble requisito a saber; que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio y que a demanda de separación se acompañe una propuesta de convenio regulador (art.90.CC).
2) Separación contenciosa que se basa en la voluntad de uno solo de los cónyuges. En el ejercicio de esta acción han de transcurrir los 3 meses desde la celebración del matrimonio salvo que se acredite riesgo para la vida o la integridad física del cónyuge o de los hijos y a la demanda también se acompañará una propuesta de medidas que han de regular los efectos derivados de la separación. En cuanto a la acción de separación y procedimiento, la doctrina y la jurisprudencia venían considerando la acción de separación como estrictamente personal, solo podrían ejercitarla los cónyuges de forma que el fallecimiento del
actor provocaba la extinción de la acción. Sin embargo, desde la STC 18 de diciembre de 2000 se decidió la posibilidad de legitimación en el ejercicio de la acción de separación o la tutora de una incapacitada. El proceso de separación finaliza con la sentencia que según el art. 83 CC produce la suspensión de la vida en común de los casados. Otros efectos jurídicos de una separación judicial son los siguientes:
La disolución de la sociedad de gananciales (art. 1392. 3 CC)
Se pierden los derechos hereditarios tanto en la sucesión intestada (art. 945 CC) como los derechos legitimarios (art. 834 CC).
Adviértase de la posibilidad de que el procedimiento de separación no tenga lugar si hay reconciliación de los cónyuges así como dice el art. 84 CC ―la reconciliación pone término al procedimiento de separación‖, pero los cónyuges separadamente deberán poner aquella en conocimiento del juez (art. 84 CC). Así mismo, y como dispone el art. 835 CC si entre los cónyuges separados hubiese mediado perdón o reconciliación, el cónyuge sobreviviente conservará sus derechos hereditarios. Separación de hecho, como su propio nombre indica, es una situación meramente fáctica que consiste en la interrupción por la voluntad de ambos cónyuges o unilateralmente de la vida en común. Se trata como dice el CC ―de un cese efectivo de la convivencia conyugal‖. En cuanto a los efectos que pueda producir
están:
Puede ser causa de disolución de la sociedad de gananciales a instancia de parte (art.1393.3 CC)
La jurisprudencia reconoce que persiste a pesar de la separación de hecho el deber de alimentos.
Esta simple separación de hecho también da lugar a la pérdida de los derechos legitimarios (art. 834 CC) y a la pérdida de los derechos en la sucesión legal, ab intestato o intestada (art. 945 CC) * * CUESTIONES COMUNES A LA SEPARACIÓN Y DIVORCIO.
Hasta 1981 el matrimonio regulado por el CC se caracterizaba por la indisolubilidad, con la ley 30/ 1981 de 7 de julio se admite el divorcio en España,
con anterioridad había sido posible con la 2ª república. La ley de 7 de julio de 1981 giraba en torno a un principio que era ―favor matrimonii‖, principio de conservación del matrimonio con dos importantes manifestaciones:
1) El carácter previo de la separación ya que con escasas excepciones, la separación matrimonial constituía un paso previo y necesario para acceder al divorcio.
2) El carácter causal de la separación y el divorcio ya que separación y divorcio no eran libres sino que habían de estar fundados en determinadas causas. Con la ley 15/ 2005 de 8 de julio por la que se modifica el CC y la LEC en materia de separación y divorcio, el principio que rige es el respeto al desarrollo de la personalidad y a la dignidad de la persona (art. 10 CE). Los ejes de la reforma
vienen dados porque; En primer lugar se elimina el carácter previo de la separación
En segundo lugar se elimina también el carácter causal de la
separación y el divorcio
Así, por consiguiente, la interposición de la demanda de separación o divorcio se sujeta a un solo condicionamiento, que hayan transcurrido 3 meses desde la celebración del matrimonio como se infiere de los arts. 81 (separación) y 86 (divorcio). Con esta nueva concepción se va a mantener la distinción entre separación y divorcio de mutuo acuerdo o consensuales y separación y divorcio contenciosos. Adviértase que es posible pasar de una separación o divorcio contenciosos a una separación o divorcio consensual presentando un convenio
regulador. Esta posibilidad está prevista en el art. 770.5 LEC. Respecto del sistema de 1981 con la nueva legislación aparecen las siguientes novedades;
1) Se introduce la regulación expresa de la llamada custodia compartida (art. 92 CC)
2) Se modifica aunque mínimamente la pensión compensatoria (art. 97 CC)
3) Se modifican los derechos sucesorios del cónyuge viudo estableciéndose la pérdida de derechos legitimarios y en la sucesión intestada del cónyuge viudo que estuviese separado judicialmente o separado de hecho. Como se deduce de los arts. 834 y 945 CC.
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Y SUS CAUSAS
En cuanto a las formas de disolución del matrimonio ha de estarse a lo previsto en el ART. 85 CC.
Son causa de disolución del matrimonio:
Muerte.
La declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges.
La persona casada con un declarado fallecido es plenamente capaz para contraer nuevo matrimonio y la eventual reaparición de aquél no supone la nulidad del 2º matrimonio ni el restablecimiento del 1º.
El divorcio.DISOLUCIÓN POR DIVORCIO
El Divorcio es un supuesto de disolución del matrimonio como establece el ART. 89 CC, la disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare. Esto es así sin necesidad de alegar causa alguna y sin necesidad de una separación previa.
Así el ART. 86 CC señala que se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro cuando concurran las circunstancias exigidas del ART. 81 CC. El divorcio no exige que se alegue causa como antes de la ley de 2005, por otra
parte la separación no es necesariamente requisito previo al divorcio.
En cuanto a la acción de divorcio, es una acción personalísima pero ha de tenerse en cuenta la stc de 18 de diciembre del TC que permite que se ejercite la acción de divorcio y separación por los tutores de una persona incapacitada.
Acción de divorcio reconciliación:
Antes de la demanda de divorcio.
Después de la demanda de divorcio (reconciliación expresa)
Después de la sentencia de divorcio (la reconciliación no sirve de nada, tendrían que volver a casarse)
Adviértase que con el art.88 CC y en relación a la repercusión que la reconciliación entre los cónyuges tiene en el ejercicio de la acción de divorcio, y a tenor por tanto del art.88 CC, la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior a la
sentencia de divorcio no produce efectos legales si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio. Por lo demás hay que señalar que el
procedimiento para decretar el divorcio es común al de separación y a ellos nos referiremos después. También ha de advertirse que conforme al art.95 CC que la sentencia de divorcio produce respecto de losbienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial, ahora bien, la sentencia de divorcio no extingue los deberes y derechos de los padres para con sus hijos.
EFECTOS COMUNES A LA SEPARACIÓN, NULIDAD Y DIVORCIO:
MEDIDAS EN LA FASE PRELIMINAR Y MEDIDAS DURANTE EL PROCESO
Es fundamental distinguir separación y divorcio consensual (art.90 y 777 LEC 2000) o contencioso (arts.91 y ss y art 770 a 774 LEC).
Cuando se trata de los efectos comunes a la separación y al divorcio, la articulación procesal variará en función de que nos hallemos ante una separación, nulidad o divorcio contencioso o por el contrario consensual. En el 1º caso (contencioso9 las medidas de los efectos de la crisis se adoptan por la autoridad judicial siguiendo los trámites de los arts. 770 a 774 de la LEC y los arts 91 y ss CC. Si por el contrario la nulidad, separación o divorcio son consensuales, las medidas adoptadas se elaboran por los cónyuges en el denominado convenio regulador teniendo en cuenta el proceso que establece el art.777 LEC y el art. 90 CC. (SIGUE EN LA SIGUIENTE)
Adviértase que se puede pasar de una separación o divorcio contencioso al consensual presentando un convenio regulador, tal y como permite el art. 770.5 LEC. En los supuestos de demandas de nulidad, separación o divorcio si son contenciosos se distingue una fase preliminar que surge con el mero o simple propósito de demandar (medidas provisionalísimas) en 2º lugar (fase de pendencia
del procedimiento) que se inicia con la presentación de la demanda y que dura hasta que recaiga sentencia firme (medidas provisionales o coetáneos) y en 3º lugar la fase definitiva que se produce una vez firme la sentencia. 1ª medidas: medidas en la fase preliminar previas a la demanda (medidas
provisionalísimas) se refieren los arts. 104 y 771 LEC. El cónyuge que se proponga demandar la separación, nulidad o divorcio de su matrimonio podrá solicitar los efectos y medidas a los que se refieren los arts. 102 y 103 CC, que en esencia son las siguientes:
Que se admita que los cónyuges puedan vivir separados.
Que se revoquen los poderes y consentimientos que un cónyuge hubiese otorgado al otro.
Que se determine con quien van a quedar los hijos.
Esta fase previa o preliminar (cuando alguien se proponga presentar la demanda) está orientada a proteger a los cónyuges e hijos y se caracteriza por su brevedad ya que 104.2 CC señala que estos efectos y medidas solo subsistirán si en el plazo de 30 días a contar desde que fueron adoptadas se presenta la demanda ante el juez competente.2ª medidas: la segunda fase es la llamada de medidas provisionales o medidas que se adoptan mediante la sustanciación del procedimiento. Adviértase que si se han tomado con anterioridad medidas en la fase preliminar, no procederán durante esta fase pero si se pueden modificar o complementar, desde que se admite la demanda hasta que cae sentencia se producen una serie de efectos, unos de ellos son los denominados efectos legales que se producen ope legis (por ministerio de la ley) y están recogidos en el art. 102 CC y que en esencia son dos:
Que los cónyuges puedan vivir separados.
Que queden revocados los poderes y consentimientos. Y otras medidas necesitan ser acordadas por el juez, y a ellas se refiere el art. 103 CC y se les denomina medidas judiciales. De acuerdo con el art. 103 estas medidas se adoptan a falta de acuerdo y se trata de las medidas siguientes:
Medidas relativas a las relaciones paterno- filiares. Se fija por el juez la atribución a uno de los cónyuges de la custodia así como la fijación del régimen de visitas del otro.
Medidas relativas al uso de la vivienda familiar. El juez fija la atribución del uso de la vivienda familiar y el juez atenderá al interés más necesitado de protección.
Medidas relativas a la contribución a las cargas del matrimonio. El juez a fin de evitar la asunción de facto de tales cargas por el cónyuge que permanece en la vivienda familiar, el art. 103 establece una contribución al levantamiento de estas cargas de cada cónyuge. Asimismo el art.103 fija medidas en relación al régimen económico matrimonial ya que no puede ser ocioso recordar con el art.95 CC que solo la sentencia de separación, nulidad y divorcio produce la disolución del régimen.
Art.103.4 y 103.5 CC; la iniciación del procedimiento no entraña una mutación del régimen que solo tiene lugar cuando recaiga sentencia firme (art.95.1 CC) por consiguiente es conveniente establecer una reglas para la gestión económica y así en el art. 103 se establecen cautelas respecto a la disposición de los frutos que en el régimen de gananciales pertenecen a la sociedad.
Medidas definitivas: en cuanto a la fase definitiva o medidas definitivas hay que advertir a priori que puede ocurrir y es frecuente que ocurra que la sentencia se limite a considerar definitivas las medidas adoptadas provisionalmente, esta fase definitiva comienza con la sentencia y a estas medidas se refiere el art. 106 CC y 773.5 LEC, las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean substituidas por la que establezca definitivamente la sentencia, llegamos así a la tercera fase del proceso
, la fase definitiva que se inicia con la firmeza de la sentencia, ha de aclararse en relación a los efectos de las sentencias de nulidad, separación y divorcio que una vez firme la sentencia se crea un estatuto jurídico que regula las relaciones entre los ex esposos e hijos comunes. De nuevo desde la reforma del CC de 1981 se da especial relevancia en 1º lugar al acuerdo de los cónyuges plasmados en el convenio regulador (arts.90 CC y 777 LEC) y las disposiciones de la autoridad judicial se van a configurar como supletorias, así el juez adoptará determinadas medidas en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo tal y como se deduce del art.91 CC y 774 LEC. De este modo nuevamente se da preferencia a la voluntad de los cónyuges expresada en el convenio regulador y se conciben las decisiones judiciales como subsidiarias.
EFECTOS DE LAS SENTENCIAS: CONVENIO REGULADOR Y MEDIDAS
JUDICIALES SUPLETORIAS
Según el art.90 CC el convenio regulador deberá referirse al menos a los siguientes extremos:
a) Cuidado de los hijos y régimen de comunicación de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas de los nietos con los abuelos.
c) La atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos (cfr.art.91 CC)
e) Liquidación cuando procede del régimen económico matrimonial.
f) La pensión que conforme al art.97 corresponde satisfacer en su caso a unos de los cónyuges.
Nótese que estas medidas serán aprobadas por el juez salvo si son dañosas para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Además estas medidas
podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio si se alteran sustancialmente las circunstancias.A falta de acuerdo en el convenio regulador, el juez adopta:
1º Medidas en relación a los hijos o relaciones paterno-filiales: la separación, nulidad y divorcio no eximen a sus padres de sus obligaciones para con sus hijos
(art.92.1 CC), en este punto hay que tener en cuenta:
La patria potestad (ver art.92), generalmente la sentencia de separación o divorcio no altera la titularidad de la patria potestad que sigue siendo ostentada por ambos progenitores, así el art.92.3 admite excepcionalmente que la sentencia acuerde la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello, aunque la regla general se recoge en el art.154 CC.
Custodia o guarda, entre las funciones inherentes a la patria potestad, el art.154 CC incluye la de tener a los hijos en su compañía precisamente en eso consiste la guarda o custodia y la sentencia ha de contener siempre un pronunciamiento sobre la guarda de los hijos. Adviértase que el juez para adoptar medidas sobre la custodia, cuidado y educación de los hijos deberá oírlos si tienen suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años (art.92.2 CC). Adviértase por lo demás, que tras la reforma del CC por la ley de 2005 se admite en nuestro derecho la llamada custodia compartida. A la custodia compartida se refiere el art.92.5, 92.7 y 92.8 CC. La custodia compartida como norma general ha de ser acordada por los cónyuges de mutuo acuerdo en el curso del procedimiento o en la propuesta de convenio regulador. Ahora bien, tal acuerdo de los cónyuges no es vinculante para el juez, quien entrará a valorar las circunstancias concurrentes, así por ejemplo el juez valora la proximidad
de los domicilios de los padres y descartará una custodia compartida si viven en ciudades distantes. Lo que se pretende con la custodia
compartida es una vida diaria compartida, por ejemplo que el menor sea recogido en el colegio y coma o pase la tarde con uno y que pernocte con otro. El juez adoptará las cautelas suficientes para el cumplimiento del régimen establecido y procurará además no separar a los hermanos
(art.92.5 CC).
Excepcionalmente, la guarda o custodia compartida puede ser solicitada por uno solo de los cónyuges, a esta hipótesis se refiere el nº 8 del art.92 CC y como requisitos se exigen los siguientes:
1) Que la solicite uno de los padres.
2) Que sea concedida por el juez.
3) Que exista un informe favorable del ministerio fiscal. (SIGUE)
4) Que se tenga en cuenta ―el interés superior del menor‖.
Este artículo 92.8 CC en relación a la expresión ―favorable‖, el TC en una sentencia de octubre de 2012 declara la inconstitucionalidad de esa expresión ―informe favorable‖. De modo que a partir de esa sentencia el informe del ministerio fiscal será importante pero no determinante en la concesión de una custodia compartida y así bastará que la solicite uno de los cónyuges y que la conceda el juez dando particular relevancia al interés superior del menor. Por último, el nº 7 del art.92 dispone que no procederá la guarda conjunta o custodia compartida si alguno de los padres está incurso en un proceso penal por atentar contra la vida o integridad física del otro cónyuges o de los hijos o si hay indicios de violencia doméstica. Nótese que junto a la opción estudiada, el art.92 mantiene implícitamente como opción normal la atribución de la custodia a uno solo de los progenitores. El juez ha de tener en cuenta unos criterios rectores para atribuirla:
Por una parte la directriz de no separar a los hermanos.
Por otra parte el beneficio para los hijos.
Así, los jueces suelen valorar criterios como la estabilidad laboral de cada progenitor, las circunstancias culturales o ambientales de uno u otro, el grado de afectividad del meno con uno o con otro y sobre todo su edad. Así debe advertirse que en niños de corta edad, inferior a los 7 años, la atribución de la guarda o custodia a la madre es casi automática.
2º Medidas en relación a los alimentos: art.93 CC. Los padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos incluso en el supuesto de haber sido privados del ejercicio de la patria potestad, en la práctica, la obligación de alimentos recogida en el art.93 CC se fija de modo diverso para el cónyuge custodio y para el no custodio. Así el cónyuge custodio alimenta a los hijos de modo directo teniéndolos en su compañía, por el contrario para el cónyuge no custodio la obligación se traduce en el pago de una pensión alimenticia económica que suele fijarse mensualmente
y para señalar la cuantía se tiene en cuenta los recursos económicos del deudor y las necesidades del hijo.
En cuanto a los destinatarios del derecho de alimentos son los hijos menores pero el deber de alimentos se extiende a los hijos mayores y emancipados en los casos en que estos convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. El juez puede adoptar las medidas convenientes para asegurar la efectividad de los alimentos y puede utilizar garantías personales o reales incluida las retenciones de salario.3º Régimen de visitas: a este régimen de visitas se refiere el art.94 CC que recoge en dos párrafos distintos el derecho de visitas del progenitor no custodio (párrafo 1º del art.94) y el derecho de visitas de los abuelos (párrafo 2º art.94). Adviértase que el progenitor no custodio no puede renunciar a este derecho ni delegarlo en terceros y en caso de incumplimiento reiterado y grave, el juez puede limitar o suspender este derecho. Obsérvese como el derecho de visitas suele fijarse mediante la atribución de la custodia del niño fines de semana alternos, 15 días en las vacaciones de verano y un nº variable de días en las vacaciones de semana santa o navidad. Nótese además que según la LO de 28 de diciembre de 2004 de medidas de protección integral contra la violencia doméstica, y conforme al art.66, el juez podrá ordenar la suspensión del régimen de visitas. En cuanto a las visitas a los abuelos (art.94.2) está en relación con el art.160 CC que establece el derecho de los abuelos y otros parientes o allegados de relacionarse con los menores y no se puede impedir sin justa causa.
4º Atribución de la vivienda: (art.96 CC). El juez a falta de acuerdo de los cónyuges y en relación a la atribución del uso de la vivienda habitual tendrá en cuenta los criterios siguientes:
1. Atribuirá el uso de la vivienda a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden
2. Si unos hijos se quedan con un cónyuge y otros con el otro, el juez decidirá lo que en equidad proceda.
3. A falta de hijos, el juez podrá incluso atribuir el uso de la vivienda con carácter temporal al no titular de la misma, siempre y cuando su interés sea el más necesitado de protección.
DERECHO DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA E INDEMNIZACIÓN.
Derecho de compensación económica o ―pensión compensatoria‖ solo se da en los casos de separación y divorcio (art.97). El derecho de pensión puede ser válidamente renunciado ante las partes o no hacerlo valer ante el juez. Adviértase que la pensión puede fijarse en el convenio regulador (art.90.f) contenido propio de las sentencias matrimoniales de separación y divorcio es la fijación de una pensión compensatoria que el juez no puede decretar de oficio sino que ha de ser solicitado a instancia de parte. La procedencia o no de la pensión compensatoria se mide en atención a un doble
factor, por una parte el desequilibrio económico y por otra parte el empeoramiento de su situación respecto a lo que disfrutaba constante matrimonio.
Hay que tener en cuenta que para fijar el quantum de la pensión compensatoria se tiene en cuenta las circunstancias que establece el art.97 CC, entre ellas, la edad, el estado de salud, la cualificación profesional y las posibilidades de acceso a un empleo o el caudal y medios económicos de uno u otro. O bien en el convenio regulador si la separación o divorcio son consensuales o bien en la sentencia si la separación o divorcio son contenciosos se decide si se opta por una prestación única (cantidad única) o bien una prestación periódica, bien sea temporal o por tiempo indefinido. Si la prestación es única, el crédito del cónyuge perjudicado se regulará por el derecho de obligaciones. Si por el contrario se trata de una prestación periódica, ya sea temporal o por tiempo indefinido habrá que estar en lo dispuesto en los arts. 99, 100 y 101 CC. Así, hay que señalar que esta pensión puede ser sustituida según el art. 99 CC, por una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o un capital en bienes o en dinero. Por otra parte, la pensión por desequilibrio puede modificarse si se alteran sustancialmente las circunstancias (art.100). Y por último, la pensión por desequilibrio puede extinguirse:
(art. 101 CC):
Por cese de la causa que lo motivó.
Por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona.
Pero la pensión compensatoria no se extingue por la muerte del deudor, sin embargo, sus herederos pueden pedir al juez su reducción o supresión si no alcanza el caudal heredado o se perjudican sus derechos legitimarios. Indemnización: puede proceder en los casos de nulidad matrimonial. Aparece regulada en el art. 98. Hay que tener en cuenta tres cuestiones:
1) Solo tiene derecho a la indemnización el cónyuge de buena fe.
2) La pensión consiste en el pago de una cantidad a tanto alzado (de una sola vez)
3) Para fijar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta las circunstancias que también se tienen presentes para fijar la cuantía de la pensión por desequilibrio. Circunstancias previstas por el art.97 CC (edad, estado de salud, cualificación profesional, dedicación a la familia…)MEDIACIÓN FAMILIAR
De entre las diversas modalidades de protección pública de las familias, destacan las que consisten en la mediación para solucionar conflictos derivados de crisis matrimoniales y de pareja. En Galicia la mediación familiar está regulada por una ley de 31 de mayo 2001, desarrollada por un decreto de 31 de enero 2003. El objeto de la mediación es intentar solucionar conflictos surgidos de rupturas matrimoniales o de pareja. La finalidad de la mediación es el asesoramiento, orientación y consecución de acuerdos mutuos para regular los efectos de la separación, nulidad y divorcio del matrimonio o bien los efectos de la ruptura de la pareja. La mediación puede proponerla la autoridad judicial durante el desarrollo de los procesos de nulidad, separación y divorcio y el mediador es un experto en ac0tuaciones psicosociofamiliares.
8. FILIACÍON
FILIACIÓN NOCIONES FUNDAMENTALES Y CLASES
FILIACIÓN es la relación que une a una persona con sus padres, o con uno solo de ellos.
El punto de partida para el estudio de la filiación lo encontramos en el ART. 14 CE, en el que se establece el Principio de NO Discriminación, entre otras razones por razón de nacimiento. Así, a raíz de la CE, se modificó el CC por la LEY de 1981. El ART. 108 CC dispone que la filiación tiene lugar:
Por Naturaleza
Filiación Matrimonial
Filiación No Matrimonial
Por Adopción
ATRIBUCIÓN DE LA FILIACIÓN Y SU PRUEBA
Debemos distinguir entre Título de Atribución y Título de Legitimación.
El TÍTULO DE ATRIBUCIÓN; tiene lugar por la generación o el parto. De ahí el dicho que la filiación paterna es más incierta que la materna.
El TÍTULO DE LEGITIMACIÓN; se refiere a los signos suficientes que acreditan que una persona sea el hijo de otra. Entre estos títulos de legitimación o de prueba se encuentran los que señalan los ARTs. 113.1 CC y 767.3 LEC. En la LEC se establece que aunque no haya prueba directa (Prueba Biológica o Reconocimiento), podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento (expreso o tácito) de la posesión de estado. Es decir, de la convivencia con la madre en la época anterior a la concepción o cualesquiera otros hechos de los que se infiera la filiación de modo análogo.POSESIÓN DE ESTADO: Apariencia de que un niño es hijo de una determinada persona. La posesión de estado cumple una función esencialmente de prueba, a partir de la cual puede declararse la filiación de una persona, como se deduce de los ARTs. 113.1 CC y 767.3 LEC. La jurisprudencia entiende que existe posesión de estado cuando concurran los
siguientes elementos:
Nomen: Uso habitual por el hijo del apellido del supuesto padre. Si la filiación no es matrimonial este requisito no se exige.
Tractus: Forma que una persona tiene de tratar a otra, por ejemplo: hacerse cargo de los gastos de estudio o salud de un hijo.
Forma o Reputatio: Ser considerado en el entorno social próximo (vox populi) hijo de una determinada familia o de un determinado padre.
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.
El ART. 115 CC responde a esta cuestión al señalar que la Filiación Matrimonial quedará determinada legalmente por:
La inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio
Sentencia firme
En la determinación de la filiación matrimonial tienen un papel fundamental unas presunciones referidas a la paternidad que aparecen reguladas en los ARTs 116 y 117 CC, según las que se presumen hijos del marido:
Los nacidos después del matrimonio
Los nacidos antes de los 300 días siguientes a su disolución o separación.
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL.
En el ART. 120 CC se establece que la filiación NO Matrimonial quedará determinada legalmente por:
El reconocimiento ante el encargado del R. Civil, en testamento o en cualquier otro documento público.
Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del R. Civil, y por sentencia firme.
El RECONOCIMIENTO es el medio más habitual de determinación de una filiación no matrimonial. Características:
1. Voluntariedad
2. Irrevocabilidad
3. Solemnidad
4. Carácter personalísimo
5. Reconocimiento expreso e incondicional
En cuanto a los hijos susceptibles de reconocimiento, vamos a distinguir entre:
Hijo Menor de Edad o Incapaz:
ART. 124 CC, la eficacia de este reconocimiento requerirá el consentimiento del representante legal o aprobación judicial, con audiencia del MF. y del
progenitor legalmente reconocido.
Hijo Mayor de Edad:
ART. 123 CC, no surte efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
Hijo ya Fallecido:
ART. 126 CC, sólo surtirá efectos si lo consienten sus descendientes, por sí, o por sus representantes legales.ACCIONES DE FILIACIÓN.
* * PRINCIPIO DE LIBRE INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD O DE LA
PATERNIDAD:
En el inciso final del ART. 39.2 CE, se dice que la Ley posibilitará la investigación de la paternidad. Por otra
parte, el ART. 767.2 LEC, establece que en los juicios de filiación, será admisible la investigación de la paternidad y maternidad, mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica (ART. 767.4 LEC) permitirá al Tribual declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios.
La ciencia biológica y la jurisprudencia muestran que el grado de certeza de la prueba biológica es absoluto cuando da negativo y cuando da positiva, los laboratorios señalan una probabilidad del 99%.
El temor a los procesos escandalosos de filiación, o a las falsas imputaciones de paternidad, exigen cautela. De ahí que se requiera un control preliminar de viabilidad de la demanda, que aparece recogido en el ART. 767.1 LEC.
1. Acciones De Reclamación O Determinación De La Filiación:
Son acciones tendentes a determinar, mediante sentencia, una filiación que antes no se tenía.
A. Si hay posesión de estado:
Cuando hay apariencia jurídica, la acción sirve tanto para las acciones de filiación matrimonial como para las de filiación no matrimonial. Si hay posesión de estado, el ART. 131 CC legitima a cualquier persona con interés legítimo para el ejercicio de la acción, y ésta acción es imprescriptible.
B. Si no hay posesión de estado:
Filiación Matrimonial (ART. 132 CC)
La legitimación corresponde al padre, la madre o al hijo.
También es imprescriptible.
Filiación no Matrimonial (ART. 133 CC)
La acción corresponde al hijo durante toda su vida. Hay que tener en cuenta la SENTENCIA DEL TC de 2005, que señala la inconstitucionalidad del precepto y otorga también legitimidad al progenitor extramatrimonial.
2. Actos De Impugnación De La Filiación:
Acciones tendentes a la negación de una filiación establecida formalmente.
A. Filiación Matrimonial (La determinada por Reconocimiento)
Aplicamos los ARTs 136 y 137 CC. Está legitimado el marido, en el plazo de 1 año desde la inscripción de la filiación en el R. Civil, el plazo no correrá si el marido ignora el nacimiento del hijo.
Debemos traer a colación en este punto, que en el CC Catalán, el plazo para estos casos se amplía a 2 años a contar desde que el marido conoce el nacimiento o descubre pruebas que fundamenten la impugnación.
También están legitimados el hijo, la madre y el MF.
ART. 138 CC permite la impugnación de las filiaciones matrimoniales que anteriormente hubiesen sido determinadas por el reconocimiento.
B. Filiación NO Matrimonial
Hay posesión de estado:
La acción de impugnación le corresponde a quien aparece como hijo o como progenitor, y a los afectados como los herederos forzosos (ART. 140 CC)
La Sentencia del TS de 2011 señala que esta situación de impugnar el reconocimiento se produce, por lo general, cuando se rompe relación entre el hombre que ha efectuado el reconocimiento y la mujer madre biológica. En estos casos es frecuente la impugnación por el verdadero padre. Por eso se apela a la búsqueda de la verdad biológica.
No hay posesión de estado:
La filiación puede ser impugnada por quienes se vean perjudicados, por ejemplo: por el verdadero padre.
Filiación determinada por el reconocimiento: (ART. 141 CC) Puede ser impugnada por: Error, Violencia o
Intimidación. La acción corresponde a quienes hubiesen otorgado su consentimiento bajo estas circunstancias. Acción Mixta:
Acción de reclamación e impugnación de la filiación (ARTs. 134 CC y 764.2º LEC) La reclamación por el hijo o progenitor de la filiación permitirá ―en todo caso‖ la impugnación de la filiación contradictoria. PERO, este precepto ha de modularse e integrarse con lo dispuesto en el ART. 764. 2º LEC, en el que se prohíbe la reclamación de una filiación que contradiga lo que fue determinado previamente en virtud de una sentencia judicial.
FILIACIÓN Y TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.
LEY 14/2006 de 26 de mayo de TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA. Esta LEY ha sufrido una importante modificación introducida por la LEY 3/2007, a raíz de la cual se introduce el apartado 3º al ART. 7 de la LRHA, en el cual se trata la posibilidad de determinar la filiación a favor de una madre que no es la gestante. Este supuesto se refiere a parejas de mujeres casadas, pero la doctrina extiende la aplicación de este supuesto a las que no lo están, es decir, aplicando esto a los casos de convivencia more uxorio. La mujer que no es madre biológica, puede manifestar ante el encargado del R. Civil del domicilio conyugal que consiente que al nacer el hijo de su cónyuge (mediante TRHA) se determine a su favor la filiación del recién nacido.
Las TRHA se realizan solo cuando existan posibilidades razonables de éxito y siempre que no exista perjuicio grave para la salud física o psíquica de la madre o de los hijos.
En cuanto a la determinación de la filiación, los hijos nacidos por estas técnicas tienen una filiación por naturaleza. Ni la mujer ni el marido que hayan prestado su consentimiento al uso de estas técnicas pueden impugnar la filiación (ART.8.1). Toda mujer puede hacer uso de estas técnicas si presta su consentimiento por escrito y es mayor de 18 años. ART. 6.3º, exige que si la mujer está casada, el marido debe dar su consentimiento.
Es posible la revocación del consentimiento en cualquier momento anterior a la realización.
FECUNDACIÓN POST-MORTEM: ART. 9
El marido puede prestar su consentimiento para que su material reproductor sea utilizado después de su muerte.
Requisitos:
Ha de consentir en escritura pública, testamento o documento de instrucciones previas.
Que este material se utilice en el plazo máximo de los 12 meses siguientes a su fallecimiento.
ANONIMATO DE LOS DONANTES: ART. 5
La donación es anónima y se debe de garantizar la confidencialidad de los datos e identidad del donante.
MATERNIDAD POR SUSTITUCIÓN O SUBROGACIÓN: (―Madres de Alquiler‖) ART.10
En esta LEY se declara la nulidad de pleno derecho del contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que es la ―madre de alquiler‖ que renuncia a la filiación materna a favor del otro contratante o de un 3º.
La filiación de los hijos nacidos por gestación subrogada será determinada por el parto, ignorando a la madre genética o biológica, y atribuyendo la filiación a la madre sustituta.
Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad por el padre biológico.ADOPCIÓN: REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO.
Hay que distinguir entre 2 Sujetos:
El Adoptante: Debe ser mayor de 25 años; en caso de matrimonio es suficiente con que uno de los dos haya alcanzado esa edad. En todo caso, el adoptante deberá tener, al menos, 14 años más que el adoptado.
El Adoptado: únicamente pueden ser adoptados los menores do emancipados. El CC permite, excepcionalmente la adopción de mayores de edad; con la condición de que con anterioridad a la adopción se hubiese producido una situación de convivencia no interrumpida o de acogimiento, iniciada antes de que el adoptado hubiese cumplido los 14 años. (ART. 175.2 CC)
No se puede adoptar a:
Un descendiente
Un pariente en 2º grado en línea colateral (por consanguinidad o afinidad)
Un pupilo por su tutor antes de haberse aprobado la cuenta general de la tutela (ART. 175.3 CC)
PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN.
La adopción se constituye por RESOLUCIÓN JUDICIAL, antes es necesario estudiar la idoneidad de los adoptantes, mediante la propuesta previa de adopción.
Esta Propuesta Previa de Adopción se realiza por Entidades Públicas o Instituciones colaboradoras de integración familiar, en esta propuesta se analiza la idoneidad de los adoptantes.
En el ART. 176 CC se recogen algunos casos excepcionales en los cuales la propuesta previa no es necesaria. Estos casos son:
Si el adoptado es huérfano y pariente del adoptante hasta el 3º grado por consanguinidad o afinidad
Si el adoptado es hijo del consorte del adoptante
Si existe una situación de acogimiento legal o tutela desde hace más de 1
año.
En estos casos la solicitud para la adopción se hace por el adoptante/s directamente ante la autoridad judicial, justificando la concurrencia de alguna de las causas anteriormente descritas.
En el PROCESO DE ADOPCIÓN, algunas personas han de:
A. Consentir la Adopción.
En presencia del Juez, el adoptante y el adoptado >12 años, han de consentir la adopción.
El consentimiento dado ante la entidad pública o en documento auténtico, puede ser revocado siempre que la revocación se notifique a la entidad pública antes de la presentación ante el Juez.
B. Prestar su Asentimiento.
El cónyuge del adoptante
Los padres del adoptado no emancipado (salvo que estén legalmente privados de la Patria Potestad)
El Asentimiento debe formalizarse antes de la propuesta de adopción ante la entidad pública o en documento público o por comparecencia ante el juez.
C. Simplemente ser Oídas.
Los padres que no estén privados de la patria potestad, cuyo asentimiento no fuese necesario (cuando el adoptado estuviese emancipado) El guardador .El adoptado menor de 12 años con suficiente juicio La Entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante.EFECTOS DE LA ADOPCIÓN. La Filiación Matrimonial, la No Matrimonial y la Adoptiva, producen los mismos efectos. El principal efecto de la adopción viene señalado en el ART. 178 CC: Extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen. Este efecto tiene una excepción: los impedimentos matrimoniales (recogidos en los ARTs. 46 a 48 CC). Estos siguen subsistiendo entre el adoptado y su familia de origen. Y también debemos tener en cuenta que cuando el adoptado es el hijo de la pareja hecho del adoptante, los vínculos del niño con la familia biológica subsisten. La adopción es Irrevocable, salvo un supuesto: la revocación judicial a petición de la madre o el padre biológicos, que sin culpa suya, no hayan intervenido en el expediente de adopción. Siempre y cuando esta demanda se interponga dentro de los 2 años siguientes a la adopción y no perjudique gravemente al menor
(ART.180.CC) Adviértase que esta extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni la vecindad civil adquirida por la adopción, tampoco alcanza la extinción a los efectos patrimoniales ya producidos. Finalmente, procede una referencia al denominado ACOGIMIENTO FAMILIAR PREADOPTIVO. A este acogimiento familiar preadoptivo se refiere el ART. 173.bis apartado 3º CC. Este acogimiento preadoptivo tiene como finalidad conseguir una adopción más fácil. En estos casos el CC dispone dos modalidades de acogimiento preadoptivo a los que se refiere el apartado 3º del ART.173.bis:
1. El que se formaliza por la entidad pública cuando eleva la propuesta de adopción al juez para la cual ya ha seleccionado a los adoptantes.
2. El que se produce con anterioridad a la presentación de la propuesta e adopción ante la autoridad judicial, se produce con anterioridad a la propuesta de adopción porque se considera necesario un período previo de adaptación del menor a la familia. Período que no puede exceder de más de 1 año.
9. PATRIA POTESTAD
PATRIA POTESTAD: CONCEPTO Y NATURALEZA.
Por Patria Potestad se hace referencia al conjunto de deberes, atribuciones y derechos que los padres ostentan respecto de los hijos menores no emancipados.
Se trata de potestades, poderes, que el ordenamiento jurídico concede a los padres y que se ejercitan en benefici0 de los hijos.
SUJETOS
Como regla general están sometidos a Patria Potestad los hijos menores no emancipados (ART. 154.1 CC) Sin embargo, en caso de que los hijos hayan sido declarados judicialmente incapacitados, la PP se prorrogará incluso respecto de hijos mayores de edad. (ART. 177.1 CC)
EJERCICIO
El ejercicio de la patria potestad corresponde conjuntamente a ambos cónyuges.
Existen hipótesis en las que la PP se ejercita por uno solo de los padres:
Atribución coyuntural: Cuando conforme al uso social o a las circunstancias, o cuando en caso de urgente necesidad se crea conveniente, o cuando uno de los padres actúe con el consentimiento expreso o tácito del otro.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos padres puede acudir al juez.
Atribución exclusiva a uno de los padres cuando exista defecto, ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres (ART. 156.4 CC) o, por ejemplo, si los padres viven separados, en este caso, la patria potestad se ejercerá por aquél con quien conviva el hijo. (ART. 156.5 CC)CONTENIDO PERSONAL Y PATRIMONIAL
CONTENIDO PERSONAL:
En relación a los hijos:
Se habla de obediencia filial (ART.155 CC), los hijos deben obedecer a los padres y respetarles siempre. Nótese que como consecuencia del incumplimiento de este deber, los hijos podrán ser justamente desheredados. Así, el ART.853 CC establece como justa causa de desheredación, haber maltratado o injuriado a los padres, o haberles negado injustificadamente alimento.
Respecto a los padres:
Aparecen recogidos en el ART.154 CC los deberes paternos: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Adviértase que este artículo ha sido modificado por la ley de adopción internacional (ley 28 de diciembre de 2007), y a partir de esta reforma se establece en este artículo que la patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Dentro de este contenido personal, es importante estudiar la potestad de los padres de representar a sus hijos.
Según el ART. 162 CC, los padres que ostente la patria potestad, tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados, sin embargo se exceptúan de esta representación paterna:
1. Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros actos que el hijo, de acuerdo con las leyes o por sus condiciones de madurez pueda realizar por sí mismo.
2. Los actos en que existía conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
Adviértase que en esta hipótesis, lo que procede es el nombramiento del denominado defensor judicial, figura regulada en los ARTs. 299 a 302 CC.
El defensor judicial intervendrá también en los casos en que el conflicto de intereses se dé entre los padres. Recapitulando, si el conflicto de intereses es entre los padres y el hijo, la cuestión se resuelve por el ART. 163 CC. Si el conflicto es entre los padres, la cuestión se dirime acudiendo al ART. 156 CC.
3. Los actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración paterna (ART. 164 CC).
CONTENIDO PATRIMONIAL:
En cuanto a la administración de los bienes de los hijos, el ART.164 CC dispone que los padres administrarán los bienes de los hijos. En relación a esto, nótese que existe la posibilidad de solicitar hipoteca legal por parte de los hijos. En este sentido, el ART.168.3 LH dispone que tendrán derecho a exigir hipoteca legal:
Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de su propiedad administrados por su padre o madre que hubiesen contraído segundo matrimonio sobre los bienes de los mismos padres.
Adviértase que cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio de hijo, el juez decidirá lo procedente, que es, exigir fianza o incluso nombrar un administrador para esos bienes (ART. 167 CC). En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responden los padres de los daños y perjuicios. El CC en este mismo precepto (ART. 164.2) exceptúa de la administración paterna determinados bienes:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo ordene expresamente.
2. Los bienes adquiridos por sucesión en que uno o ambos (padres) hubiesen sido justamente desheredados o fuesen indignos, ya que estos bienes serán administrados por la persona designada por el causante, o en su defecto, por el otro progenitor o bien por un administrador judicial.
3. Los bienes que el hijo mayor de 16 años hubiese adquirido con su trabajo o industria. En este caso, los padres podrán admitir que el hijo realice actos de administración ordinaria, pero siempre necesitarán el consentimiento de los padres para los actos que excedan de la administración ordinaria. Los frutos de los bienes de los hijos: Con la reforma del CC de 1981 se suprime el usufructo que los padres tenían sobre los bienes de los hijos. Hoy aunque los frutos pertenecen a los hijos, sin embargo, éstos han de contribuir con los frutos al levantamiento de las cargas familiares. (Esta idea la expresa el ART. 165 CC pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes y todo lo que adquiera por su trabajo o industria pero añade el precepto que los padres podrán destinar los frutos de los bienes del menor que viva con ambos o con uno de ellos al levantamiento de las cargas familiares y no estarán obligados a rendir cuentas de los frutos consumidos en tales atenciones.) En relación al control judicial de los actosde naturaleza dispositiva hay que tener en cuenta el ART. 166 CC,
los padres necesitan autorización judicial para repudiar herencias o legados deferidos al hijo. En cuanto a los actos ilícitos de los hijos y la responsabilidad de los padres hay que recordar que existe responsabilidad extracontractual de estos últimos, así en el ART. 1903.2 CC se establece que los padres son responsables por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda en el mismo sentido hay que recordar que también los tutores son responsables por los daños causados por los pupilos (ART. 1903.3 CC) PÉRDIDA, MODIFICACIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. Es importante distinguir la pérdida de la privación de la patria potestad, así la pérdida supone extinción de la patria potestad pero sin carácter punitivo y a ella se refiere el ART. 169 CC, por otra parte privación también supone la extinción de la patria potestad pero, en este caso, con carácter punitivo y a ello se refiere el ART. 170 CC.
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD:
Implica una pérdida o una privación pero con carácter temporal por ejemplo en los casos de ausencia o imposibilidad de uno de los progenitores. MODIFICACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD: Supone cualquier cambio en la titularidad o en el ejercicio de la patria potestad.
EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD:
ART. 169 CC, la patria potestad se acaba por la muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo. También se extingue la patria potestad por la emancipación o adopción del hijo. Hay que advertir que la extinción de la patria potestad genera la obligación para los padres de rendir cuentas y de entregar bienes.
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD POR PRIVACIÓN:
El ART.170 establece una serie de supuestos en que mediante sentencia se prive a cualquiera de los padres total o parcialmente del ejercicio de la patria potestad, y así cuando la sentencia se funde en incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad ha de advertirse que ha de tratarse de un incumplimiento grave.
Por otra parte, también es causa de privación de la patria potestad incurrir en causa criminal.
Adviértase que aunque ocurran los supuestos de privación del ART. 170 CC
es posible la recuperación de la patria potestad que está prevista en el párrafo final de este artículo y que pueden acordarla los tribunales en todo momento, siempre que hubiese cesado la causa que motivó la privación y lo aconseje el interés del menor.
Los padres pueden alegar como justa causa de desheredación, el haber sido privados del ejercicio de la patria potestad por las causas del ART. 170 CC.
PATRIA POTESTAD PRORROGADA Y REHABILITADA.
El ART. 171.1 CC establece que la patria potestad sobre los hijos incapacitados queda PRORROGADA por ministerio de la ley, cuando estos hijos llegan a la mayoría de edad.
Por el contrario la patria potestad REHABILITADA se encuentra prevista en el
ART. 171.1 inciso 2ª CC en este caso, no se trata de exactamente de una prórroga porque hubo una extinción anterior de la patria potestad, por ejemplo por la mayoría de edad del hijo. De manera que se establece que el hijo mayor de edad, soltero, que vive en compañía de los padres, o que haya sido incapacitado, se rehabilitará la patria potestad que será ejercitada por la persona a quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad.
** La exigencia de soltería se debe a que si el hijo hubiera contraído matrimonio, se habría producido una emancipación por matrimonio (ART. 316 CC), por lo que le correspondería la tutela a su cónyuge (ART. 234.2 CC)
10. PROTECCIÓN DE MENORES E INCAPACITADOS
Cuando se trata de la protección de menores e incapaces hay que destacar una
serie de figuras o cargos tuitivos (de protección)
TUTELA:
El TUTOR es el representante legal del menor o del incapaz, con carácter estable, duradero. En el ART. 236 CC se recoge la posibilidad de que existan varios tutores, de manera que habría un tutor de la persona y un tutor de los bienes de la persona.
Están sujetos a tutela:
Los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad
Los sujetos a patria potestad prorrogada (por ejemplo por la muerte de los padres, salvo que proceda la curatela)
Los menores que se hallen en situación de desamparo (ART. 222 CC) Debemos advertir que aunque sea aplicable a los menores no sujetos a patria potestad, la tutela es una institución jurídica concebida principalmente para personas incapaces. En cuanto a la constitución de la tutela, el juez constituirá la tutela previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno y en todo caso del tutelado si tuviese suficiente juicio y siempre si el tutelado es mayor de 12 años (ART. 231 CC). Personas que el código designa como posibles tutores, aparecen recogidas en el
ART. 234 CC en el que se establece también un orden de prelación:
1. Al designado por el tutelado conforme al ART. 223.2º CC (es la figura de la autotutela introducida por la ley 41/2003 de 18 de noviembre; ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad). Hay que advertir que la LDCG también regula la autotutela (ARTs.42 a 45).
2. Al cónyuge que conviva con el tutelado.3. A los padres del tutelado.
4. A las personas designadas por los padres en sus disposiciones de última voluntad.
5. Al descendiente, ascendiente ó hermano que designe el juez. El juez, por resolución motivada, puede alterar este orden o incluso prescindir de estas personas si el beneficio del menor o incapacitado así lo exigiese.
Además, el ART. 234 CC ha de integrarse con el artículo siguiente a cuyo tenor: en defecto de aquellas personas, el juez nombrará tutor a quien por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de este considere más idóneo. Por lo demás, ha de advertirse que igualmente pueden ser tutores según el ART. 242 CC las personas jurídicas siempre que persigan fines de interés general y que se trate de personas jurídicas que se dediquen a la protección de los menores. Si hubiera que designar un tutor para varios hermanos, el juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona, ART. 240 CC.
El tutor tiene la obligación de:
Velar por el tutelado,
Alimentarlo,
Educarlo,
Procurarle una formación integral.
La tutela de los menores que se hallan en situación de desamparo corresponde como se ha estudiado, por ley a la entidad pública a la que se refiere el ART. 172 CC, pero se procederá, sin embargo, al nombramiento de un tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias puedan asumir la tutela con beneficio para el tutelado. Esto está previsto por el ART. 239 CC. En relación a los órganos de fiscalización de la tutela hay que advertir que el
ejercicio de la tutela discurre bajo la vigilancia del MF que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado como establece el ART. 232 CC. En los ARTs. 243 y 244 el CC señala las inhabilidades para ser tutor por ejemplo:
Por haber sido privados de la patria potestad,
Por tener enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
También existen casos denominados de Remoción de tutores, cese como tutor de a persona inicialmente nombrada ART. 247 CC, por ejemplo cuando un tutor se conduce mal en el ejercicio de la tutela. Procederá, en estos casos, el nombramiento de un nuevo tutor. Casos en los que el tutor necesita para actuar previa autorización judicial, son los casos que aparecen en el ART. 271 CC,
de forma que si para realizar estos actos el tutor no recaba la autorización judicial y se le concede, serían actos nulos, por ejemplo para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental, para enajenar bienes inmuebles o para renunciar derechos.
En cuanto a la extinción de la tutela:
1. Por cumplir el menor, 18 años a menos que con anterioridad hubiese sido judicialmente incapacitado.
2. Por la adopción del tutelado.
3. Por fallecimiento del sometido a tutela.
4. Por la concesión del beneficio de la mayor edad (también llamada la habilitación de edad).
Además, se extingue la tutela (ART. 277 CC) cuando se ha originado por privación o suspensión de la patria potestad y el titular de la patria potestad la recupera, y también cuando se dicte resolución judicialque ponga fin a la incapacitación o se decrete la curatela.CURATELA: Es un cargo tutelar pero sin que el curador llegue a suplir o sustituir al sometido a curatela, es decir, el curador no representa, solo complementa. Hay que distinguir entre:
CURATELA PROPIA (ART. 286 CC)
Los emancipados cuyos padres fallecieran o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
Los que obtuvieron el beneficio de la mayor edad (ART. 321 CC). Adviértase que el beneficio de la mayor edad o habilitación de edad es expresión equivalente a la emancipación pero para el sometido a tutela.
CURATELA IMPROPIA (ART. 287 CC) Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o en su caso la resolución judicial que la modifique, coloquen bajo esta forma de protección atendiendo a su grado de discernimiento y es que en ocasiones un sujeto puede no necesitar tanto que lo representen ―un tutor‖ como que simplemente complementen su
capacidad ―curador‖. No hay que olvidar que el ART. 760 LEC dispone que la sentencia de incapacitación determinará la extensión y límites de la misma así como el régimen de tutela o de guarda a que se ha de quedar sometido el incapacitado. Por lo demás, ha de advertirse que son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusas y remoción de los tutores según el ART. 291 CC.
DEFENSOR JUDICIAL:
Es un cargo tuitivo que se caracteriza por su ocasionalidad, frente al tutor o al curador que son cargos tutelares de carácter estable. El juez nombra defensor judicial a la persona que estima más idónea para el cargo. Hay que destacar que la figura del defensor judicial es un cargo compatible con la existencia de los restantes mecanismos tutelares e incluso es compatible con el ejercicio de la patria potestad por los padres del menor, el ART. 163 CC establece la posibilidad de nombrar un defensor judicial cuando los padres que ejercen la patria potestad tengan intereses opuestos al de los hijos no emancipados.
El ART. 299 CC describe los supuestos legales en que procede el nombramiento de un defensor judicial:
1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador.
2. En el supuesto en que por cualquier causa el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
3. En los demás casos previstos en el código. Por lo demás, las atribuciones del Defensor Judicial no están sometidas legalmente, quedando encomendadas sus funciones a la sentencia judicial.
GUARDA DE HECHO
Introducida por la reforma del CC de 1983. Se trata de una figura marginal a las figuras legales de protección del menor e incapacitados y contempla situaciones en las que una persona sin nombramiento a tal efecto se encarga de la guarda de un menor no sometido a patria potestad o de un incapacitado.
Fue una situación extraña al CC, y hoy se regula en los ARTs. 303, 304 y 306 CC. Si hay conocimiento por la autoridad judicial (juez o fiscal) de un guardador de
hecho, podrá requerirle para que le informe de la situación de la persona y de los bienes del menor o incapaz.
Adviértase que al guardador de hecho se le aplica lo dispuesto en el ART. 220 CC sobre el derecho a indemnización que tienen los tutores.
GUARDA DE HECHO
Introducida por la reforma del CC de 1983. Se trata de una figura marginal a las
figuras legales de protección del menor e incapacitados y contempla situaciones
en las que una persona sin nombramiento a tal efecto se encarga de la guarda de
un menor no sometido a patria potestad o de un incapacitado.
Fue una situación extraña al CC, y hoy se regula en los ARTs. 303, 304 y 306 CC. Si
hay conocimiento por la autoridad judicial (juez o fiscal) de un guardador de
hecho, podrá requerirle para que le informe de la situación de la persona y de los
bienes del menor o incapaz.
Adviértase que al guardador de hecho se le aplica lo dispuesto en el ART. 220 CC
sobre el derecho a indemnización que tienen los tutores.
11. ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES: CONCEPTO,
NATURALEZA Y CARACTERES.
La obligación de alimentos no se da para con todos los parientes, hay personas a las que se le debe alimentos y no son propiamente parientes (cónyuges).
Vamos a distinguir entre:
Derecho de alimentos entre parientes. (ARTs. 142 a 153 CC.)
Se trata de una obligación ex legue, sin que se inmiscuya la autonomía de la voluntad. Tiene limitado el campo de actuación de los sujetos, ya que solo se da entre determinadas personas.
Contrato de alimentos. (ARTs. 1791 a 1797 CC)
No es una obligación ex legue, tiene eficacia esencial el principio de libertad de pacto; es un contrato. (ART. 1252CC). Este contrato de alimentos es un mecanismo idóneo para aquellas personas que tienen un capital importante de bienes, y sin embargo, no tienen quien los cuide. Entonces cede parte de su capital a cambio de que el vecino (durante su vida) los cuide. Este contrato de alimentos en
Galicia se denomina ―contrato de vitalicio‖. No son exactamente lo mismo pero la esencia es la misma.
Otra diferencia con el derecho de alimentos es que en el contrato de alimentos se puede celebrar con cualquier persona. También es interesante distinguir la obligación de alimentos de la llamada pensión por desequilibrio o pensión compensatoria (ARTs. 97, 99, 100 y 101 CC). Había derecho a la pensión compensatoria cuando se produce un desequilibrio y un empeoramiento de la situación económica que se encontraba constante matrimonio.
La pensión compensatoria difiere de los estrictos alimentos, ya que, en la pensión por desequilibrio destaca, sobre todo, el desequilibrio económico; porque, no se atiende a la necesidad como ocurre en la obligación de alimentos. Por lo demás, la pensión compensatoria puede concurrir con un derecho de alimentos en casos de separación pero no de divorcio (porque en caso de divorcio ya no hay matrimonio).
La obligación de alimentos se trata de una obligación ex legue, por lo tanto, impuesta por la Ley que reúne las siguientes características:
1. Es irrenunciable.
2. Es intuitu personae. (obligación personalísima)
3. Es imprescriptible.
CONTENIDO: SUJETOS Y OBJETO DE LA PRESTACIÓN ALIMENTICIA.
Hay que distinguir dos sujetos:
El denominado alimentante, que es el obligado al pago de alimentos.
Alimentista, es el que tiene derecho al abono de los alimentos.
Señala el ART. 143 CC que están obligados recíprocamente a darse alimentos:
Los cónyuges,
Ascendientes y descendientes
Los hermanos solo se deben los auxilios necesarios para la vida y se extienden a lo que precisen para su educación.
Por consiguiente, a pesar de denominarse ―obligación de alimentos entre parientes‖ solo existe esta obligación entre cónyuges y parientes en línea recta, en la colateral, solo entre hermanos. Más allá de estos parientes no puede exigirse jurídicamente alimentos.
Adviértase que esta obligación legal es siempre recíproca, esto quiere decir que, cualquiera de los sujetos de la relación obligatoria puede ser indistintamente acreedor (alimentista) o deudor (alimentante). Por otra parte, en cuanto al objeto, extensión y contenidos del alimento, el ART.142.CC, entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Y comprenden, también, la educación del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, en el caso, de que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
NACIMIENTO, MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE
ALIMENTOS.
NACIMIENTO
La obligación de dar alimentos es exigible desde que lo necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a ellos, pero los alimentos no se abonaran sino desde la fecha en la que se interpuso la demanda. (ART. 148.1 CC) La obligación surge, por consiguiente, desde que se produce la menesterosidad y puede ser cumplida por el obligado (alimentante) voluntariamente. Por lo tanto, sin necesidad de coacción judicial.
MODIFICACIÓN:
La obligación de alimentos depende de los medios de que disponga el obligado a darlos (alimentante) y de las necesidades del acreedor de los alimentos (alimentista).
Por lo tanto, como establece el ART. 147 CC, los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que experimenten las necesidades del alimentista y la fortuna del obligado a dar alimentos (alimentante). Adviértase que, de acuerdo con la jurisprudencia, ha de entenderse que aumenta las necesidades del alimentista (acreedor) cuando por defecto de la inflación se produce una pérdida del valor adquisitivo de la pensión. Y, por consiguiente, se impone la necesidad de actualizar los alimentos. EXTINCIÓN La obligación de alimentos se extingue teniendo en cuenta lo que dispone el
ART. 152 CC:
1. Por la muerte del acreedor o del deudor, dado el carácter personalísimo.
2. Cuando la fortuna del obligado a darlos (alimentante) se hubiese reducido hasta tal punto que, no pueda satisfacerlos, sin atender a sus propias necesidades.
3. Cuando el alimentista ejerza un oficio o mejore de fortuna.
4. Por falta del alimentista de las que dan lugar a desheredación. Aunque dicho alimentista no sea heredero forzoso.
5. Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad, de dicho alimentista, provenga de su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo.
Consecuencias del incumplimiento del deber de dar alimentos.
1. Puede constituir delito ( así por ejemplo ART. 277 CP a relación del impago de pensiones)
2. Puede ser causa de privación de la patria potestad (ART. 170.1 CC).
3. Es justa causa de desheredación de los legitimarios por la negación indebida de los alimentos. (ARTs. 852 y ss CC).
4. Es justa causa para revocar donaciones por causa de ingratitud. (ART 648.3 CC)